REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 10.
Asunto No.: J1J-3369-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Alexander Enrique Morillo Urdaneta, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-8.502.554.
Apoderados judiciales: Marina Delgado Carruyo, Yanitza Hernández Chirinos y Carmen Becerra, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737, 51.934 y 56.914, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana María Salomé del Pilar Fernández Carrasquero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.718.273.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 04, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Alexander Enrique Morillo Urdaneta, antes identificado, en contra de la ciudadana María Salomé del Pilar Fernández Carrasquero, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 06 de mayo de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 27 de mayo de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Mediante diligencia de la misma fecha, la abogada Yanitza Hernández consigna poder autenticado por ante la Notaria Octava de Maracaibo, mediante el cual el ciudadano Alexander Enrique Morillo Urdaneta le confiere poder especial a las abogadas Marina Delgado, Yanitza Hernández y Carmen Becerra, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737, 51.934 y 56.914, respectivamente.
En fecha 16 de julio de 2013, fue agregada a las actas donde consta la citación de la ciudadana María Salome del Pilar Fernández Carrasquero.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el auto de fecha 29 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 15 de junio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 10 de julio de 2015.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, observa este sentenciador que mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2015, el ciudadano Alexander Enrique Morillo Urdaneta asistido por la abogada Yanitza Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.934, expuso:
“(…) Consigno poder autenticado ante la Notaria Octava de Maracaibo, el cual aparece inserto bajo el No. 92, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, otorgado por el ciudadano Alexander Morillo, plenamente identificado como demandante en la presente causa (…)”.
En este sentido, una vez observado el contenido de dicho poder especial, se evidencia que la parte actora les otorgó mandato a las abogadas en ejercicio Marina Delgado, Yanitza Hernández y Carmen Becerra, este Juzgador considera necesario destacar, actuando oficiosamente, lo siguiente: en primer lugar, el conferimiento de poder apud acta a la abogada en ejercicio Yanitza Hernández Chirinos en el presente procedimiento; y, en segundo lugar, la circunstancia cierta y notoria de la amistad íntima y compadrazgo que une a este juez primero de primera instancia de juicio con dicha profesional del derecho.
Por ello, es necesario señalar que el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil –norma adjetiva aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- establece como causal de recusación el hecho de “…tener el recusado [en este caso, el inhibido] sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
De igual forma, que el segundo párrafo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“(…) No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte”.
Bajo esos fundamentos legales, se debe mencionar que este tribunal por notoriedad judicial conoce que con ocasión a las inhibiciones planteadas por este juez primero de primera instancia de juicio por la actuación en juicios de la abogada Yanitza Hernández Chirinos, la hoy suprimida Corte Superior-Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencias, la primera, número 77 de fecha 22 de julio de 2009, bajo la ponencia de la Juez Olga Ruiz Aguirre, expediente No. 01356-09, y la segunda, número 78 de la misma fecha, bajo la ponencia de la Abg. Consuelo Troconiz Martínez, expediente No. 1355-09, en las cuales fueron declaradas con lugar las inhibiciones planteadas por el suprimido Juez Unipersonal No. 3.
Por todos los motivos expuestos, este Sentenciador considera impretermitible atender de forma inmediata la situación planteada, a los fines de resguardar a ambas partes la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, e imparcial...”, e igualmente el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, específicamente cuando en su ordinal tercero establece que “El derecho del justiciable a ser juzgado por un Tribunal competente, independiente e imparcial”.
Así mismo, para garantizar la pulcritud de la prestación del servicio de administración de justicia que caracteriza a quien suscribe y que es el norte de su actuación profesional.
Es por ello que, tomando en cuenta que este Juzgador tiene amistad íntima por compadrazgo con la abogada Yanitza Hernández Chirinos y que en ese sentido existen pronunciamientos dictados con anterioridad por la Instancia Superior en otros juicios, se cumplen los extremos previstos en el segundo párrafo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, con el propósito de poder brindar una eficaz y transparente administración de justicia a las partes intervinientes, a sus abogados, pero sobretodo a los adolescentes de autos (hoy jóvenes adultos), y con el ánimo de mantener la rectitud e integridad que debe caracterizar a los jueces de la República, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo resuelve apartar a la abogada Yanitza Hernández Chirinos del presente juicio, por lo que se le ordenará que se abstenga de actuar como representante judicial de la parte demandante en lo sucesivo. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
APARTAR a la profesional YANITZA HERNÁNDEZ CHIRINOS para que no intervenga ni actúe en esta causa de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le ordena abstenerse de actuar en el presente juicio como apoderada judicial de la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 10 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto J1J-3369-2014.
GAVR/José
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