REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 7.
Asunto No.: J1J-1624-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Audis Jesús Blanco Moreno, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.867.361.
Apoderado judicial: Román Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.161.
Parte demandada: ciudadana Nelitza del Valle Morales Betrán, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.458.075.
Adolescentes: (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), de trece (13), dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 2, mediante escrito contentivo de la demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Audis Jesús Blanco Moreno, antes identificado, en contra de la ciudadana Nelitza del Valle Morales Betrán, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto de fecha 16 de julio de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 20 de septiembre de 2013, fue agregada a las actas la comisión donde consta la citación de la parte demandada.
Consta que en fechas 5 de noviembre de 2013 y 7 de enero de 2014, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, pero mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de enero de 2014, el tribunal repuso la causa al estado de celebrar nuevamente el primer acto conciliatorio.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el presente asunto se encontraba en la etapa procesal de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución se abocó al conocimiento de la presente causa.
Una vez notificadas las partes y sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 23 de marzo de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 22 de abril de 2015.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderado judicial. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Enseguida, el juez de juicio como punto previo informó que luego de realizado una revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, no consta en actas que se haya practicado la notificación del fiscal especializado del Ministerio Público. Ahora bien, tratándose de un juicio de divorcio ordinario, se consideró necesario practicar su notificación, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 463 de la LOPNNA (2007), por lo que se resolvió diferir la audiencia.
En fecha 14 de mayo de 2015, fue agregada a las actas la boleta en donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA (2007), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 15 de junio de 2015.
En esa oportunidad, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderado judicial. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 1 de fecha 7 de septiembre de 1994, correspondiente a los ciudadanos Audis Jesús Blanco Moreno y Nelitza del Valle Morales Betrán, expedida por el Registro Civil de la parroquia Sinamaica del municipio Páez del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 3 y 4.
• Copias certificadas y simples de las actas de nacimiento signadas, la primera con el No. 23 de fecha 18 de enero de 2002, correspondiente a la adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA); la segunda con el No. 218 de fecha 19 de marzo de 1999, correspondiente a la adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA); la tercera signada con el No. 975 de fecha 14 de octubre de 1997, correspondiente a la adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), y la cuarta con el No. 193 de fecha 2 de marzo de 1995, correspondiente a la joven adulta Audiney Paola Blanco Morales; expedidas todas por el Registro Civil de la parroquia Sinamaica del municipio Páez del estado Zulia. A estos documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Audis Jesús Blanco Moreno y Nelitza del Valle Morales Betrán y las mencionadas adolescente y joven adulta. Folios 6 al 14.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Almeiro José Sulbarán Vilchez, Norberto Segundo Rodríguez y Lisbeth del Carmen Beltrán Carvajal, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 11.066.165, V-9.764.144 y V-11.066.202, respectivamente, los cuales fueron evacuados –previa su juramentación– en la audiencia de juicio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar en el lapso legal correspondiente.
