REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Sentencia No.: 2.
Asunto No.: J1J-15.410-2015.
Motivo: Amparo constitucional.
Parte accionante: ciudadana Deisys Coromoto Reyes García, venezolana, menor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.176.129, en nombre y representación de sus hijos, el adolescente y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) y siete (7) años de edad, respectivamente.
Apoderadas judiciales: Lourdes Celeste Barrios y Judith Pirela Nava, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.649 y 46.344, respectivamente.
Parte accionada: ciudadano José María Rivero Gómez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.861.947.
Apoderados judiciales: Edward Enrique Zabala Franco, Mario Alfonso Rubio Duque y Francis Guanipa Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.807, 46.611 y 233.706, respectivamente.
Tercero interviniente: Corporación Eléctrica Nacional S.A. (Corpoelec), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuya acta constitutiva se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el No. 69, tomo 216-A-Sdo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
Apoderados judiciales: Claudia Beatriz Suárez Rodríguez, Mario Alfonso Rubio Duque, María del Carmen Beltrán Carrión, Iveth Patricia Quevedo Bellorín, Dyana del Rosario Gutiérrez Cuevas, Edward Enrique Zabala Franco, Luis Javier Trujillo Guerra, Noreyma Josefa Mora Oria, Yván Antonio Robles, Roselyn de los Ángeles García Navas, Neylin Rosaly Bracho Chirinos, César Alejandro Aguilar Anduela, Andrea Romero y Daniela Di Bella, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.911, 46.611, 83.345, 55.398, 110.319, 124.807, 123.039, 77.124, 91.879, 89.768, 189.654, 47.686, 126.481 y 85.315, respectivamente, según poder autenticado en la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, en fecha 22 de julio de 2014, bajo el No. 30, tomo 92.
Fiscalía del Ministerio Público: trigésima (30ª) especializada, abogados Lourdes Montiel Perozo (titular) y Víctor Montenegro Loaiza (auxiliar).
PARTE NARRATIVA
I
Consta en los autos que en fecha 2 de marzo de 2015, la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García, antes identificada, asistida por la abogada Lourdes Celeste Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.649, en nombre y representación de sus hijos, el adolescente y la niña de autos, interpuso una acción de Amparo Constitucional, en contra del ciudadano José María Rivero Gómez, antes identificado, quien ejerce funciones en la Gerencia de Centro de Servicios Occidente de la empresa Corpoelec, alegando la violación de los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 4, 4-A, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 27, 30, 41, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2015 este tribunal le dio entrada, formó expediente y registró en el libro correspondiente.
Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de marzo de 2015, este tribunal de juicio admitió la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García, en nombre y representación de sus hijos, en contra del ciudadano José María Rivero Gómez, antes identificado, quien ejerce funciones en la Gerencia de Centro de Servicios Occidente de la empresa Corpoelec, por el requerimiento de regreso a sus labores en la sede del municipio Mauroa del estado Falcón, acto señalado como lesivo por la accionante, en consecuencia ordenó la citación del presunto agraviante, la notificación de la fiscal especializada del Ministerio Público, notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y consignar por separado el escrito de solicitud de medida cautelar a los fines de abrir cuaderno o pieza separada y dictar la decisión que conforme a derecho corresponda.
Por cuanto en fecha 9 de marzo de 2015, la parte accionante consignó un escrito de solicitud de medida cautelar, por auto de fecha 16 de marzo de 2015, se acordó abrir una pieza de medidas.
Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de marzo de 2015, en el cuaderno cautelar, este tribunal de juicio decretó la medida cautelar solicitada en el sentido de ordenar el cese del requerimiento u orden dado(a) a la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García, antes identificada, trabajadora de la empresa Corpoelec, para “retornar a sus actividades normales de labores mientras se concretan los trámites necesarios para su traslado” realizado(a) por el ciudadano José María Rivero Gómez, antes identificado, líder operativo de comercialización de la empresa Corpoelec en el estado Falcón. De igual forma, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, mientras el presente juicio de amparo es tramitado, en beneficio del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de 14 y 7 años de edad, respectivamente, como medida cautelar se ordenó que la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García, antes identificada, trabajadora de la empresa Corpoelec, se mantenga en sus labores “de hecho” al servicio de la Gerencia de Control de Activos e Inmuebles de la Gerencia Regional de Asuntos Corporativos de la región Zulia, en la ciudad de Maracaibo; dejando claro que cualquiera asunto de índole laboral o funcionarial propiamente dicho escapa de los límites de la controversia o thema decidemdun de la presente acción. Se acordó la notificación del presunto agraviante.
Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2015, la parte accionante solicitó que se designara correo especial a la apoderada judicial de la parte accionante para trasladar la comisión a la ciudad de Coro, estado Falcón. Este pedimento fue proveído por auto de fecha 19 del mismo mes y año.
Mediante diligencias de fecha 19 de marzo de 2015, la parte accionante solicitó copias certificadas del decreto de medida cautelar y del auto de admisión. Este pedimento fue proveído por auto de fecha 23 del mismo mes y año.
En fecha 19 de marzo de 2015, la parte accionante les otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio Lourdes Celeste Barrios y Judith Pirela Nava, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.649 y 46.344, respectivamente (folio 77).
En fecha 30 de marzo de 2015, la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilzazo de este Circuito Judicial, consignó copia del oficio recibido en la Procuraduría General de la República (folios 80 y 81).
En fecha 9 de abril de 2015, la parte presuntamente agraviante les otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Luis Javier Trujillo Guerra, Edward Enrique Zabala Franco y Mario Alfonso Rubio Duque, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.039, 124.807 y 46.611, respectivamente (folio 82).
Por auto de fecha 13 de abril de 2015, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión practicada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde consta que fue practicada la notificación del presunto agraviante, tanto de la admisión, como de la medida cautelar.
En fecha 20 de abril de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscalía trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Por auto de fecha 27 de abril de 2015, se fijó la oportunidad para celebrar el 29 del mismo mes y año, la audiencia constitucional y el acto procesal de escucha de opinión del adolescente y de la niña de autos.
En fecha 29 de abril de 2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado Edward Zabala Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.807, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Corpoelec, en la cual se da por notificado en nombre de su representada; solicita que se le considere como parte de la presente causa por cuanto –a su decir– los efectos de la sentencia que se dicte pueden afectar los intereses de su patrocinada en el carácter de patrono de la accionante y la suspensión de la audiencia fijada para el día de hoy a los fines de imponerse de las actas y no se vulnere el derecho a la defensa de su representada.
En esa misma ocasión consignó copias fotostáticas del poder autenticado en la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, en fecha 22 de julio de 2014, bajo el No. 30, tomo 92, otorgado por la empresa Corpoelec a los abogados en ejercicio Claudia Beatriz Suárez Rodríguez, Mario Alfonso Rubio Duque, María del Carmen Beltrán Carrión, Iveth Patricia Quevedo Bellorín, Dyana del Rosario Gutiérrez Cuevas, Edward Enrique Zabala Franco, Luis Javier Trujillo Guerra, Noreyma Josefa Mora Oria, Yván Antonio Robles, Roselyn de los Ángeles García Navas, Neylin Rosaly Bracho Chirinos, César Alejandro Aguilar Anduela, Andrea Romero y Daniela Di Bella, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.911, 46.611, 83.345, 55.398, 110.319, 124.807, 123.039, 77.124, 91.879, 89.768, 189.654, 47.686, 126.481 y 85.315, respectivamente, según poder autenticado en la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, en fecha 22 de julio de 2014, bajo el No. 30, tomo 92 (folios 119 a 122).
Por acta de fecha 29 de abril de 2015, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la presencia de parte accionante, ciudadana Deisys Coromoto Reyes García, antes identificada, junto con su apoderada judicial, la abogada Lourdes Celeste Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.649; asimismo, que no estuvo presente el presunto agraviante, ciudadano José María Rivero Gómez, antes identificado, pero sí su apoderado judicial, el abogado Luis Javier Trujillo Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.039; también que estuvo presente el abogado Edward Enrique Zabala Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.807, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Corpoelec, según poder autenticado en la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, en fecha 22 de julio de 2014, bajo el No. 30, tomo 92; consta que el juez de juicio dio lectura en voz alta de la diligencia consignada ese día por el mismo abogado y vista la solicitud de intervención hecha por el apoderado judicial de la empresa Corpoelec, este tribunal de juicio extremando su función garantista para la protección de la tutela judicial efectiva y en aras de garantizar al tercero interviniente el derecho constitucional y legal a la defensa, resuelve diferir la presente audiencia y conceder el lapso de treinta (30) días continuos para que el tercero interviniente se imponga de las actas procesales. Una vez resuelto lo anterior y vista la presencia de los intervinientes, el juez de juicio otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial del presunto agraviante, a la apoderada judicial de la accionante y luego a la accionante, quienes expusieron alegatos y consideraciones sobre la situación. La apoderada judicial de la accionante solicitó que se dejara constancia de que no está conforme con la decisión. Se exhortó a las partes a sostener un diálogo que permita extraprocesalmente resolver eventualmente la situación laboral que le es propia a la accionante y que es de carácter disponible, aclarando que ese exhorto no se extiende del thema decidemdum de la presente querella constitucional.
Por diligencia de fecha 30 de abril de 2015, la parte accionante solicitó que se le expidieran copias certificadas. Este pedimento fue proveído por auto de fecha 4 de mayo de 2015.
