REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Sentencia No: 2.
Asunto No.: J1J-17490-2015.
Motivo: Acción de amparo constitucional.
Parte accionante: ciudadana Inés Verónica Meléndez Hurtado, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.653.577.
Parte accionada: ciudadana Yesenia Margarita Aguilar Fonseca, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.482.297.
I
Consta en los autos que la ciudadana Inés Verónica Meléndez Hurtado, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.653.577, asistida por la abogada en ejercicio Rosisbel Araujo Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.261; ejerció una acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana Yesenia Margarita Aguilar Fonseca, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.482.297.
Por auto de fecha 15 de abril de 2015, este tribunal le dio entrada, formó expediente y registró en el libro correspondiente.
Mediante sentencia interlocutoria No. 17 de fecha 21 de abril de 2015, el tribunal dictó despacho saneador a fin de que la parte accionante ampliara y subsanara los defectos señalados con precisión en la resolución dictada.
Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2015, introdujo un escrito de subsanación, en el que se aprecia que la accionante plantea los siguientes hechos:
Que es propietaria junto a su cónyuge el ciudadano Robert José Pirela Omaña, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.653.577, de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la urbanización El Soler, entre avenida 47 y 47C, calle 202 E, casa No. 47-13, del municipio San Francisco del estado Zulia, como –a su decir consta– en el documento protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2015, quedando inscrito bajo el No. 2015.70, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.6.1144 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
Que de esa relación conyugal procrearon tres (3) hijos, de nombres (identidad omitida artículo 65 LOPNNA)(17 años), (identidad omitida artículo 65 LOPNNA) (10 años) y (identidad omitida artículo 65 LOPNNA) (6 años).
Que en 2012, por infinitas razones personales decidieron buscar una vivienda alquilada cerca del colegio de sus hijos y de su familia, todo ello en menester del bienestar de ellos, por lo que en mayo de 2012, decidieron dar en arrendamiento con opción a compra de su única vivienda a la ciudadana Yesenia Margarita Aguilar Fonseca.
Que en dicho contrato se fijó un canon de arrendamiento de mil bolívares (Bs. 1.000,00), y posterior a ello el 20 de mayo de 2.013, se le quiere realizar un aumento de canon a mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) y la ciudadana se niega a cancelar dicha cantidad por cuanto se le imposibilita, ya que su ingreso es salario mínimo, tomando en consideración se le fija un canon de arrendamiento de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) el cual se ha mantenido hasta la fecha actual.
Que por cuanto el contrato firmado se estableció una opción a compra-venta. Que el monto de la venta es de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) entregándose una inicial de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) al momento de la firma del mismo, dicho contrato tenía un lapso de un año y 6 meses, por cuanto en ese momento se encontraban tramitando el documento de propiedad ante FONDUR, desconociendo el tiempo exacto que se tardaría dicho trámite. Sin embargo, actuando de buena fe decidieron establecer ese lapso, dejando claro en su cláusula cuarta que si dentro de ese lapso no se cancelaba el monto restante de la venta es decir, ciento sesenta mil (Bs. 160.000,00); el contrato quedaría sin efecto y el inmueble pasaría a disposición de los arrendadores.
Que en fecha 19 de enero de 2015, finalmente se firma el documento de propiedad ante la oficina del Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, y es cuando le notifican a la ciudadana Yesenia Margarita Aguilar Fonseca, que por motivos ajenos a su voluntad y acogiéndose a la cláusula tercera del contrato firmado, se le realizará un aumento a la venta según el valor real del inmueble. Que la referida ciudadana no está de acuerdo y tomó una actitud negativa para llegar a un tipo de acuerdo, por lo que decidieron notificarle del desalojo del inmueble, y la reposición del dinero entregado como inicial de la opción a compra, más el 10% según lo establecido en las leyes competentes, negándose a recibir la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,00) y manifiesta que se le tendría cancelar un monto mayor.
Que le están reconociendo la entrega de ese dinero, porque les urge la disposición del inmueble puesto que es su única propiedad y por cuanto no encontraban habitando una casa alquilada, de la cual su propietaria les solicito el desalojo del inmueble, puesto que ya se ha concluido el lapso establecido en el contrato que se firmó con la propietaria, y en el cual dicho desalojo ya se hizo efectivo.
Que está consciente que desde el momento de la firma del contrato hasta la actualidad ha transcurrido un lapso de 2 años y 9 meses, en el cual la ciudadana Yesenia Margarita Aguilar Fonseca, no ha tenido nunca disposición de cancelarles el monto total de la venta. Es por lo que dicho contrato no tiene ningún efecto desde mes noviembre de 2013. Por lo cual corresponde la entrega de su propiedad, dándole un lapso prudente para que la ciudadana les pueda desalojar la vivienda, que la aceptarían en las condiciones que se encuentra ya que esta en un estado deplorable en comparación de cómo ellos se la entregaron en 2012 y atendiendo a la situación crítica en la que están, se encuentran sin un lugar donde establecerse y negándole a sus hijos la tranquilidad que se merecen.
Que la ciudadana se niega rotundamente a realizar la entrega del inmueble puesto que se inició un procedimiento administrativo por la Intendencia de Seguridad Parroquial de Domitila Flores, y en la audiencia del 5 de marzo de 2015, la ciudadana manifestó su negativa a la entrega de la vivienda, quedando asentada en el acta de compromiso.
Que de igual manera se inició un procedimiento por la Superintendencia de Arrendamiento, y fijada la audiencia para el día 29 de abril, donde se encontraron ambas partes frente al funcionario público, donde les manifestaron que no le entregarían la vivienda ya que según la ciudadana debieron de analizar la situación antes de la firmar del contrato ya vencido, pero que sin embargo, el Estado tiene instituciones y refugios para sus hijos por cuanto no pueden brindarle la vivienda que por derecho les pertenece, cayendo en lo ilógico y mostrando mala fe desde un principio. Que han intentado en infinitas ocasiones llegar a un tipo de acuerdo, sin embargo, con la actuación de mala fe de la ciudadana, se encuentra en la necesidad de acudir a este órgano para que le restituyan el derecho infringido a sus menores hijos. La declaración realizada el día 29 de abril del año en curso, se encuentra en la providencia administrativa que todavía no ha sido entregada.
Luego, al invocar el derecho, menciona los artículos 55 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, 43 y 91 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de la Vivienda.
Finalmente, en el petitorio señala: “De de conformidad con el artículo 82 de la constitución(sic) de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo(sic) 55 ejusdem, Solicito muy respetuosamente, que sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho… la solicitud de Amparo Constitucional, para la restitución de la situación que le infringe los derechos a sus menores Hijos (identidad omitida artículo 65 LOPNNA)…”.
Hecho así el resumen de la petición de amparo constitucional, ante todo, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este tribunal determinar su competencia para conocer la acción de amparo constitucional, ejercida por la ciudadana Inés Verónica Meléndez Hurtado, antes identificada, en contra de la ciudadana Yesenia Margarita Aguilar Fonseca, antes identificada, ante la supuesta violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 55 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alegando que la situación infringe los derechos de sus hijos, el adolescente y los niños (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), de 17, 10 y 6 años de edad, respectivamente
En el presente caso, la lectura detallada del escrito de solicitud y de la documentación acompañada, permite entender la existencia de un contrato de arrendamiento, junto con una opción a compra (promesa de compra-venta), entre la parte accionante y la parte accionada, en relación con un bien inmueble ubicado en la urbanización El Soler, entre avenidas 47 y 47C, calle 202 E, casa No. 47-13 del municipio San Francisco del estado Zulia, cuya propiedad pertenece a la parte accionante y su marido. Que el canon de arrendamiento inicialmente establecido fue aumentado, pero la arrendataria se niega a pagarlo porque su ingreso es el salario mínimo. Que el monto de la venta fueron doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y que la arrendataria-promitente compradora entregó la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) en calidad de arras (inicial según la accionante). Que en el contrato se estableció un lapso de un año y seis meses. Que en la cláusula cuarta del contrato se dejó constancia que si dentro de ese término no se cancela el monto restante del precio de la venta, el contrato quedaría sin efecto y el inmueble pasaría a disposición de los arrendadores. Que la parte accionante le notificó a la arrendataria que por motivos ajenos a su voluntad y acogiéndose a la cláusula tercera del contrato se le realizaba un aumento al precio de la venta según el valor real del inmueble y no está de acuerdo, por lo que decidió notificarle del desalojo del inmueble y devolución de las arras, más el 10% según lo establecido en las leyes, y que la arrendataria se niega a recibir la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,00) y manifiesta que se le debe cancelar un monto mayor. Que desde el momento de la firma del contrato la arrendataria no ha tenido disposición de cancelar el monto total de la venta. Que el contrato no tiene ningún efecto desde noviembre de 2013, por lo cual les corresponde que se les entregue su propiedad, dándole un lapso para el desalojo de la vivienda, la cual aceptarían en el estado deplorable que se encuentra, debido a la situación crítica en la que están, por encontrarse sin un lugar donde establecerse y negándole a sus hijos la tranquilidad que se merecen.