PARTE MOTIVA
I
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En el presente caso, la parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada en la demanda, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario imputado a la parte demandada y violación grave de los deberes derivados del matrimonio y si estos hechos hacen imposible la vida en común de los cónyuges.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó el demandante que en fecha 7 de septiembre de 1994, contrajo matrimonio con la ciudadana Nelitza del Valle Morales Beltrán. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle 10, denominada también Calle del Monte, diagonal a la iglesia Santa Lucía, casa s/n, en Sinamaica, municipio Páez, hoy municipio Guajira del estado Zulia. Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres (identidad omitida artículo 65 LOPNNA) y Audiney Paola Blanco Morales, de doce (12), catorce (14), dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente (para ese entonces). Que durante los primeros años de casado todo transcurrió en completa armonía, pero su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, cosa que hizo muchas veces, hasta que el día 8 de enero de 2008 se vio precisado a abandonar el hogar conyugal, motivado a que la esposa, en presencia de varias personas le lanzó para la calle sus pertenencias y enseres personales, alegando que ya no quería seguir atendiéndolo y menos cumplir con los deberes conyugales a los cuales estaba obligada, especialmente el vivir en el mismo hogar común. Que por lo antes expuesto y siendo infructuosas las diligencias realizadas tanto por su persona como a través de terceras personas, familias y amigos con la finalidad de que su cónyuge depusiera su actitud, a lo cual le respondía a las personas que le preguntaban que sí, que ella le había botado sus enseres personales y que eso era para que él se fuera, porque no lo quería y se iba a divorciar, motivo demanda por divorcio ordinario con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, que trata del abandono voluntario. Que la custodia de los menores procreados la mantiene su cónyuge la ciudadana Nelitza del Valle Morales Beltran. Que viene cumpliendo con la obligación de manutención en la forma siguiente: suministra la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) en dinero efectivo, más la cantidad de un mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.350,00) mensuales, por concepto de cesta ticket para la alimentación de las menores. Que de igual forma sufraga los gastos de uniforme, útiles escolares, medicinas, seguro médico en el IPSFA y todo lo necesario para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en navidad y fin de año, tareas dirigidas, meriendas y los gastos de esparcimiento.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA (2007), se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Audis Jesús Blanco Moreno y Nelitza del Valle Morales Betrán contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, quedó probado que procrearon cuatro (4) hijas de nombres (identidad omitida artículo 65 LOPNNA) y Audiney Paola Blanco Morales, de las cuales las tres (3) primeras son adolescentes, cuya minoría de edad atrae la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
Con respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos Almeiro José Sulbarán Vilchez, Norberto Segundo Rodríguez y Lisbeth del Carmen Beltrán Carvajal, promovida por la parte actora, se observa que al primero se le preguntó:
1. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Audis Jesús Blanco Moreno y Nelitza del Valle Morales Beltrán? respondió: sí yo los conozco de vista y trato, son vecinos del mismo sector. 2. ¿Diga el testigo si le consta y es cierto que los esposos Blanco Morales tuvieron su domicilio conyugal en la calle 10, denominada también calle del monte, diagonal a la iglesia Santa Lucía, casa s/n, en la población de Sinamaica, extinto municipio Páez, hoy en día municipio Guajira del estado Zulia? respondió: sí tengo conocimiento que ellos tenían años viviendo en ese sector. 3. ¿Diga el testigo si le consta y estaba presente el día 8 de enero de 2005, cuando la ciudadana Nelitza del Valle Morales Beltrán discutió y le lanzó a la calle delante de los vecinos todos lo enseres personales del ciudadano Audis Jesús Blanco Moreno? respondió: sí eso fue exactamente el día 8 enero de 2005, cuando la ciudadana Nelitza del Valle Morales Beltrán le lanzó los enseres fuera de su residencia. 4. ¿Diga el testigo si le consta que hasta los actuales momentos el abandono voluntario hecho por el ciudadano Audis Jesús Blanco Moreno aún persiste o aún subsiste? respondió: que yo tenga conocimiento, desde que se fue de su residencia no ha regresado más a esa residencia. 5. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento o le consta que antes del 8 de enero de 2005 existían en la pareja discusiones, peleas entre ambos? respondió: sí ellos tenían ciertas peleas continuas. 6. ¿Diga el testigo si le consta o tiene conocimiento que la ciudadana Nelitza del Valle Morales Beltrán en alguna ocasión amenazó o vociferó de forma publica que no quería vivir o continuar con la relación conyugal y que además le manifestaba que quería divorciarse? respondió: sí en varias oportunidades ella lo vociferó o lo gritó en público que en verdad no quería convivir con él.
