REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 07.
Juicio principal: Divorcio Ordinario.
Motivo: Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadana Angélica Paola Subiabre Silva, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.296.902.
Apoderados judiciales: María Carolina Vera Cárdenas y María Auxiliadora Chacín de Lidueño, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.792 y 48.013, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Luis Antonio Medina Zárraga, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 13.007.366.
Apoderada judicial: Solcarliany de los Ángeles Medina Zárraga, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.758.
Niña: (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), de cuatro (4) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 1, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana Angélica Paola Subiabre Silva, antes identificada, en contra del ciudadano Luis Antonio Medina Zárraga, antes identificado, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 30 de julio de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta en la pieza de medidas que el 26 de septiembre de 2013, el tribunal decretó medidas de embargo provisorio en contra de algunos conceptos laborales del demandado, a través de la sentencia interlocutoria No. 2801.
En fecha 15 de octubre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Agotados los trámites de la citación personal de la parte demandada sin practicarse, se le nombró defensor ad litem a la abogada en ejercicio Geraldine López Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.348, quien fue notificada, juramentada y citada.
En fecha 25 de junio de 2014, se celebró el primer acto conciliatorio, insistiendo la parte demandante en continuar el proceso.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 12 de diciembre de 2014, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial celebró la audiencia única de reconciliación a la que solo compareció la parte actora. De conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), se estableció la oportunidad para celebrar la fase de sustanciación.
A través de escritos registrados en fecha 18 de diciembre de 2014, la defensora ad litem del demandado contestó la demanda y promovió pruebas.
En fecha 28 de enero de 2015, se celebró la audiencia de sustanciación.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 05 de febrero de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA (2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 05 de marzo de 2015.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderada judicial y la parte demandada junto con su apoderada judicial. Seguidamente, el juez dictó auto para mejor proveer.
Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2015, la ciudadana Angélica Subiabre, asistida por el abogado Wilver Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.897, solicita se fije una audiencia de mediación para lograr un acuerdo en cuanto a la obligación de manutención.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2015, el tribunal fijó sesión de mediación para el día 10 de junio de 2015.
Mediante acta de fecha 10 de junio de 2015, se deja constancia de la celebración de sesión de mediación de las partes en presencia del juez, en la cual se llegó a un acuerdo en relación a la obligación de manutención, quedando establecido en los siguientes términos:
“(…)Como cuota de obligación de manutención mensual, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, las cuales depositará por mensualidad adelantada durante los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento, signada con el No. 0116-0126-0400-3325-3838 cuya titular es la progenitora. El progenitor se compromete a aumentar esta cantidad cada vez que efectivamente reciba aumentos de salario o aportes, en la misma proporción del porcentaje del aumento que reciba. Asimismo, se compromete a revisar esta cantidad cuando consiga un empleo formal. En cuanto a los gastos del inicio del año escolar, adicional a la cuota de obligación de manutención mensual, el progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por lista de útiles y textos escolares, cuya lista le proporcionará la progenitora, y los zapatos de deportes, todo lo cual entregará oportunamente antes del inicio del año escolar. Asimismo, el progenitor se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de la matrícula o inscripción escolar. En cuanto a los gastos de la época decembrina, adicional a la cuota de obligación de manutención mensual, el progenitor se compromete a depositar la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo del fijado por el Poder Ejecutivo, dentro de los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos médicos y de salud, el progenitor se compromete a inscribir y pagar el servicio de AME, asistencia médica, para su hija, lo cual hará dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la presente fecha, debiendo entregarle el carné de la niña a la madre. Asimismo, ambas partes solicitan se expidan dos (2) juegos de copias certificadas del presente acuerdo, así como de la sentencia que lo homologue. También solicitan la devolución de las actas de matrimonio y nacimiento que constan en las actas (…)”.
Con esos antecedentes pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de homologación previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal para resolver observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 263:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte, los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen lo siguiente:
Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Así las cosas, visto lo acordado, se observa que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados y el acuerdo no es contrario al interés superior de la niña de autos, motivo por el cual este Tribunal considera procedente aprobar y homologar el acuerdo planteado por los ciudadanos Angélica Paola Subiabre Silva y Luis Antonio Medina Zárraga, en beneficio de su hija, la niña (identidad omitida artículo 65 LOPNNA). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre los ciudadanos Angélica Paola Subiabre Silva y Luis Antonio Medina Zárraga, portadores de la cédulas de identidad Nos. V- 13.296.902 y V-13.007.366, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio María Vera y Solcarliany Zárraga, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.792 y 148.758, respectivamente, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), en el presente juicio, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.
ACUERDA EXPEDIR dos juegos de copias certificadas del acta de sesión de mediación y de la presente sentencia de homologación. Asimismo, la devolución de las actas de matrimonio y nacimientos que constan en el expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria (s),

Milagros García Suárez
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 07, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria