REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 01
Asunto No.: J1J-439-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Juan Carlos Villasmil Muñoz, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.790.312.
Apoderadas judiciales: Dora María de Méndez y Beltzaliz Betzania González Jaimes, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.260 y 116.520.
Parte demandada: ciudadana Ana Carolina Leal de Villasmil, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.783.740.
Abogada asistente: Gabriela Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.319,
Adolescente y niño: Identidad omitida articulo 65 lopnna, de diecisiete (17) y ocho (8) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 2, mediante un escrito contentivo de la demanda de Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Villasmil Muñoz, antes identificado, en contra de la ciudadana Ana Carolina Leal de Villasmil, antes identificada, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 9 de diciembre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Agotados los trámites de la citación personal de la parte demandada sin practicarse, se le nombró defensora ad litem a la abogada en ejercicio Geraldine López Ruz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.348, quien fue notificada, juramentada y citada.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en Fase de Mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 28 de abril de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 26 de mayo de 2015.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con sus apoderadas judiciales. No compareció la parte demandada, ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2015, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante, se “opone formalmente a la decisión (dispositiva) dictada por este tribunal en ocasión a la audiencia oral y pública de juicio” y señala que en su oportunidad ejercerá el recurso de apelación.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 368 de fecha 23 de noviembre de 1996, correspondiente a los ciudadanos Juan Carlos Villasmil Muñoz y Ana Carolina Leal Cañas, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 3 y 4.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 1741 de fecha 2 de diciembre de 1997, expedida por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente Carlos Javier Villasmil Leal. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Juan Carlos Villasmil Muñoz y Ana Carolina Leal Cañas y el mencionado adolescente. Folio 7.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 2016 de fecha 1 de agosto de 2007, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco, correspondiente al niño Carlos Daniel Villasmil Leal. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Juan Carlos Villasmil Muñoz y Ana Carolina Leal Cañas y el mencionado niño. Folio 9.
• Original de la constancia de trabajo expedida por la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), de fecha 20 de febrero de 2015, correspondiente al demandante de autos (folio 52), impresiones de detalles de sueldo / salarios de los periodos terminados el 30-11-2014, 31-1-2015 y 28-2-2015, correspondientes al demandante de autos (folios 53 al 55) y carta de confirmación de beneficios de fecha 20-2-2015 (folios 57 al 59). Por ser pertinentes para constatar la capacidad económica del demandante de autos, este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No.129 de fecha 2 de mayo de 2014, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica Amado del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña Isabela Sofía Villasmil Millán. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Juan Carlos Villasmil Muñoz y Rosimar Millán Cuaro y la mencionada niña. Folio 56.
• Comprobantes de pagos recibidos por la ciudadana Jacqueline Coromoto Soto de Napolitano y Rosa Betzaida González Telles, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-7.763.714 y 7.931.009, respectivamente. A estos documentos este sentenciador no les confiere valor probatorio, por ser privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA. Folios 60 y 61.
• TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos José Segundo Navarro López, Jacqueline Coromoto Soto de Napolitano, Rosa Betzaida González Telles, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.809.493, V-7.763.714, V-7.931.009, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación (vid. art. 484 de la LOPNNA, 2007).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consta en actas que presentó escrito de promoción de medios de prueba y que el tribunal sustanciador no hizo pronunciamiento alguno sobre su admisión, pues solo señaló que la parte promovente no compareció a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, revisado como ha sido el calendario judicial correspondiente, se constata que el escrito de promoción de pruebas fue interpuesto oportunamente dentro del lapso previsto en el artículo 474 de la LOPNNA (2007), contado a partir de la conclusión de la fase de mediación (como es debido según la ley), esta es: el acto único de reconciliación de fecha 23 de febrero de 2015; o también desde el auto de fecha 26 del mismo mes y año.
Por ese motivo, este tribunal de juicio, en aras de garantizar el derecho a la defensa y ante la falta de pronunciamiento oportuno, en la audiencia de juicio resolvió admitir la prueba testimonial allí promovida. No obstante lo anterior, debido a que los testigos promovidos por la parte demandada no comparecieron, se declaró desierta su evacuación (vid. art. 484 de la LOPNNA, 2007).