Por su parte, se aprecia que al testigo Norberto Segundo Rodríguez se le preguntó:
1. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Audis Jesús Blanco Moreno y Nelitza del Valle Morales Beltrán? respondió: sí los conozco desde hace mucho tiempo. 2. ¿Diga el testigo si le consta y es cierto que los esposos Blanco Morales tuvieron su domicilio conyugal en la calle 10, denominada también calle del monte, diagonal a la iglesia Santa Lucía, casa s/n, en la población de Sinamaica, extinto municipio Páez, hoy en día municipio Guajira del estado Zulia? respondió: sí en ese municipio. 3. ¿Diga el testigo si le consta y estaba presente el día 8 de enero de 2005, cuando la ciudadana Nelitza del Valle Morales Beltrán discutió y le lanzó a la calle delante de los vecinos todos lo enseres personales del ciudadano Audis Jesús Blanco Moreno? respondió: sí. 4. ¿Diga el testigo si le consta que hasta los actuales momentos el abandono voluntario hecho por el ciudadano Audis Jesús Blanco Moreno aún persiste o aún subsiste? respondió: él ya se marchó de allí en enero de 2005, me consta eso. 5. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento o le consta que antes del 8 de enero de 2005 existían en la pareja discusiones, peleas entre ambos? respondió: solo soy testigo de lo del día 8 cuando se fue de su casa por problemas familiares. 6. ¿Diga el testigo si le consta o tiene conocimiento que la ciudadana Nelitza del Valle Morales Beltrán en alguna ocasión amenazó o vociferó de forma pública que no quería vivir o continuar con la relación conyugal y que además le manifestaba que quería divorciarse? respondió: sí el mismo día 8 le gritó esas palabras.
Entretanto, se aprecia que a la testigo Lisbeth del Carmen Beltrán Carvajal se le preguntó:
1. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Audis Jesús Blanco Moreno y Nelitza del Valle Morales Beltrán? respondió: los conozco de vista trato y comunicación a Audis Jesús Blanco Moreno y a Nelitza del Valle Morales Beltrán. 2. ¿Diga el testigo si le consta y es cierto que los esposos Blanco Morales tuvieron su domicilio conyugal en la calle 10, denominada también calle del monte, diagonal a la iglesia Santa Lucía, casa s/n, en la población de Sinamaica, extinto municipio Páez, hoy en día municipio Guajira del estado Zulia? respondió: sí es correcto vivieron allí por mucho tiempo. 3. ¿Diga el testigo si le consta y estaba presente el día 8 de enero de 2005, cuando la ciudadana Nelitza del Valle Morales Beltrán discutió y le lanzó a la calle delante de los vecinos todos lo enseres personales del ciudadano Audis Jesús Blanco Moreno? respondió: sí, correcto, el día 8 de enero de 2005 la señora le lanzó sus pertenencias al ciudadano Audis a la calle, estábamos al frente sentados en la calle porque vivimos diagonal. 4. ¿Diga el testigo si le consta que hasta los actuales momentos el abandono voluntario hecho por el ciudadano Audis Jesús Blanco Moreno aún persiste o aún subsiste? respondió: sí, desde ese momento que le lanzó la ropa a la calle no volvió más nunca a su casa y desde entonces se fue a casa de su papá, hasta los momentos no ha regresado más. 5. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento o le consta que antes del 8 de enero de 2005 existían en la pareja discusiones, peleas entre ambos? respondió: bueno constantemente, somos vecinos y normalmente en los pueblos y en esa calle se escucha todo y nos dimos cuenta que constantemente tenían discusiones y ella decía que no quería vivir mas con él. 6. ¿Diga el testigo si le consta o tiene conocimiento que la ciudadana Nelitza del Valle Morales Beltrán en alguna ocasión amenazó o vocifero de forma pública que no quería vivir o continuar con la relación conyugal y que además le manifestaba que quería divorciarse? respondió: sí en varias oportunidades lo había manifestado que no quería vivir con el que tenían problemas casi siempre, era público.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a la causal de divorcio invocada y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Ahora bien, al analizar el interrogatorio formulado a los testigos y cotejarlo con los hechos alegados en el libelo como constitutivos de la causal de divorcio invocada, delata este juez profesional que algunas de las preguntas realizadas a los tres testigos, fueron redactadas así: ¿diga el testigo si le consta y estaba presente el día 8 de enero de 2005 cuando la ciudadana Nelitza del Valle Morales Betrán discutió y le lanzó a la calle, delante de los vecinos, todos los enseres personales del ciudadano Audis Jesús Blanco Moreno? (tercera), ¿diga el testigo si tiene conocimiento o le consta que antes del 8 de enero de 2005 existían en la pareja discusiones y peleas entre ambos? (quinta) y ¿diga el testigo si le consta o tiene conocimiento que la ciudadana Nelitza del Valle Morales en alguna ocasión amenazó o vociferó de forma pública que no quería vivir o continuar con la relación conyugal y que además manifestaba que quería divorciarse? (sexta); de manera que, en las mismas preguntas se exponen los hechos libelados, es decir, que la cónyuge el día 8 de enero de 2005 le lanzó para la calle sus pertenencias y enseres personales, que había discusiones y peleas entre la pareja, entre otros hechos.