Mediante sentencia interlocutoria signada con el No. 1 dictada en fecha 4 de mayo de 2015, este tribunal tomando en cuenta que tanto la parte accionante como el presunto agraviante laboran en la empresa Corpoelec y tal como se señaló en la sentencia interlocutoria de admisión “por cuanto se aprecia que la situación señalada como lesiva por la accionante supuestamente emana de un trabajador de la Gerencia de Centro de Servicios Occidente de la empresa Corpoelec, en ejercicio de sus funciones”; se desprende que ciertamente la empresa Corpoelec posee interés en la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 52, 53 y 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en armonía con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admitió la intervención como tercero de la empresa Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuya acta constitutiva se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el No. 69, tomo 216-A-Sdo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2015 (según asiento del libro diario) se concedió el lapso de treinta (30) días continuos para que el tercero interviniente, la empresa Corporación Eléctrica Nacional S.A. (Corpoelec), se impusiera de las actas procesales y se corrigió el acta anterior de fecha 29 de abril de 2015 (según asiento del libro diario), en el sentido que dice “resuelve diferir la presente audiencia y suspender la causa y conceder el lapso de treinta (30) días continuos”, cuando lo correcto es suspender la audiencia, tal como oralmente lo decidió el juez de juicio en la reunión.
En fecha 5 de mayo de 2015, la parte accionante consignó escrito de “anuncio de amparo sobrevenido”.
Por auto de fecha 6 del mismo mes y año se acordó abrir una pieza separada de identificada como “anuncio de amparo sobrevenido”, a los fines de darle el tratamiento que corresponda.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2015, este tribunal de juicio visto que: i) la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicto la Resolución No. 2015-0009 en fecha 29 de abril de 2015, en cuyo artículo primero (1°) se resuelve que todos los funcionarios judiciales de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia ambiental y de energía eléctrica, cuyo acatamiento conlleva a la reprogramación de las audiencias y fijarlas dentro de ese horario. ii) en el presente asunto por auto de fecha 5 de los corrientes se corrigió el acta de fecha 28 de abril de 2015, en el sentido que lo correcto es que se suspendió la audiencia, no la causa, y asimismo, se concedió el lapso de treinta (30) días continuos para que el tercero interviniente, la empresa Corporación Eléctrica Nacional S.A. (Corpoelec), se impusiera de las actas procesales. iii) en la presente causa la oportunidad para la audiencia constitucional se debe reprogramar con preferencia a otros asuntos en virtud de la naturaleza de la materia; se fijó para el 21 de mayo de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad para la audiencia constitucional que fue prolongada en fecha 29 de abril de 2015.
En fecha 15 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante el oficio 87-15 de la misma fecha requirió copias de las actuaciones contenidas en el expediente a partir del día 4 de mayo de 2015, incluyendo la última actuación.
Por auto de la misma fecha se ofició al tribunal superior para darle respuesta, remitirle las copias e informarle el estado procesal.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2015, visto que se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional que fue prolongada en fecha 29 de abril de 2015; y que en fecha 29 de abril de 2015 no comparecieron al acto procesal de escucha de opinión fijado por auto de fecha 27 del mismo mes y año; este tribunal con la finalidad de garantizarles el ejercicio del derecho a opinar y ser oídos previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó una nueva la oportunidad pare el acto procesal de escucha de opinión del adolescente y de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), para el día 20 de mayo de 2015, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Este horario se fijó tomando en cuenta que es día hábil escolar y que este tribunal está laborando en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.
En fecha 21 de mayo de 2015, se dio inicio a la celebración de la audiencia constitucional con la presencia de las apoderadas judiciales de la parte accionante, quien no compareció personalmente. Asimismo, con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionada y del apoderado judicial de la empresa que interviene como tercero. También, estuvieron presentes abogados Lourdes Montiel Perozo (titular) y Víctor Montenegro Loaiza (auxiliar) en representación del Ministerio Público.
En esta audiencia se escucharon los alegatos y defensas de las partes, de la empresa que interviene como tercero y del Ministerio Público. Luego, la parte accionante promovió medios de prueba y los intervinientes hicieron sus alegatos en relación con las pruebas. El tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas y acogiendo el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 7 del 1 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía, en lo que respecta a poder diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas, este tribunal se vio en la forzosa necesidad de prolongar la presente audiencia por causa imputable a la parte accionante y continuarla al día siguiente, para evacuar la prueba testimonial con la carga procesal de la parte promovente de hacer comparecer a los testigos al juicio y luego concederles el derecho de palabra a las partes intervinientes, a la empresa que interviene como tercero y al Ministerio Público para que presenten sus alegatos de conclusiones y luego proceder conforme a derecho corresponda, sin necesidad de notificación.
Al día siguiente, se continuó la audiencia constitucional (prolongación) con la presencia de las apoderadas judiciales de la parte accionante, quien no compareció personalmente. Asimismo, con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionada y del apoderado judicial de la empresa que interviene como tercero. También, estuvo presente la abogada Lourdes Montiel Perozo, fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público. En esta audiencia se evacuó la prueba testimonial promovida por la parte accionante y todas las pruebas con la garantía del control y contradictorio, se escucharon las observaciones sobre los medios de pruebas y los alegatos de conclusiones, y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in extenso este juzgador lo hace previas las siguientes consideraciones.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL - ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Se observa que la parte presuntamente agraviada en el escrito de la querella de amparo constitucional que da inicio a las presentes actuaciones alegó:
Que es empleada de la empresa estatal CORPOELEC, desde hace doce (12) años, con el cargo de c, nivel 9, (…) cargo ejercido hasta el 31 de agosto de 2014, en la función de jefe de oficina comercial Mene Mauroa, pequeño poblado ubicado al occidente del estado Falcón, y desde el 01 de septiembre de 2014, como personal profesional al servicio de la gerencia regional de asuntos corporativos, región Zulia, específicamente, en la gerencia de control de activos e inmuebles.
Que mientras estuvo laborando en Mene Mauroa, tenía que trasladarse en viaje de ida y vuelta, a diario, desde su hogar, ubicado en la ciudad de Maracaibo, a 70 kilómetros de distancia, lo que implicaba un recorrido diario de 140 km., con serias consecuencias para su familia por la fractura que en la convivencia generaba esa itinerancia.
Que desde septiembre de 2014 (después de una muy larga espera) se logra, por vía de un acuerdo entre gerencias, su traslado a la ciudad de Maracaibo, en una asignación a la gerencia de control de activos e inmuebles de Zulia, que solicitaba su perfil desde el año 2013. Esta oficina se encuentra adscrita a la recién creada gerencia regional de asuntos corporativos de la región, con sede en Maracaibo. Este tan ansiado cambio se produce, luego de un traumático proceso de peticiones, reclamos, “lobby” infructuoso, recibiendo todo tipo de aplazamientos y lapsos de espera.
Que desde que nació su segunda hija, (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), hace siete años, comenzó a pedir su traslado al Zulia, ya que toda su vida estaba trastocada por ese sistema de viajes diarios, además su hija desarrolló una condición cardiaca (soplo cardíaco sinusal).
Que estar divididos a diario, con un hijo es bastante difícil, con dos, es agobiante. Que se comienzan a ver los altos precios que pagan los niños por una familia materialmente dividida, realmente dividida porque se hizo tan fuerte para los hijos el viaje diario, que optaron por habilitar una habitación con su madre en Mene Mauroa, y quedarse allí toda la semana laboral-escolar. Así pues sus hijos han estudiado su escolaridad básica, atendidos en mayor manera por su anciana madre, sin mayores energías para ese afán, viendo a su padre solo los fines de semana y en feriados, estando juntos solo en vacaciones. Que el advenimiento de su hija terminó por agravar más la situación, teniendo a sus dos hijos necesitados de la reunificación familiar para su crecimiento y desarrollo en salud emocional, espiritual y física, pues es de todos sabido las profundas lesiones que se generan en la psique y en el manejo de la emocionalidad de los niños y adolescentes no atendidos o cuidados en su día a día por sus padres.
Que nunca desistió de su petición, pero de manera que aún no se explica, su jefe inmediato, Ing. Daniel Álvarez, jamás encontró una ubicación donde enviarla, no obstante su reconocida competencia y naturaleza proactiva. Siempre había de por medio necesidades de la empresa que hacían imposible su traslado, sin importarle a ese gerente que las leyes venezolanas, propugnan por la unificación de la familia, en aras de su desarrollo integral y del ejercicio efectivo del derecho de los hijos a tener a sus padres bajo su techo para educarlos, cuidarlos y protegerlos y en suma, ejercer de manera directa la labor de crianza.
Que debe resaltar ante este honorable juzgador su identificación con… Corpoelec. En esa empresa se ha formado en lo profesional y gracias a la misma ha logrado, junto con su esposo, dar un digno sostén a su familia, razón por la cual ha desarrollado sentido de pertenencia, sintiendo real vinculación con sus procesos y preocupación por su actual problemática, lo que la compromete con las rectificaciones que hoy se emprenden. No obstante, no puede dejar de reconocer que en relación con su solicitud de traslado, hubo de enfrentar la arraigada cultura burocrática de la empresa, de la que es digno representante su jefe inmediato, subcomisionado de distribución y comercial, del estado Falcón, el Ing. Daniel Álvarez, en quien recaía la responsabilidad de resolver su justo reclamo.
Que finalmente por sus propios medios se enteró que desde enero de 2014, existían necesidades de personal con su perfil en áreas de apoyo (no medulares) en Maracaibo, y que era requerido con mucho interés su traslado en la gerencia de Control de Activos e Inmuebles de Zulia, tal como se evidencia en correos internos (…) conocedores de su desempeño cuando hubo de ejercer la jefatura de centro de servicios de occidente, que abarcaba tres municipios del estado Falcón, función que ejerció por 18 meses.
Que tras mucho insistir, escribir, pelear, argumentar y ser muchas veces pedida por dicha gerencia, se logra una reunión que se realiza en la ciudad de Coro, en fecha 18 de agosto de 2014, en la que participaron los siguientes funcionarios: Ing. Daniel Álvarez, subcomisionado de distribución y comercial Falcón; Alexander Villamizar Guevara, gerente regional de asuntos corporativos occidente; Lcdo. José Reyes Suárez, gerente regional de asuntos corporativos; Carolina D´Aprile, gerente de asuntos corporativos, región Zulia-Falcón y Antero Maldonado Gómez, en su condición de gerente de servicios generales Zulia.
