REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 09.
Asunto No.: J1J-233-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Narciso Antonio Castillo Villalobos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.010.786, domiciliado en el Sector Taparones, Vía Chama, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia.
Parte demandada: ciudadana Adelina del Carmen Bravo Parra, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.473.210.
Niños: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA),, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 01, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Narciso Antonio Castillo Villalobos, antes identificado, en contra de la ciudadana Adelina del Carmen Bravo Parra, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 15 de julio de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa. Una vez verificada la notificación de ambas partes en relación con el abocamiento, por auto de fecha 02 de marzo de 2015, se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación y el único acto de reconciliación, para el día martes 7 de abril de 2015. En la oportunidad fijada compareció la parte actora, pero no ni personalmente ni por medio de apoderada judicial la demandada.
Por auto de fecha 7 de abril de 2015, se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha 28 de mayo de 2015, se celebró la audiencia de sustanciación a la que compareció la parte actora, pero no ni personalmente ni por medio de apoderado judicial la demandada.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, se acordó la remisión del presente asunto a la fase de juicio.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 3 de junio de 2014, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día martes dieciséis (16) de junio de 2015.
En la oportunidad fijada, una vez hecho el anuncio de ley, a través de acta se dejó constancia de que no compareció la parte actora, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este tribunal que por auto de fecha 03 de junio de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA (2007), se fijó para el día 16 junio del mismo año, la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
Asimismo, consta que ese día el alguacil a la hora prevista hizo el anuncio de ley tanto en la puerta principal de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, como en la puerta de acceso al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, y que la parte demandante no compareció ni personalmente ni por medio de apoderado judicial a la audiencia oral y pública de juicio a exponer oralmente sus alegatos y defensas; se levantó acta y declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Al respecto el artículo 522 ejusdem establece:
No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Con esos fundamentos, visto que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio, ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial, esa conducta pasiva se subsume en el supuesto previsto en la norma antes transcrita y resulta procedente declarar desistido el procedimiento de divorcio y extinguida la instancia, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el procedimiento de Divorcio Ordinario intentado por el ciudadano Narciso Antonio Castillo Villalobos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.010.786, domiciliado en el Sector Taparones, Vía Chama, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulian en contra de la ciudadana Adelina del Carmen Bravo Parra, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.473.210, en relación con los niños, (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA),, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente. En consecuencia, EXTINGUIDA la instancia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 09 en la carpeta respectiva llevada por este tribunal. La secretaria,
Asunto J1J-233-2014.
GAVR/ajrg