Ello así, se aprecia que las preguntas fueron redactadas de forma tal que inducen a los testigos a responder (pese a la advertencia antes hecha por el juez en la audiencia que el interrogatorio no debe verter los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar), ya que en las mismas preguntas se afirman los hechos libelados, entre esos, que la cónyuge el día 8 de enero de 2005 le recogió los enseres personales y los lanzó para la calle delante de terceras personas y que la pareja tuvo insultos y peleas, entre otros hechos; cuando lo correcto es que sean los testigos quienes den razón fundada de sus dichos por haberlos percibidos por sus sentidos.
En este sentido, al permitirse este juzgador revisar la doctrina calificada que sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le señala en la pregunta la forma como debe dar su respuesta, es pertinente la opinión del autor Hernando Devis Echandía en la obra Compendio de Derecho Procesal, tomo II, editorial Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325), quien con respecto al interrogatorio del testigo y su técnica, sostiene:
El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; debe estar distribuido en diversas preguntas, lo más concisas que sea posible, procurando que cada una comprenda un solo hecho o punto; formuladas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarles los detalles que precisamente deben exponer de manera espontánea si los conocen, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes (…)
Un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho; cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación; como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado (subrayado agregado).
No obstante todo lo anterior, al descender al análisis de las declaraciones, observa este sentenciador que ante el interrogatorio formulado, los testigos se limitaron a repetir los hechos que se les indicaron en las preguntas o de forma afirmativa y al responder no dan razón fundada de sus dichos, ni explicar cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos que dicen conocer.
Por otra parte, se aprecia que a los testigos se les preguntó ¿diga el testigo si le consta que hasta los actuales momentos el abandono voluntario hecho por el ciudadano Audis Jesús Blanco Moreno aún persiste o aún subsiste? (cuarta).
Ello así, visto que en esta pregunta se afirma que el abandono voluntario fue hecho por el demandante, debe tomarse en cuenta que el encabezado del artículo 191 del Código Civil dispone que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas” (subrayado agregado); pues, por la forma como fue redactada la pregunta, se entiende que el demandante dio motivo a la causal de abandono voluntario.
Por estos motivos, apreciada la prueba testimonial de acuerdo con el criterio de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 480 de la LOPNNA (2007) y valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “k” ejusdem, a juicio de este sentenciador los testigos no merecen fe probatoria por cuanto nada aportan para probar la existencia de la causal de divorcio que se le imputa a la demandada en el libelo, en consecuencia, se desechan del proceso.
De manera pues que, desechada como ha sido la prueba testimonial, único medio de prueba promovido para demostrar los alegatos, y valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora no logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario no prospera en derecho y debe ser declarada sin lugar, y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano Audis Jesús Blanco Moreno, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.867.361, en contra de la ciudadana Nelitza del Valle Morales Betrán, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.458.075, en relación con las adolescentes de autos.
2. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 7 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,
Asunto J1J-1624-2014.
GAVR/José D
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