Que en esta reunión se aprueba: primero: elevar la solicitud formal (punto de cuenta a la gerencia de talento humano, con sede en la ciudad de caracas, de su traslado con cargo, de la posición que actualmente ocupo, 60020292 jefe III C, en la subcomisionaduría de distribución y comercial, estado Falcón hacia la gerencia regional de asuntos corporativos región Zulia (…). Segundo: se autoriza su movimiento a la gerencia regional de asuntos corporativos región Zulia, en la gerencia de control de activos e inmuebles. A cargo de la arquitecto Carolina D´Aprile. Ambos gerentes, Ing. Álvarez e Ing. Villamizar serían responsables de llevar el seguimiento del punto de cuenta por ante talento humano en Caracas y agilizar el trámite.
Que en fecha 1 de septiembre de 2014 se concretó su traslado, autorizada “de hecho”, pues no se le dio copia del informe o documento alguno, inició sus labores en la gerencia de control de activos e inmuebles en el Zulia, lo que implicó “echar carreras” junto con su esposo, para trasladar a sus hijos, (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) de sus centros de estudio en Mene Mauroa a la ciudad de Maracaibo, logrando con grandes dificultades inscribirlos en la (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) (…), ubicada en el municipio San Francisco, pues ya había terminado ese proceso en la mayoría de los planteles escolares. Hizo la mudanza de los enseres que tenía en Mene Mauroa y comenzaron nuevo año escolar, encontrándose aún en fase de adaptación con las dificultades que este proceso conlleva, pero felices, en la seguridad de tener familia reunida para todos los efectos de la cotidianidad.
Que esa adaptación ha sido dura, tanto que la institución educativa donde los inscribieron observó sus dificultades, a saber, necesidad de nivelación académica en el caso de (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) (…) y, para el caso de (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), severa renuencia a quedarse en el colegio, con dificultades de atención, miedo y ansiedad (…). Estas condiciones en la niña y el adolescente, llamaron la atención de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes (ámbito escolar) misma que inició un proceso de intervención familiar, a los efectos que en conjunto se atendiera como un asunto prioritario la situación de atención psicológica de sus hijos, con evaluación periódica que tienen como grupo familiar por parte de ese órgano, formando un expediente que se identifica con el N° 2014-68 (…). Esta situación la están atendiendo ya, asistidos por especialistas (psiquiatras y psicopedagogos) para los hijos y para nosotros, como se nos aconsejó, por lo que, lo peor que podría suceder ahora es que tengan que retornar al estado anterior de disgregación y estrés por vivir separados, como de manera tan ligera pretenden sus acosadores (…).
Al narrar las “ACTUACIONES DE FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA QUE LESIONAN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI HIJOS Y SU FAMILIA” señaló:
Que en fecha 24 de septiembre de 2014, recibió un correo interno del Ing. José María Rivero Gómez, líder operativo de planificación comercial cuyo contenido es:
RV: CASO DEYSI REYES (MENE MAUROA)
De: José María Rivero Gómez
Fecha: 24.09-2014-15:10:47
Para: dereyes@corpoelec.gob.ve
CC: Daniel Rodolfo Álvarez Hidalgo, Crispulo Manuel Tremont González, María Yacen, Ziolimar Brizeida Vale López
Trabajadora Deisys Reyes;
Atendiendo los LINEAMIENTOS CORPORATIVOS y el administrador del talento humano de nuestra corporación, basado en la instrucción adjunta, se le instruye a:
"Retornar a sus actividades normales de labores mientras se concretan los trámites necesarios para su traslado o aprobación de modificación de vacaciones fraccionadas, -la cual se anexa planilla, de no acatar esta instrucción se tomara sus ausencias como FALTAS INJUSTIFICADAS a su lugar de trabajo que atentan contra el patrimonio de la corporación"
Mucho sabríamos agradecer de sus oficios y disciplinas en el cumplimiento de esta instrucción
Saludos
Ing. Msc. José M Rivero G
Líder Operativo de Comercialización, CORPOELEC Falcón.
Seguidamente, enumera los siguientes argumentos:
Que el funcionario Rivero no tiene la competencia que se atribuye de pretender echar hacia atrás una decisión o instrucción emanada del grupo de gerentes que autorizó su traslado. Que se encontraban en la reunión que la autoriza, el gerente general de asuntos corporativos; máxima autoridad en toda la empresa para asuntos corporativos, el gerente regional de asuntos corporativos occidente; con autoridad para los estados Zulia, Falcón, Lara y Yaracuy y por último, se encontraba presente el subcomisionado de distribución y comercialización Falcón, jefe absoluto del área en Falcón y jefe del funcionario Rivero, y quien no requiere la opinión de este funcionario, subalterno suyo para tomar la decisión que este pretende cuestionar.
Que el mismo funcionario Rivero, conocía con detalle la naturaleza y alcances de la previsión tomada, por habérselo informado su superior jerárquico y, con ese conocimiento, él mismo autorizó el permiso que solicitó desde el 22-9-2014 hasta el 26-9-2014, para los trámites de inscripción precipitada de sus hijos en institución escolar (…). Que en ese instrumento destaca la firma autógrafa del precitado funcionario. Destaco el hecho de que este funcionario la está atacando con una orden tan lesiva en fecha 24-9-2014, a sólo dos días de haberle dado el permiso para inscribir a sus hijos en un colegio en Maracaibo, donde se iba trasladada, hecho que era público y notorio en la población de Mene Mauroa y en toda la región Falcón de CORPOELEC.
Que el gerente regional de asuntos corporativos occidente, Ing. Villamizar y la Arq. Carolina D'Aprile, responsables de su actividad al servicio de la gerencia de control de activos e inmuebles en el Zulia, están abocados también a la tarea de agilizar el trámite por ante la gerencia nacional de talento humano para formalizar el traslado ya ejecutado, toda vez que las complejidades propias de la implementación de la nueva estructura corporativa ocupan la plena atención del funcionario nacional de talento humano, gerencia en la que pocos días atrás también se produjo un cambio de titular.
Que supone el funcionario que ella desde su sencilla posición tiene un poder tal dentro de la empresa o está tan fuera de sus cabales, que se autorizó a sí misma un traslado de un estado a otro, de una gerencia en área medular a una gerencia de apoyo corporativo, frente a los jefes de dichas gerencias, se asigna funciones y trabajo, y estas funciones y este trabajo son monitoreados por la unidad que le cede, según reportes remitidos por la unidad que me recibe (…) y supone ese funcionario que todo esto ocurre sin que se le haya dado autorización alguna, se coló no por una puerta trasera sino por la puerta del frente, con familia y todo, y ninguna de esas autoridades tiene nada que objetar. Solo el funcionario Rivero se ha dado cuenta que actuó en franca rebeldía contra los procedimientos ordinarios, retando a toda la región occidental de CORPOELEC en un acto descomunal de desobediencia corporativa que solo él objeta. Que eso resulta por demás insostenible y solo refleja la existencia de una agenda oculta con la expresa intención de hacerle daño, lo que hace pensar en la existencia de predisposición en su contra por parte de ese ciudadano.
Que la concreción del traslado es simplemente un acto de justicia corporativa frente a una situación que atentaba de manera flagrante contra los derechos que como mujer trabajadora tiene garantizados en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que cubren todo el espectro de los derechos de la familia, de los niños, niñas y adolescentes, de la mujer y del trabajo como hecho social. Así pues, al ser autorizado su traslado con sus hijos, permitiendo la reintegración de su núcleo familiar bajo el techo de nuestro hogar, constituido en la ciudad de Maracaibo, otorga plenitud a su derecho como familia al desarrollo integral, que solo es posible en el diario compartir de la vida, permitiendo a esa madre y su esposo cuidar de manera efectiva a sus hijos en el marco inmediato del ámbito de su hogar, deuda con la que tenía la empresa un atraso de años, por la negligencia del funcionario encargado de tramitarlo, en este caso el mismo Ing. Daniel Álvarez, gran responsable silente de todo este despropósito.
Que su traslado a la ciudad de Maracaibo, deviene en mejora sustancial en la condiciones de vida de mis hijos y de toda su familia, conformando un cuadro de derechos subjetivos que les atañen y que no puede ser desmejorado como pretende este funcionario Rivero, pues lesiona sagradas garantías instituidas como derechos de la persona humana por todas las convenciones y tratados internacionales, la mayoría de los cuales han sido suscritos por Venezuela y asimilados en nuestro cuerpo legal. Así pues este ataque, representa en este caso, una lesión al corazón mismo de la sociedad, toda vez que ataca la asociación natural de la misma, como la define al artículo 75 de la Constitución, al igual de la Ley sobre Protección a la Familia y la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el numeroso grupo de artículos arriba citados.
Que es menester, por último, destacar que frente a esta solicitud o requerimiento del Ing. José Rivero, no ha obtenido respuesta de quien fuera su jefe inmediato en su función anterior, pese haber intentado por todos los medios comunicarse con él. Antes bien, esperaba una respuesta de los gerentes que le autorizaron a trasladarse y no le responde nada. En los actuales momentos, se encuentra de reposo debido a serios problemas de salud que requieren tratamiento fisioterapéutico, razón por la cual se le ha impuesto un reposo de 21 días.