Con fundamento en lo anterior, aun cuando la parte accionante no lo precisa, se infiere que la pretensión de la querella de amparo constitucional consiste en solicitar“…la entrega de nuestra propiedad, dándole un lapso prudente para que la ciudadana nos pueda desalojar la vivienda, la cual se la aceptaríamos en las condiciones que se encuentra ya que esta(sic) en estado deplorable en comparación de cómo nosotros de la entregamos en el año 2012 y atendiendo a la situación critica en la que estamos, nos encontramos sin un lugar donde establecernos y negándole(sic) a mis hijos la tranquilidad que se merecen…”.
Ante esos alegatos de hecho, corresponde analizar la normativa jurídica aplicable al caso de autos.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial No. 5.859 extraordinaria del 10 de diciembre de 2007), en el artículo 177 establece:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: (…)
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: (…)
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…)
En ese sentido, el artículo 28 del Código de Código de Procedimiento Civil establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
A la misma vez, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la competencia para conocer prevé:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (…).
Sobre esta norma rectora atributiva de competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado reiteradamente que son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Al revisar alguno de los criterios fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con esta materia, se encuentra que en la sentencia No. 162 de fecha 1º de febrero de 2002 (caso: Belquis Beatriz Elorza Moreno), con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, quedó establecido que:
Es el caso, que la accionante, argumentando que los derechos fundamentales de su menor hijo habían sido vulnerados, propuso ante la jurisdicción especial de protección del niño y del adolescente la tutela constitucional, con lo que sustrajo de la jurisdicción civil ordinaria el control constitucional de la sentencia proveída por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.
Por lo dicho, se hace necesario reflexionar acerca de la tendencia, cada vez más frecuente dentro del foro, de instar protección constitucional ante organismos judiciales con capacidad de protección del niño y del adolescente por presuntas violaciones ocasionadas por un fallo jurisdiccional civil o bien penal ordinario o de otra materia distinta a la aludida competencia especial.
En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe, en su artículo 177, la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente - ante quien se instauró el amparo originario- (…); no obstante, en ningún caso, prevé una competencia distinta de la prescrita por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, en su artículo 4, determina que el amparo contra sentencias debe interponerse por ante el Tribunal Superior que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En el presente asunto se ha argumentado, para proponer la vía constitucional ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el principio de interpretación legal denominado “interés superior del niño”, el cual, de ser extendido a cualquier asunto relacionado con los niños y adolescentes, derogaría las reglas de competencia no sólo de la jurisdicción ordinaria sino las de la jurisdicción constitucional prescritas por la Ley.
La Sala debe aclarar que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tiene por objeto “garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 eiusdem.
Tal criterio ha sido expuesto por esta Sala en sentencia del 12 de septiembre de 2001, expediente n° 00-3000, en los siguientes términos:
´En efecto, dicha competencia les corresponde por ley en virtud de la materia especial que dichos Juzgados conocen y para los cuales han sido creados, como es el caso de aquellos Juzgados cuya especialidad obedece a la protección de un bien, de una persona o de un interés, y que por ello requieren que sus titulares tengan el conocimiento necesario y suficiente en la materia específica de los juicios cuyo conocimiento les ha sido atribuido; ejemplo de dichos juzgados, son además de los nombrados supra, entre otros: los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario (que en protección de los tributos del Estado ventilan los juicios contenciosos en materia tributaria), el Tribunal de la Carrera Administrativa (que en aras de la estabilidad funcionarial conocen de las reclamaciones de los empleados públicos nacionales sometidos a la Ley de Carrera Administrativa), los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente (creados para resolver los asuntos que se susciten en materia de menores).