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), del adolescente y la niña Identidad omitida articulo 65 lopnna, de diecisiete (17) y ocho (8) años de edad, respectivamente; consta que este tribunal fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión para el día 26 de mayo de 2015. Sin embargo, no comparecieron.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
En el presente caso, la parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, por lo que es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, y en tal sentido, autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Los excesos, las sevicias y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones. El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar los excesos, sevicias e injurias imputados en la demanda a la cónyuge-demandada, y violación grave de los deberes derivados del matrimonio y si estos hechos hacen imposible la vida en común de los cónyuges.
En el escueto libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que el 23 de noviembre de 1996 contrajo matrimonio con la demandada. Que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres Carlos Javier y Carlos Daniel Villasmil Leal. Que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 3, bloque 11, apartamento 010, urbanización San Francisco, el cual habitaban hasta que a mediados de octubre de 1999, comenzaron a suceder graves problemas que se convirtieron en situaciones intolerables, fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales hacia su persona, un abandono a pesar de que vivían en la misma casa. Que como es de notarse las relaciones personales durante el matrimonio no han sido las más favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como lo habían propuesto antes de contraer matrimonio. Que las diferencias de criterio se profundizaron y las desavenencias hasta el punto que les ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosa y por ante esa situación se vio obligado a marcharse del hogar que había constituido, puesto que su esposa se estaba tornando en una persona extremadamente agresiva, hasta el punto de maltratarlo verbal y físicamente. Que a raíz de esa situación decidió irse del hogar para evitar que esto pusiera en peligro su integridad física y no ocasionarles a los hijos trauma psicológico, situación que persiste hasta la presente fecha. Por todas esas razones y circunstancias, acude a este tribunal porque de los hechos narrados se tipifican como exceso, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, previsto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.
Entretanto, la parte demandante, a través de un desordenado escrito registrado en fecha 11 de marzo de 2015, calificado como “de pruebas”, además negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora y solicitó que sea desestimada la pretensión y se declare sin lugar.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Juan Carlos Villasmil Muñoz y Ana Carolina Leal Cañas, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento quedó demostrado que procrearon dos hijos de nombres Carlos Javier y Carlos Daniel Villasmil Leal; cuya minoría de edad atrae la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
De igual forma, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, correspondiente a la niña Isabela Sofía Villasmil Millán, quedó probada su filiación con los ciudadanos Juan Carlos Villasmil Muñoz y Rosimar Millán Cuaro.
Con la constancia de trabajo expedida por la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), de fecha 20 de febrero de 2015, las impresiones de detalles de sueldo / salarios de los periodos terminados el 30-11-2014, 31-1-2015 y 28-2-2015, y la carta de confirmación de beneficios de fecha 20-2-2015, quedó demostrados que el demandante labora en esa empresa, los sueldos o salarios que percibe, las deducciones y que inscrita a su esposa e hijos en el plan nacional de salud (Plan. Nac. SALUD) y en el servicio funerario.
Con respecto a la prueba testimonial, única promovida para demostrar la ocurrencia de la causal invocada, se observa que los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación (vid. art. 484 de la LOPNNA, 2007).
Por esas razones, al no haber sido evacuado otro medio de prueba pertinente para demostrar la causal alegada, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora no logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario no prospera en derecho y debe ser declarada sin lugar, y así se declara.
Para finalizar, en relación con el escrito de fecha 27 de mayo de 2015, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante, donde se lee que se “opone formalmente a la decisión (dispositiva) dictada por este tribunal en ocasión a la audiencia oral y pública de juicio”; este tribunal de juicio nada tiene que resolver por cuanto el dispositivo del fallo no es susceptible de oposición, y hace saber a la parte actora que de no estar de acuerdo con la decisión puede ejercer el recurso pertinente de conformidad con la ley.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano Juan Carlos Villasmil Muñoz, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.790.312; en contra de la ciudadana Ana Carolina Leal de Villasmil, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.783.740; en relación con el adolescente y el niño Identidad omitida articulo 65 lopnna, de diecisiete (17) y ocho (8) años de edad, respectivamente.
2. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, primero (01) de junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero El secretario accidental,

Arael Rodríguez.

En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.01, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. El secretario.-
Asunto No.: J1J-439-2014