Después, hace el “fundamento jurídico” de la siguiente forma:
Que la a exigencia del Ing. Rivero en el sentido de que se devuelva a Mene Mauroa, a trabajar otra vez a más de 70 kilómetros del hogar familiar, haciendo un viaje diario de ida y vuelta, dejando a sus hijos y esposo sin su asistencia, amén de constituir una conducta atávica, representa una desmejora sustancial en la calidad de vida de sus hijos y su familia, al pretender disgregarla de nuevo, al pretender que retire a sus hijos de su nueva escuela (ataca el contenido del derecho a la educación) interrumpiendo un proceso de adaptación que apenas comienza y que les está siendo arduo, sobre el que lleva incluso un seguimiento la Defensoría Municipal de Niños, niñas y de Adolescentes (ámbito escolar) , en el expediente N° 2014-68, a cargo de la Dra. Belkis Pérez, Defensora N° 0018 del municipio San Francisco; que también agrede de forma severa, la estabilidad psíquica y emocional de su familia, genera un estado de ansiedad colectiva que ha afectado su salud, por el profundo estrés a que se ha visto sometida, lo que la ha obligado a atenderse con especialistas como se evidencia con constancias médicas e informes, imponiendo relevantes y crueles limitaciones al tiempo de calidad que pudieran compartir sus hijos, esposo y ella, todo lo cual contradice el espíritu, propósito y razón de las normas constitucionales y legales existentes para la protección de la familia, lo que constituye la aquí denunciada violación al derecho suyo y de su familia al desarrollo integral en paz y armonía, consagrado en el artículo 75 citado, de la misma norma magna. Lesiona en fin el principio de progresividad de estos derechos de sus hijos y de su familia, pisando la línea que lo convierte en un verdadero abuso de poder y en acoso. Que ese ciudadano está promoviendo a lo interno de la empresa, una matriz de opinión desfavorable, solicitando directamente la apertura de expediente en su contra, calificando como abandono del trabajo su incorporación a la gerencia de control de inmuebles en Maracaibo, habla de 47 días de inasistencias injustificadas.
Que reivindica a su favor el derecho inalienable que les asiste a la protección como familia y la protección de sus hijos contra las actuaciones materiales ejercidas en su contra por el ciudadano José María Rivero Gómez, ya identificado, a quien demando con esta acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación en contra de sus hijos y de su familia de las garantías contenidas en los artículos 75, 76 y 78 de la misma norma constitucional, solicitando que esta protección se plasme de la siguiente manera:
Se cita a continuación el pedimento de tutela constitucional:
PRIMERO: CESE ESTE FUNCIONARIO EN SU REQUERIMENTO DE DEVOLVERME A MI ANTIGUA UBICACIÓN LABORAL, RESPETANDO LA FUNCIÓN QUE ME HA SIDO ASIGNADA EN LA GERENCIA DE CONTROL DE ACTIVOS E INMUEBLES.
SEGUNDO: De igual manera, PIDO QUE EL MANDAMIENTO QUE DECRETE ESTA PROTECCIÓN SEA HECHO DEL CONOCIMIENTO DE LA GERENCIA DE TALENTO HUMANO DE CORPOELEC EN LA REGIÓN FALCÓN, CUYA FUNCIONARIA JEFE MARÍA EUGENIA YANSEN, HA SOLAPADO LAS ACTUACIONES ACOSADORAS DE ESTE INGENIERO RIVERO, SOLICITUD QUE HAGO DE CONFORMIDAD CON LA CONDICIÓN DE MANDATO ERGA OMNES QUE TIENE LA PROTECCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SEGÚN EL CONTENIDO DEL ARTICULO 29 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y;
TERCERO: De la misma manera y con fundamento en el mismo artículo 29 de la LADGC, así como en el principio de tutela judicial efectiva y frente a la ausencia de pronunciamiento de la cadena de jerarquías, pido que la protección que se acuerde sea hecha del conocimiento a la Gerencia General de Talento Humano con sede en la ciudad de Caracas, para que gire la información correspondiente a la región Falcón y la región Zulia,
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pido se condene en costas al querellado.
Por otra parte, en la oportunidad de la audiencia constitucional de forma oral alegó lo siguiente:
En mi condición de apoderada de la querellante, quiero manifestar en primer lugar, sobre la incapacidad sobrevenida por incompetencia de este Tribunal. Que es conocido por el juez de este tribunal el amparo sobrevenido donde se denuncian severas, graves, muy serias irregularidades en contra de los menores, en relación con el debido proceso, a la igualdad de las partes, así como el derecho a los menores a un proceso en condiciones idóneas, y adelantar opinión, y una aberrante desproporción, de un desequilibrio procesal que se produjo acá al colocar por encima del interés superior del niño el derecho a la defensa de un tercero interviniente. Aun cuando el tribunal hubiese “entre paréntesis” rectificado o corregido al haber retomado de inmediato la realización de la presente audiencia, las condiciones subjetivas del juez estaban dadas, subsisten y existen una serie de condiciones que la doctrina y la jurisprudencia han señalado como condiciones que inhabilitan en lo personal al ciudadano juez para seguir conociendo este asunto, sin embargo, él se sigue reservando su conocimiento, nosotros queremos que efectivamente se deje constancia que hemos señalado eso, como una causal que sigue existiendo, hay varios, en varios elementos que fueron perfecta y completamente conocidos por el ciudadano juez, toda vez que fueron expuestos de manera extensa en la audiencia del amparo sobrevenido que con expresa intensión fue conducido al tribunal de la causa con dirección al tribunal superior como corresponde conocer, a la persona que se querellaba, y se señaló que se sometió un lapso procesal al haber suspendido al proceso por un lapso de 30 días, se otorgó privilegio inexistente que desbalanceó a las partes en el proceso al haberse otorgado una primacía al derecho de un tercero interviniente, se declinó el deber como juez de aplicar correctamente el artículo 8 de la LOPNNA, el que establece como norma clara de aplicación e interpretación el interés superior que en el caso de existencia de dos derechos iguales debería prevalecer los derechos del niño, y luego se le dio el valor definitivo en su decisión al argumento de un tercero que se decía fuera del proceso cuando los abogados del tercero interviniente son los mismos abogados que para ese momento tenía el querellado, o sea, en mi larga experiencia profesional, cualquier abogado que tenga 26 años de experiencia había visto muchas cosas, y yo jamás había visto un desorden tan aberrante como este, y en este procedimiento he visto como en ningún otros en primera instancia que calificaría para una revisión constitucional en sala, y eso todavía no hace que la reflexión de quien decide se produzca, eso me obliga a ejercer aquí el derecho a la defensa de mi representado. Por otra parte, parte del deber del juez estribaba en la decisión del asunto, porque el carácter célere del amparo constitucional, impone un deber insustituible, un deber que no se puede dejar a un lado. Es la característica fundamental de los amparos dada la magnitud de los derechos involucrados, y en este caso doblemente afianzada por tratarse de derechos de protección a los niños, el derecho más sagrado aparte del derecho a la vida que protege nuestra Constitución, toda esa investidura todo ese deber ese poder que reposa en cabeza del juez que preside esta audiencia, fue dejado a un lado al momento de la suspensión de aquella audiencia, y es dejado a un lado en mi opinión, hoy en día, todo eso hace que yo, como primera parte de mi intervención señale la incapacidad sobrevenida que tiene este tribunal, de seguir concomiendo de este procedimiento, debo facilitarle al juez la información que esta representación judicial va a ejercer las solicitudes de carácter disciplinario correspondiente, como se las pedimos a la jueza superior, que tenía que ser declarado sobrevenido, que tenía que ser declarado inadmisible toda vez que el juez inmediatamente después que le fueron pedidos los recaudos el día 4 de mayo ordenó la realización de la audiencia constitucional, lamentablemente una decisión tardía, ya que toda la inconsistencia del juez sigue estando ahí, todas las incompatibilidad de las partes siguen estando ahí, siguen existiendo, y colocan al ente jurídico y colocan al tercero interviniente susceptible de ser atacado por la vía del artículo 140 de la Constitución. Todas esas circunstancias describen un desorden procesal mayúsculo, esplendido, como muy pocas veces y en trayectoria había visto. Entonces, pasando y dejando constancia de eso, paso a señalar que existe una condición muy importante, lo más importantes es que el juez fijó posición al respecto el día 29 de abril, el juez se pronunció fijando este asunto como asunto meramente laboral, como sede constitucional o como sede de protección al niño usted lo fijó, es más otorgó unas espectaculares medidas cautelares que hasta ahora son las que protegen el derecho a esos niños a la estabilidad emocional, las condiciones de agravio a la emocionalidad de la madre de esos menores, por las cuales se está haciendo esta querella, esas perturbaciones emocionales producto del acoso al que es sometida, esas perturbaciones siguen existiendo, los menores hoy están siendo revisados clínicamente porque sus perturbaciones están siendo somatizadas, por las tensiones que esta familia vive. Hemos denunciamos en este tribunal que la forma en la que debían cumplirse las medida provisional tampoco ha sido cuidada. Denunciamos ante este tribunal que en la misma oportunidad de la audiencia le dijimos al ciudadano juez cuando insinuó solucionar este por medio de un acuerdo extrajudicial, le dijimos que no le era dado a él ni siquiera mencionarlo, porque le está negado en su condición de juez en sede constitucional, le manifestamos que no se está cumpliendo el amparo, que la orden cautelar dice que la señora debía ser sostenida en la misma posición que ella detentaba al momento de empezar a ser acosada por el señor Rivera, eso no se ha cumplido, y no se revisó esa condición, entonces, las condiciones que tiene la señora madre de (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), siguen existiendo, la agresión que son objetos por parte de un funcionario, de una persona natural que se dedicó a hostigarla, causándole a sus hijos perturbaciones emocionales por decirle que tenía que regresarse al pueblo de Mene Mauroa, y en este momento la empresa ha confesado, en esta sede que todas las actuaciones que el señor Rivero realizó las hizo en cumplimiento de sus funciones como empleado de Corpoelec. Le dice a este tribunal que está reconocida la violación constitucional, la falta de protección familiar como lo planteamos en la querella principal. Aun cuando consideramos que no tenga la cualidad de decidir, debería ser la decisión de hoy declarar con lugar el amparo por la confesión del tercero interviniente que no ha aportado nada que desmienta, por lo tanto reclamo que se declare con lugar, aun cuando creo que en primer lugar el juez debería inhibirse, enviar las actuaciones a quien corresponda, y conservando el impoluto carácter de situación de protección de niños y adolescentes que este procedimiento debe tener. Es todo. Seguidamente se le instó a puntualizar todos y cada uno de sus pedimentos, quien procedió a hacerlo de la siguiente manera: 1.- Que debe desprenderse este tribunal inmediatamente del conocimiento de este asunto y, pasarlo de manera inmediata al tribunal que corresponda que según la jurisprudencia del TSJ, en el caso Jairo Cipriano Rodríguez, correspondería el conocimiento al juez de alzada. 2.- Planteada de frente, estando de cara a la absurda situación en que se coloca a mi representada no me queda más remedio que en su defensa argumentar que está reconocida la violación constitucional argumentada y reconocer los derechos de estos menores a su paz emocional, dejando a la señora en la misma condiciones que tenía para el momento en que comenzaron las agresiones. 3.- Con la salvedad de que estamos aquí obligados, que al tribunal que le corresponda conocer, que se declare con lugar la querella demandada aquí.