Ahora bien, no puede confundirse esta competencia específica que tiene atribuida cada uno de los juzgados especiales creados por Ley, de la competencia constitucional que, conforme al artículo 27 de la Constitución que no hace distinción alguna, tienen todos los Tribunales de la República para amparar a las personas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
(omissis)
Así pues, son los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las disposiciones que junto a los criterios sostenidos por esta Sala en materia de competencia constitucional en los fallos parcialmente transcritos, deben tenerse en cuenta para la resolución del órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo constitucional que sea solicitado. Ello, por cuanto no puede atenderse simplemente a la competencia específica que, en las materias propias, tienen los tribunales especiales, ya que ello daría lugar, por ejemplo, a que tribunales con competencia en menores conozcan por el simple hecho de que habite un menor en el lugar (casa o apartamento arrendado) sujeto a desocupación, de un amparo constitucional originado con ocasión a un desalojo inquilinario, dejando a un lado toda la normativa especial inquilinaria; lo que podría traer como consecuencia caos y fraudes procesales, como lo sería la utilización de un menor para trasladar la competencia de un tribunal con competencia contencioso administrativa a un tribunal de menores (hoy Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente)´.
Corolario de lo precedentemente considerado es que, al incoarse una solicitud de amparo contra una sentencia producida en virtud de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, la competencia para el control de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Tribunal Civil ordinario, correspondía a su superior jerárquico, vale decir, al Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial, por lo que esta Sala debe proceder a anular, por ser contrario a derecho, todo el proceso de amparo constitucional que se llevó a cabo ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en sus dos instancias, lo que trae como consecuencia la inexistencia jurídica del pronunciamiento contra el cual se ha instaurado la nueva pretensión constitucional y, por ende, la ausencia de objeto procesal de la misma. Así se decide.
En otra oportunidad, en la sentencia No. 700 de fecha 02 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas), con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al conocer un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban niños, niñas o adolescentes sentó lo siguiente:
…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…
Más reciente, en fecha 14 de mayo de 2014, al resolver un conflicto negativo de competencia entre un tribunal de primera instancia civil y otro de protección de niños, niñas y adolescentes, en el fallo No. 401, con igual ponente que la anterior, declaró competente al primero, bajo los argumentos siguientes:
Ahora bien, denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… (subrayado y negritas añadidos).
Con fundamento en todo lo anterior, a los efectos de analizar la competencia para conocer la materia sometida a conocimiento, observa este tribunal que la ciudadana Inés Verónica Meléndez Hurtado, antes identificada, ejerció la acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana Yesenia Margarita Aguilar Fonseca, antes identificada, alegando la supuesta violación de los derechos constitucionales de sus hijos como consecuencia del presunto incumplimiento del contrato de arrendamiento con opción a compra venta que suscribieron, y que actualmente no tienen un lugar adonde establecerse.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a los criterios jurisprudenciales supra citados, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute afín a la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
Siendo así, observa este tribunal que la ciudadana Inés Verónica Meléndez Hurtado, ejerce la acción de amparo constitucional en nombre propio, pero no nombre y representación de sus hijos, sin embargo, solicita la protección de los derechos los niños y/o adolescentes (sus hijos) ante el presunto incumplimiento de contrato, que es la situación que señala como lesiva de los derechos constitucionales invocados, para así obtener la tutela y garantías que le asisten a los niños, niñas y adolescentes y al grupo familiar.
Empero, se constata que la pretensión del amparo es el desalojo por parte de la ciudadana Yesenia Margarita Aguilar Fonseca del bien inmueble cuya propiedad dice la parte accionante que es suya.
Esos alegatos ameritan que el juez competente para decidir el presente amparo constitucional descienda al análisis de los autos y precise la propiedad del inmueble, la existencia de un contrato de arrendamiento junto con promesa de compra-venta (dos negocios jurídicos en un contrato), el cumplimiento o incumplimiento de las cláusulas del contrato, y verificar la procedencia del posterior desalojo de la parte accionada; tomando en consideración para ello la normativa legal aplicable al caso, así como, las sentencias vinculantes que en esa materia ha dictado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que han establecido y delineado un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa (Vid. sentencia No. 1.213 de fecha 03 de octubre de 2014); aspectos que son intrínsecos a la materia inquilinaria o arrendaticia y que formarían parte del thema decidendum de un eventual juicio que la parte accionante debería intentar. Por lo tanto, se escapan de la esfera de la competencia de esta jurisdicción especializada.