Después, al día siguiente, en la prolongación de la audiencia constitucional, realizó los siguientes alegatos de conclusiones:
En principio me permito recordar en este acto de conclusión y observaciones sobre las probanzas realizadas cuál fue el pedimento principal de esta querella de amparo, hemos pedido cesar de manera definitiva los requerimientos del ciudadano José Rivero de que la ciudadana Deisys Reyes fuera devuelta a su ubicación anterior a la ciudad de Mene Mauroa, como segundo punto complemento de esa situación anteriormente pedida se solicitó que el mandamiento que decrete la protección de amparo solicitada sea hecho del conocimiento de la gerencia de talento humano de Falcón, y como tercer pedimento también es complemento ambos fundamentados en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo, garantías y derechos constitucionales se pide también se haga del conocimiento por la condición erga omnes que dicha acción debe tener de conformidad con la norma citada. Eso y solamente eso hemos pedido a este tribunal, sin imaginar la gran cantidad de vicisitudes en que nos veríamos envueltos. Las probanzas traídas a este procedimiento tanto las que acompañaron el escrito inicial de la acción, como las que se complementaron en el acto del día de ayer hemos logrado demostrar de manera irrefutable que efectivamente el Sr. Rivero, querellado, sí emitió las órdenes de devolución de la Sra. Deisys Reyes. Hemos demostrado también el presupuesto básico sobre la cual esa orden podía resultar lesiva de los derechos constitucionales que de los menores existía y existe por cuanto 1.- La madre de los menores efectivamente se encontraba, para el momento de instaurar la querella, laborando al servicio de la gerencia de asuntos corporativos de la región occidente, Maracaibo y que tenía en esa ubicación desde el 1 de septiembre de 2014, lo que no ha sido desmentido ni por el querellado ni por el tercero interviniente. 2.- Hemos logrado demostrar también que toda la escala de jerarquía interna de la empresa Corpoelec, Falcón, las gerencias involucradas en el estado Zulia, la gerencia nacional de asuntos corporativos conocían de la situación de hecho del traslado de la Sra. Reyes. Estas situaciones están demostradas con una serie de instrumentos documentos traídos a juicio que son reproducción fotostática de correos internos de la empresa Corpoelec, y del famoso memorándum o punto de cuenta en el que las tres gerencias ya citadas, incluyendo el gerente nacional, dan cuenta del conocimiento del asunto. Estos instrumentos gozan de un reconocido valor probatorio sobre el cual no voy a cometer el error de insistir evidenciarlos ante el juez toda vez que en su función conoce el valor de los instrumentos electrónicos que fueron producidos con el escrito inicial de esta acción, y contra los cuales la parte querellada y el tercero interviniente no hicieron oportuna oposición, en el entendido incuestionable que estos instrumentos también gozan de la condición de documentos administrativos de carácter interno como son los mecanismos de comunicación internos de una empresa como Corpoelec, empresa cuyo capital pertenece al estado venezolano. En esa condición, es incuestionable de completo y entregado valor probatorio que estos instrumentos tienen y sobre los cuales, de quererse una verificación aún mayor le es dada al juez inquisidor en materia constitucional y al juez de protección el uso de los amplios poderes de investigación de la verdad que tiene. Me voy a referir ahora con esas tres posiciones contenidas en el pedimento fundamental, al agravio directo de los derechos constituciones de estos niños y de esta familia y fundamentamos en el carácter integral de protección integral que garantiza la ley venezolana partiendo desde la Constitución a los derechos de los niños, el concepto de la familia como asociación natural artículo 76 de la Constitución nacional, espacio fundamental para el desarrollo de las personas que de seguir, es respaldado por la necesidad de proteger la maternidad y la paternidad, como adultos de los cuales depende la sanidad y la coherencia de ese ser humanos que se está formando. Y por último cerramos nuestro fundamento en el artículo 78 que establece las garantías imponiendo en cabeza del Estado, familia y sociedad, la obligación de asegurar con prioridad absoluta la protección integral, poniendo en sus manos en manos de ese estado esa familia y esa sociedad la herramienta del interés superior concepto que debe tomarse en cuenta de manera ineludible inequívoca a la hora de todas las decisión y acciones de donde ellos se vean involucrados. Por eso nos resulta sorprendente, en extremo sorprendente, observar como desde la intervención de la nueva represente legal del querellado, pasando por el tercero interviniente y más sorprendente la intervención del Ministerio Público, que puedan subvertir de manera tan simple la naturaleza real de este pedimento, simplificarlo y manifestar que aquí lo que hay es un reclamo de carácter laboral. Me voy a permitir hacer una pequeña digresión, de carácter estrictamente teórica pero muy ilustrativa, un paréntesis, si estuviera en vigencia la nueva Ley Orgánica de Amparo constitucional el concepto que esa Ley trae perfectamente hubiera permitido a esta representación judicial ejercer esta defensa en amparo desde cualquiera de las vías que todavía tiene abiertas la ciudadana Reyes, bien sea el reclamo que por las vías de hechos de la administración o el reclamo por el acoso laboral. El nuevo procedimiento implica que todos los jueces van a tener competencia de resolver por la vía de amparo, las situaciones violatorias de derechos constitucionales que en el ejercicio de actividades laborales, actividades de función pública, de actividades judiciales, puedan incurrir los administradores de esas actividades, no existe esa posibilidad y por eso hay que recurrir al amparo autónomo, no existe un medio idóneo rápido y célere para obtener la protección inmediata de los derechos de sus hijos y por qué efectivamente optamos por esta vía, porque el derecho más grave de todos los afectados por la conducta del querellado era justamente el derecho de los niños cuya familia sometida a los avatares del traslado ocurrido el 18 de noviembre, sometida a 12 años de separación porque el esposo trabajaba en el Zulia cuando tenía trabajo, porque ahorita está desempleado y la esposa trabajaba siempre en Mene Mauroa y los hijos veían al padre sólo los períodos feriados y los días sábados y domingos. Un padre enajenado en la educación de sus hijos. Entonces pues, es sorprendente que aquí se diga que la unificación familiar lograda con el traslado, que los estados de angustias producto de la posibilidad de tener que retornar unidos a la adaptación de los niños a su escolaridad ponen en duda que existía o existe aún una perturbación en esos niños. Entonces ciudadano juez, al ratificar los pedimentos fundamentales incluyendo el pedimento de desprendimiento por parte de este tribunal al conocimiento de esta causa, en razón de las subjetivas condiciones que le impiden conocer, ratificamos todas las peticiones hechas, señalamos que nada trajo al proceso ni el querellado ni el tercero interviniente que desvirtuara lo afirmado y desvirtuara la existencia de la lesión y que dijera o pudiera demostrar que no continua y que nada impide que el señor querellado pueda seguir ejecutando actos que lesionen o sostengan este estado de presión sobre esta familia. Todavía es requerible, todavía es necesaria y solo esta protección puede garantizar el retorno de la paz y la tranquilidad y el desarrollo integral de los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) que solamente podrían ser protegidos por su madre, como efectivamente lo ha hecho y con su padre presente acá, que bien pudo haber sido llamado a testificar pero son tan evidentes las circunstancias presentes que bueno si el juez lo considera pertinente, como tiene el poder de hacerlo también, puede llamarlo a testificar, pero consideramos aquí concluida nuestro alegato y conclusiones sobre los elementos probatorios.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
En la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante a través de su apoderado judicial Francis Guanipa Hidalgo, alegó sus defensas así:
Oída la apoderada judicial de los menores: en primer lugar quiero hacer referencia que en fecha 18 de agosto de 2014, se llevó a cabo una reunión entre gerentes, donde supuestamente aprobaron el traslado de la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García a esta ciudad, y además se aprobó elevar la solicitud de traslado a la gerencia general de Corpoelec Caracas, en vista de esto la ciudadana antes referida admite que se hace un traslado de hecho por cuanto nunca se le aprobó ninguna constancia que acreditara una aprobación formal de su traslado. Aunado a ello posteriormente el 24 de septiembre de 2014, mi cliente envía un correo a la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García, participándole que debe regresar a su trabajo habitual en Mene Mauroa hasta tanto no se concrete la tramitación de su traslado. A pesar de estos argumentos el tribunal decidió declararse competente para conocer este asunto pero no consideró el hecho que tanto la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García como mi cliente son empleados de Corpoelec, y que esto es un asunto netamente laboral porque el conflicto que ella expone en su libelo surge con ocasión de un traslado a su puesto de trabajo, de algo que no ha sido efectivo, que no le han entregado ninguna documentación y que no le han dado respuesta. En ese sentido, hay una sentencia de la Sala Constitucional que señala que no puede utilizarse a los niños y adolescentes para trasladar y atraer la competencia a los Tribunales de Protección como en efecto lo hizo la actora, porque eso crearía un conflicto y además señala que esto constituye un fraude procesal porque esto presentaría irregularidades como las que se están presentando en este asunto. Además, por ejemplo, si una persona intenta una acción de desalojo inquilinario y alega la parte que dentro del inmueble a desalojar habitan niños y adolescentes, quiere decir entonces que le correspondería conocer al Tribunal de Protección y no al Tribunal Civil. En este sentido, es obvio que la referida ciudadana demanda en representación de sus hijos, utilizándolos para atraer la competencia a este juez de protección, sin que realmente sea el tribunal competente, este asunto perfectamente puede ser dirimido por un tribunal laboral, por lo que le solicito al juez que declare su incompetencia en el presente asunto. Por otra parte quiero hacer referencia a la inadmisibilidad de la acción, en este sentido no es viable al juez con sede constitucional resolver este tipo de conflictos laborales porque entonces la decisión del juez sería, si efectivamente ese traslado fue aprobado o no y si la conducta de mi representado fue arbitraria o no o incluso de quien debió emanar esa aprobación del traslado, cuando eso pudo ser tramitado por un juez con competencia laboral o que la ciudadana Deisys pudo acudir perfectamente a la Inspectoría del Trabajo, para lograr una mediación entre su patrono y ella y resolver la situación. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo, por lo que pido que declare inadmisible la solicitud de amparo constitucional por cuanto se pudo ejercer algún recurso ordinario para obtener la tutela de sus derechos. Es importante y opongo como punto previo la falta de cualidad pasiva de mi cliente por cuanto se debe tomar en cuenta que no existe una relación o una vinculación directa entre mi cliente y el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), no los conoce a ellos, nunca los ha tratado, como puede mi cliente ocasionarle algún daño a una persona que no conoce, además que cualquier observación o queja que tenga algún empleado debe proponerla ante su patrono, no se puede proponer un reclamo de un empleado frente a otro empleado, sino que debe hacerlo en contra de la empresa, no se puede demandar a una persona natural que representa a una persona jurídica. Por lo tanto, debo solicitarle al tribunal que excluya a mi representado por cuanto ella puede ir directamente en contra de la empresa. Entrando al fondo del asunto es falso que se haya aprobado de hecho el traslado de la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García en una reunión de gerencia, porque ni siquiera tiene sentido de que una empresa o una institución pueda aprobar el traslado en forma verbal, eso no es posible, se tienen que cumplir con una serie de trámites y procedimientos que deben seguirse y es precisamente eso lo que mi cliente le manifestó a la ciudadana a través de un correo, el cual en ningún momento tiene un contenido irrespetuoso, en ningún momento tiene la finalidad de dañar la vida familiar de la señora, su esposo y sus hijos, bajo ningún concepto lo que representa en realidad es que mi cliente lo fundamenta en los lineamientos internos de Corpoelec, por lo que la señora no puede pretender auto aprobarse un traslado o que se prescinda de los trámites que deban seguirse para determinar si se puede efectuar el traslado, porque se está en un caso de subordinación y está haciendo saber cómo es el funcionamiento interno de la empresa. Además, de eso quiero hacer saber que impugno la cuantía porque la Sala Constitucional ha establecido que las demanda de amparos no pueden ser estimadas en cantidades de dinero pero sí se puede condenar en costas a la parte en determinados casos. En consecuencia, pido que se condene en costas a la parte accionante. Además de eso quiero impugnar todas y cada una de las pruebas que fueron presentadas por la parte actora, salvo el correo electrónico que fue enviado por mi cliente. Seguidamente se le instó a puntualizar todos y cada uno de sus pedimentos, quien procedió a hacerlo de la siguiente manera: 1) En primer lugar que se declare incompetente el tribunal para conocer del asunto. 2) Que se declare la inadmisibilidad de la acción por no ser la vía y por ser una situación de carácter laboral. 3) Que se declare la falta de legitimidad de mi cliente. 4) En caso de no prosperar ninguna de las anteriores, se declare sin lugar la acción de amparo. 5) Impugno la cuantía. 6) Impugnó toda y cada una de las pruebas presentadas por la accionante, con excepción del correo enviado por mi cliente.
Estos mismos alegatos fueron plasmados en el escrito consignado en fecha 21 de mayo de 2015.
Después, al día siguiente, en la prolongación de la audiencia constitucional, realizó los siguientes alegatos de conclusiones:
Oídas las conclusiones de la representación de la parte actora, me permito hacer las siguientes consideraciones, en el día de ayer la apoderada judicial de los menores inició su intervención solicitándole al tribunal que se apartara del conocimiento del presente asunto, debido a la incapacidad sobrevenida del tribunal. Término que no logro entender pues desde el punto de vista del derecho procesal el término de capacidad o incapacidad está referido a las partes y nunca con el tribunal. Además de eso le pidió al tribunal que se inhibiera del conocimiento de la causa, situación que ya dependerá de lo que decida el juez. Además afirmó que hubo una confesión por parte de esta representación, lo cual cuestiono porque en el procedimiento de amparo constitucional no está determinada una fase en la cual pueda la parte presunta agraviante exponer algún tipo de contestación; y fue apenas ayer cuando por primera vez que esta representación pudo explanar su defensa, aunado a un escrito que fue presentado por mi persona antes de la audiencia. Ahora bien, en las conclusiones de la ciudadana manifestó que pudo hacer uso de otras vías ordinarias para obtener la tutela de los derechos de la ciudadana Deisys indicando expresamente que pudo haber ejercido una acción de acoso laboral o irse por una vía de hecho, también afirmó que por parte de esta representación no fueron desmentidos los hechos que ella trajo en su escrito, obsérvese pues la contradicción al afirmar el día de ayer que hubo una confesión y hoy señala que esta parte nunca desmintió los hechos ni las pruebas, cuando el día de ayer de forma clara y expresa desconocí, todos y cada uno de los hechos enfatizando que no se aprobó de hecho el traslado de la ciudadana Deisys. Asimismo, expresamente impugné todas y cada una de las pruebas, salvo el correo electrónico enviado por mi cliente; al respecto quiero indicar que la ciudadana Deisys, quiere hacer ver como un hecho dañoso, un acto lesivo hacia la niña y el adolescente un correo electrónico que en ningún momento tuvo la intención de una desmejora o una disgregación familiar, ni siquiera quedaba demostrada una intensión por parte de mi cliente de causarle una desmejora. Con relación a la testigo, quiero indicar que en sus declaraciones la madre es la responsable directa de la situación de los niños y además en ningún momento quedó demostrado el supuesto acto lesivo de la situación infringida de mi cliente hacia los menores de edad, porque esos niños en ningún momento mencionaron, ni han mencionado a mi cliente, entonces ¿cómo podría ocasionar un daño mi cliente a la niña y al adolescente si ni siquiera los conoce? y de las entrevista que menciona la defensora, ella misma mencionó que no conocen al ciudadano José Rivero, que nunca les envió un correo a ellos. Al preguntarle cuál era el nombre del psicólogo, psicoterapeuta que estaba tratando a la niña y al adolescente, nótese que nunca dijo su nombre, entonces ¿Cómo puede no saber el nombre del psicólogo que forma parte de su equipo donde ella tiene cinco años trabajando?. Así mismo, la ciudadana no puede lograr determinar si existe una perturbación, un daño; ella no es experta en la materia y pongo en duda esa perturbación psicológica, precisamente por que no se ha culminado la investigación y el psicólogo no ha emitido ningún informe donde se evidencie que mi cliente haya causado alguna perturbación psicológica a la niña y al adolescente. Por otra parte, quiero hacer énfasis en la petición de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción; esto de conformidad con lo previsto en el artículo 5 y las interpretaciones jurisprudenciales de este artículo 5 y quisiera invocar además lo establecido en el artículo 6 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo, referente a que el tribunal debe declarar la acción de amparo cuando el acto lesivo o la presenta situación jurídica infringida no haya sido realizable por el querellado, presunto agraviado. Quiero agregar además que si el tribunal otorga un valor probatorio a los documentos consignados en la audiencia de ayer, entonces se debe considerar que esa situación jurídica ya no existe, por lo tanto de todos modos esa situación jurídica ya no existe, porque habría un traslado. Quiere decir que el tribunal da por comprobado por hecho el traslado, que sentido tiene continuar con un procedimiento de amparo si la ciudadana ya obtuvo la tutela de sus derechos. En cuanto a la medida; ésta realmente afecta a la empresa Corpoelec y confirma que esto se trata de un asunto laboral, por que como puede proteger este decreto a la niña y al adolescente si realmente está dirigido a proteger a la ciudadana Deisys quien es la que tiene una relación directa con la empresa. Por último pido al tribunal que declare su incompetencia y de no prosperar por cuanto es la niña y la adolescente quien intenta la acción de amparo; pido que declare inadmisible la presente acción; y de no prosperar pido que se declare la falta de legitimación pasiva de mi cliente, y si aún así esto no es declaro; pido sea declarada sin lugar la presente acción de amparo y sea levantada la medida.