Lo anterior se refuerza ante el pedimento de la parte accionante de desalojo de la parte accionada del bien inmueble de su propiedad por no haber cancelado la totalidad del monto acordado en el contrato de arrendamiento con opción a compra.
Entonces, considerando que el acto señalado como lesivo de derechos constitucionales deviene del supuesto incumplimiento de un contrato por la acción de la parte accionada, es decir, dentro de una relación jurídica de materia civil entre adultos; se precisa que en la presente acción de amparo constitucional no se encuentran niños, niñas o adolescentes con la condición de legitimados activos, ni de legitimados pasivos, aun cuando la parte accionante denuncia la violación de los derechos de sus hijos por no tener una vivienda o lugar donde establecerse junto con ellos.
En este sentido, debe tomarse en cuenta el criterio sentado por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal del país, y que acoge este tribunal de juicio, al establecer que la protección de los niños, niñas y adolescentes debe ser aplicada “…no solo por los tribunales especializados sino también por aquellos órganos jurisdiccionales ordinarios, del derecho material especial cuando puedan encontrarse afectados de manera refleja los derechos de los niños, niñas y adolescentes” y que es ante “…tales supuestos, que se hace necesaria la intervención de los órganos de protección establecidos en la mencionada ley, en aquellas causas de desalojo sobre inmuebles dedicados a la enseñanza y que pudiesen resultar menoscabado el derecho a la educación de estos sujetos de protección…” (Vid. sentencia No. 108 del 26 de febrero de 2013).
De manera pues que, pretender atribuir el conocimiento de toda acción de amparo constitucional donde se aleguen como amenazados o violados los derechos de niños, niñas o adolescentes, daría lugar a que cualquier asunto que esté relacionado de manera indirecta, de manera remota o de manera refleja con niños, niñas y adolescentes, se vería atraído por el fuero de esta jurisdicción especializada, y cualquier interpretación ligera al respecto comprometería la competencia asignada legalmente a otros tribunales como materia de estricto orden público, en desatención de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Bajo esos fundamentos, resulta forzoso concluir que la materia controvertida y que se pretende tutelar a través de esta acción constitucional, se encuentra vinculada a un asunto de materia civil, concretamente a aspectos relacionados con un contrato calificado como de arrendamiento con opción de compra-venta, supuestamente celebrado entre la parte accionante y la parte accionada.
De manera pues que, al revisar la competencia atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y analizada la situación invocada en el presente caso, resulta que la situación fáctica alegada por la accionante (progenitora de los niños y/o adolescentes señalados como presuntos agraviados) no se subsume en los supuestos de competencia establecidos en la norma antes indicada, lo cual hace improcedente la posibilidad de conocimiento por parte de este tribunal de juicio de la controversia esgrimida, atendiendo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia ratione materiae de amparo constitucional, criterio considerado de orden público y que de ser trastocado afectaría el derecho constitucional al juez natural y en consecuencia, la garantía al debido proceso, razón por la cual este sentenciador considera que este tribunal es incompetente en razón de la materia y el conocimiento de la presente acción debe ser atribuida a un tribunal de primera instancia en materia civil, que no estando señalada la cuantía, se considera que corresponde a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, se acordará la remisión inmediata de las actuaciones al tribunal competente, en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer la acción de amparo constitucional, ejercida por la ciudadana Inés Verónica Meléndez Hurtado, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.653.577; en contra de la ciudadana Yesenia Margarita Aguilar Fonseca, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.V-14.482.297. En consecuencia, se señala como COMPETENTE a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda la remisión inmediata de las actuaciones mediante oficio, en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, al primer (1) día del mes de junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
El secretario (accidental),
Arael Rodríguez García
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, a las tres de la tarde (3:00 p.m.), registrada bajo el No. 02 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias y se libraron boletas de notificación. El secretario,
Asunto No.: J1J-17490-2015
GAVR/José
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