IV
ALEGATOS DEL TERCERO INTEVINIENTE
En la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional, la empresa que interviene como tercero, a través de su apoderado judicial Luis Javier Trujillo Guerra, alegó sus defensas así:
Trataremos de hacerlo de la misma manera de las partes, y exponemos en primero lugar que Corpoelec es un tercero interviniente en razón de que en el fondo, en el caso de una eventual sentencia que fuera declarada con lugar afectaría a mi representada Corpoelec, dado que lo que se pretende oficializar a través de la vía de amparo y de un juez de protección el traslado de la funcionaria pública Deisys Coromoto Reyes García de Falcón hasta Maracaibo, así que los efectos de una eventual sentencia van a afectar a la empresa y no a la persona natural que fue accionada. En consecuencia, esa es la razón de ser de nuestra intervención de tercero. Por lo que alegamos la inadmisibilidad por existir procedimientos ordinarios para reclamar el fondo del asunto según el artículo 5 de la Ley de Amparo. Ahora bien, en segundo lugar, el segundo punto, tiene que ver con el fondo. La falta de legitimación activa se evidencia que la presente querella es intentada por los 2 niños representados por la ciudadana Deisy Rivero y no al revés. Existe una clara falta de legitimación activa, ya que ellos no tienen la facultad para solicitarle a la empresa donde trabaja su madre un traslado. Es evidente en este caso existe una falta de legitimación activa y debe ser declarado improcedente, sino se escucha la primera solicitud de inadmisibilidad. Es este tribunal como juez natural en caso de que no comparta. La tercera defensa es que en función de las 2 anterior defensas este tribunal debe revocar esa medida cautelar decretada en la presente causa. Como cuarto punto, debemos hacer una negativa general, genérica, no le consta a asta empresa que esos hechos sean ciertos, no existen conocimiento ni prueba alguna para podrá admitir o negar esos hechos, negamos la supuesta confesión. No sé de dónde alega la parte accionante una eventual confesión. Quinto particular, hacemos alusión a todas las pruebas que desconocemos e impugnamos por ser copias simples, por no tener valor probatorio y por no haber sido ratificadas por sus firmantes. De la misma forma hay que hacer mención sobre la cuantía exorbitante. Se intenta una acción de amparo por la cantidad de 2 millones de bolívares, impugnamos la cuantía en la querella de amparo. Finalmente queremos hacer una reflexión los precedentes que este caso puedan conllevar se está tratando de oficializar el traslado de un trabajador, de una empleada pública de un estado a otro, sin seguir los procedimientos internos de una empresa pública, cuántos trabajadores no querrán hacer lo mismo y pasar por encima de los procedimientos internos. No queremos pensar que se está utilizando a los niños y a este tribunal para buscar una reivindicación laboral de la parte solicitante. Solicitamos la decisión al fondo. Seguidamente se le instó a puntualizar todos y cada uno de sus pedimentos, quien procedió a hacerlo de la siguiente manera: 1.- Inadmisibilidad por existir procedimientos ordinarios para reclamar el fondo del asunto, artículo 5 de la Ley de Amparo. 2.- En caso de que la primera no se acoja, solicitamos se declare la falta de legitimidad activa, no existe relación entre los niños y/o adolescente y la empresa, ni con el señor. 3.- Revocatoria de la medida cautelar. 4.- Negativa general de los hechos. 5.- Impugnación de las pruebas desconocimiento de las pruebas. 6.- Impugnación de la cuantía.
Después, al día siguiente, en la prolongación de la audiencia constitucional, realizó los siguientes alegatos de conclusiones:
El procedimiento de amparo constitucional consta de una audiencia oral que con el debido respeto a los presentes, no debe consistir en un dictado o una trascripción de la exposición no obstante, y dada las evidentes presiones, y reclamos formulados al tribunal al respecto, haremos nuestra exposición con la finalidad de cumplir la metodología implantada. Nuestra exposición consta de dos partes, la primera referida al ámbito probatorio y la segunda sobre el fondo del asunto. En relación al ámbito probatorio, debemos concluir que en ésta audiencia y en éste procedimiento de amparo intentado por el adolescente y la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), no se ha probado, no ha quedado demostrado, el agravio el prejuicio a los derechos constitucionales alegados. Efectivamente, las documentales aportadas fueron oportunamente impugnadas, tanto por la representación judicial del querellado, como por la representación judicial del tercero interviniente; toda vez que en el procedimiento de amparo la primera oportunidad que tiene para alegar es en esta audiencia, dicha documentales fueron impugnadas y desconocidas y las mismas constituyen simples impresiones y copias simples de presuntos documentos firmados por terceros. En consecuencia, dichas documentales no tienen ningún tipo de valor probatorio. El informe de la defensoría de los niños, niñas y adolescente, no fue ratificado por el ente emisor tampoco tiene valor probatorio, así que por la vía documental en este procedimiento no se ha comprobado ninguno de los agravios de los derechos alegados. Con respecto a la testimonial en primer lugar debe decirse que se confunde con una experticia con la parte promovente, además la testigo admite que los niños no conocen al Ing. Rivero, y admite la testigo que la niña y el adolescente querellante no tienen una relación de ningún tipo con Corpoelec, tercero interviniente. Indica la testigo que el informe psicológico del procedimiento llevado por la defensoría no ha concluido que sólo se ha hechos una entrevista con el psicólogo, en consecuencia, la testimonial evacuada el día de hoy tampoco demuestra ni permite probar el agravio de los derechos constitucionales, de la niña y el adolescente querellante, alegado en este proceso. En relación a la segunda parte de nuestra exposición sobre el fondo del asunto, debemos ratificar que el presente caso versa sobre un asunto meramente laboral donde no existe relación directa con la niña, ni el adolescente querellante, incluso para la representación de la fiscalía del Ministerio Público, que es un interviniente de buena fe, ha resultado evidente que es un caso meramente laboral, ahora nos preguntamos: ¿por qué este problema ha trascendido a los niños y adolescente involucrados? ¿Cómo tienen conocimiento la niña y el adolescente querellante del presente asunto? ¿Tienen los niños, los hijos de una familia que estresarse por un problema laboral de sus representantes? Visto lo evidente de la materia laboral que se encuadra en este caso nosotros ratificamos las solicitudes efectuadas al inicio de la presente audiencia, solicitamos la declaratoria de inadmisibilidad de la presente querella y un pronunciamiento expreso al respecto de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Como segunda petición alegamos la falta de legitimación activa por parte de los querellantes para el planteamiento del presente asunto y solicitamos pronunciamiento expreso al respecto. Como tercera petición solicitamos la revocatoria de la medida cautelar en la presente causa. Cuarta petición impugnamos la cuantía la estimación de la querella y solicitamos pronunciamiento al respecto. Quinta y última petición solicitamos la condenatoria en costa a la parte querellante.
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional, el fiscal auxiliar de la Fiscalía Trigésima (30ª) especializada del Ministerio Público, abogado Víctor Montenegro Loaiza, expuso:
En representación de la vindicta pública emito la opinión correspondiente: como primer punto cabe preguntarse ¿cuál es el ámbito de aplicación en este caso? ¿si corresponde al derecho laboral o al derecho de la niñez y la adolescencia? Luego de hecho el recorrido por los alegatos hechos por la accionante, esta representación pudo observar que todo lo explanado corresponde al ámbito laboral. Por otra parte cabe preguntarse ¿si en una relación siempre hay un sujeto activo y un sujeto pasivo serán los niños en este caso el sujeto pasivo en el hecho alegado como presuntamente lesivo?, bien lo estableció la querellante en su exposición, y es que siendo el hecho que siendo ella funcionaria pública pudiera existir un hecho lesivo por parte de otro empleado de nombre Rivera o ingeniero Rivera; por lo que cabe preguntarse si esto produce una desmejora en los derechos subjetivos de ella, de sus hijos y de su familia, por lo que me preguntaría ¿correspondería al derecho de la niñez y de la adolescencia conocer de este asunto? nosotros creemos que no se puede desviar el interés superior y quitar un sujeto pasivo y poner otro de manera arbitraria por estar dentro de un ordenamiento jurídico donde no se puede aplicar y desaplicar las normas que más nos convenga o que se favorezca los interés de cada uno en particular. Sobre se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del magistrado Cabrera Romero, quien en el año 2003, en sentencia número 1917, en la cual se establece que el interés superior de los derechos del niño debe aplicarse respetando el resto del sistema constitucional, ya que no se puede llegar a derogar o subvertir normas del ordenamiento jurídico, también ha dicho esa sentencia, que en casos como estos el juez constitucional debe ser cauteloso, por cuanto tomando en cuenta el interés superior de manera aislada puede constituirse un fraude a la Ley y desvirtuaría el proceso el cual es la consecución a la justicia. Y para remate también ha dicho esa sentencia que no es pertinente hacer un análisis ilegítimo e indeterminado del interés superior del niño, porque con tal conducta lejos de proteger al menor se puede ir en contra de la ley y del ordenamiento jurídico. Pues bien, habla igualmente del respeto al resto del ordenamiento jurídico y al sistema constitucional legal. Por otra parte se observa que hay un artículo que es el artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo que regula lo referente que en ejercicio de las actividades administrativas las autoridades administrativas están facultadas para restituir la situación jurídica infringida de carácter laboral y aplicarán los correctivos en el ámbito de aplicación de esa ley. Pues bien, si todos los hechos que ha narrado la querellante se refieren a la materia laboral es precisamente en ese ámbito donde debía tramitarse la acción y no en este circuito judicial, por cuanto está enmarcada dentro del ámbito del derecho laboral, Igualmente se revisaron otros casos similares, y nos encontramos con uno que ocurrió en el año 2009, el cual fue conocido por la Sala Político Administrativa, en el expediente 2008-939, referida a una acción de protección intentada por el Ministerio Público para proteger los derechos violentados de los niños y adolescentes hijos de los trabajadores, objeto de una convención colectiva de trabajo, que no pueden ser indirectamente utilizados los menores para llevar por esta vía y dice la sentencia que el Poder Judicial no tiene jurisdicción independientemente de la denominación que pretenda el cumplimiento de una contratación colectiva del trabajo por corresponderle a la administración pública, entiéndase a la Inspectoría del Trabajo, por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo este un caso similar. Nosotros consideramos que no siendo un sujeto pasivo, correspondía al órgano administrativo correspondiente tramitar el presente caso, de manera que para esta representación del Ministerio Público el Poder Judicial no tienen jurisdicción para conocer el asunto, de manera que conforme al artículo 5 de la Ley de Amparo sí existía otra vía de carácter ordinario que debió tramitarse por ante la Inspectoría del Trabajo y que se debió declarar inadmisible desde el inicio este asunto.
Después, al día siguiente, en la prolongación de la audiencia constitucional, la fiscal titular, abogada Lourdes Montiel Perozo realizó los siguientes alegatos de conclusiones:
Esta representación de la vindicta publica ratifica toda la exposición realizada el día de ayer en el inicio de la audiencia y considera que el poder judicial no tiene jurisdicción para conceder y decidir la presente acción de amparo, por corresponderle a la administración pública por órgano de la inspectoría del trabajo de modo que la exigencia debe ser planteada ante la inspectoría del trabajo respectiva.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados todos los alegatos y las solicitudes planteadas tanto por la parte accionante, como por la parte accionada, por la empresa que interviene como tercero y el Ministerio Público, a los fines emitir los pronunciamientos que conforme a derecho correspondan, en primer lugar se puntualiza que son los siguientes:
Alegatos y pedimentos realizados en la audiencia constitucional por la parte accionante: i) la incapacidad sobrevenida por incompetencia de este tribunal para seguir conociendo de la presente causa, debido a que intentó un amparo sobrevenido donde el querellado es este juez de juicio, quien –a su decir– adelantó opinión por lo que debería inhibirse, desprenderse del conocimiento del presente asunto y pasarlo de forma inmediata a otro tribunal al que le corresponda. ii) que la parte accionada reconoció la violación constitucional demandada y que la medida cautelar no está siendo cumplida. iii) que al tribunal que le corresponda conocer declare con lugar la querella de amparo constitucional.
Alegatos y pedimentos realizados en la audiencia constitucional por la parte accionada: i) como punto previo opone la falta de legitimación pasiva de la parte accionada. ii) que este tribunal se declare incompetente por la materia, por cuanto le corresponde a un tribunal laboral. iii) que se declare inadmisible la acción de amparo constitucional conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en adelante LOA) ya que la parte accionante pudo haber ejercido otro mecanismo ordinario para tutelar sus derechos ante los tribunales laborales. iv) que se declare sin lugar la acción de amparo constitucional. v) impugna la cuantía. vi) que se condene en costas a la parte accionante.
Alegatos y pedimentos realizados en la audiencia constitucional por la empresa que interviene como tercero: i) como punto previo opone la falta de legitimación activa del adolescente y la niña accionantes. ii) que se declare inadmisible la acción de amparo constitucional conforme al artículo 5 de la LOA por existir procedimientos ordinarios para reclamar el fondo del asunto. iii) que se revoque la medida cautelar. iv) niega los hechos querellados. v) impugna la cuantía.
Opinión rendida en la audiencia constitucional por el Ministerio Público: de los argumentos expresados por la fiscalía especializada se extraen los siguientes: i) que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, es decir, se alega la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la administración pública. ii) que existía otra vía de carácter ordinario que debió tramitarse por ante la Inspectoría del Trabajo y que se debió declarar inadmisible desde el inicio este asunto.
Bajo esos supuestos, este sentenciador por razones de estricto orden metodológico, sin que ello implique subvertir el proceso, se pronunciará en el fallo en extenso conforme al orden que se enuncia a continuación, ya que de ser procedente alguna de las defensas, no se entraría al conocimiento de las siguientes, y de no proceder ninguna de estas, entonces se pasaría a conocer el mérito del asunto.
i) sobre el alegato de incapacidad sobrevenida por incompetencia de este tribunal para seguir conociendo de la presente causa alegada por la parte accionante, debido a que intentó un amparo sobrevenido donde el querellado es este juez de juicio, quien –a su decir– adelantó opinión por lo que debería inhibirse, desprenderse del conocimiento del presente asunto y pasarlo de forma inmediata a otro tribunal al que le corresponda.
ii) sobre el alegato de la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la administración pública alegada por el Ministerio Público.
iii) sobre la solicitud de declaratoria de la incompetencia por la materia de este tribunal, por cuanto le corresponde a un tribunal laboral.
iv) como cuestión de previo pronunciamiento sobre la defensa de falta de legitimación pasiva de la parte accionada alegada por esta.
v) como cuestión de previo pronunciamiento sobre la defensa de falta de legitimación activa del adolescente y la niña accionantes alegada por la empresa Corpoelec.
vi) sobre la solicitud de declarar inadmisible la acción de amparo constitucional conforme al artículo 5 de la LOA alegada por la parte accionada, por el tercero interviniente y por el Ministerio Público, bajo el fundamento la parte accionante pudo haber ejercido otro mecanismo ordinario para tutelar sus derechos ante instancias laborales.
vii) decisión de mérito de la controversia y revocatoria de la medida cautelar, tomando en cuenta para ello que la parte accionante alega que la parte accionada reconoció la violación constitucional demandada y que la medida cautelar no está siendo cumplida. Entretanto, la parte accionada y la empresa que interviene como tercero niegan los hechos querellados.
viii) sobre la impugnación de la cuantía realizada por la parte accionada y la empresa que interviene como tercero.
ix) solicitud de condenatoria en costas de la parte accionante realizada por la parte accionada, y así se hace saber.
VII
PUNTOS PREVIOS
i) sobre el alegato de incapacidad sobrevenida por incompetencia de este tribunal para seguir conociendo de la presente causa:
Se observa que en la audiencia de juicio la parte accionante alegó la supuesta existencia de una incapacidad sobrevenida de este sentenciador para conocer de la presenta causa.
Alega que en el amparo que calificó como “sobrevenido” denunció severas y graves irregularidades en contra de los adolescente y la niña de autos; que el juez emitió opinión, que existen condiciones que lo inhabilitan en lo personal para seguir conociendo este asunto, califica como desorden aberrante, mayúsculo, unas supuestas actuaciones de este tribunal, por lo que va a ejercer las solicitudes de carácter disciplinario correspondientes; que el juez fijó posición el día 29 de abril, se pronunció fijando este asunto como asunto meramente laboral; que este tribunal otorgó unas espectaculares medidas cautelares que hasta ahora son las que protegen el derecho a esos niños a la estabilidad emocional; que han denunciado que la forma en la que deben cumplirse las medidas provisionales tampoco ha sido cuidada, que no se está cumpliendo el amparo. Considera que este juez debe inhibirse y enviar las actuaciones a quien corresponda.
A los fines de pronunciarse sobre las supuestas actuaciones lesivas que se le pretenden endilgar a este sentenciador, en primer lugar, se aprecia contradicción en los alegatos de la apoderada judicial de la parte accionante, pues, por una parte afirma que este tribunal otorgó unas espectaculares medidas cautelares que hasta ahora son las que protegen el derecho de los beneficiarios de la presente acción; y, por otra parte, alega que ha denunciado que las medidas cautelares no se están cumpliendo.
Al respecto, la revisión exhaustiva de las actas procesales, tanto de la pieza principal como de la cautelar, permite constatar que efectivamente este tribunal de juicio decretó medidas cautelares en fecha 16 de marzo de 2015, pero no se constata que la parte accionante haya alegado el incumplimiento de las medidas provisionales.
En segundo lugar, alega la parte accionante que este juez profesional “emitió opinión” y se pronunció “fijando este asunto como asunto meramente laboral” y bajo ese falso fundamento la parte ha requerido en la audiencia constitucional que el juez se aparte del conocimiento de la presente causa.
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 2.917 de fecha 13 de diciembre de 2004, que señala:
De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (Sentencia n° 2834/2003 del 28 de octubre, caso: Magaly Cannizaro de Capriles).
Asimismo, la referida Sala ha establecido que:
(…) Tal proceder de esa parte, merece afirmar el criterio según el cual la inhibición es una actuación volitiva del juez, pertenece a su investidura, trátese de una potestad de la que él dispone, otorgada por el ordenamiento jurídico (similar a la renuncia que realiza un trabajador); en contrapartida, el ordenamiento ofrece al justiciable la institución de la recusación en este sentido, consiste en un derecho del que éste dispone, el cual como tal derecho, es potestativo de ser ejercido o no por su titular (fallo de la Sala Constitucional del TSJ núm. 2339/02, caso: Evelyna D’ Apollo Abraham).
De manera pues que, la solicitud de la parte querellante resulta improponible por las siguientes razones: ante todo, porque en materia de amparo constitucional no está permitido darle entrada a incidencias o tácticas dilatorias, y, sobre todo porque no se evidencia parcialidad en las funciones de este juez constitucional, quien no está incurso en ninguna causal de inhibición que le propicien apartarse del conocimiento de la presente causa.
Pero además, no precisa la parte accionante las circunstancias fácticas por las que considera que este juez haya emitido opinión. Puede inferirse que parece hacer referencia al exhorto que se hizo a las partes a sostener un diálogo que les permita extraprocesalmente resolver eventualmente la situación laboral que le es propia a la accionante y que es de carácter disponible. De ser así, consta en las actas procesales, específicamente en el acta levantada en fecha 29 de abril de 2015, que luego de haberse resuelto diferir la celebración de la audiencia constitucional, vista la presencia de los intervinientes, estos expusieron alegatos y consideraciones sobre la situación; este sentenciador exhortó a las partes a sostener un diálogo que les permitiera extraprocesalmente resolver eventualmente la situación laboral que le es propia a la accionante (progenitora) y que es de carácter disponible. En esa misma acta se lee con rigor, que se aclaró que ese exhorto no se extiende del thema decidemdum de la presente querella constitucional.
Por lo antes expuesto, se debe declarar improcedente y desechar el falaz alegato esgrimido por la apoderada judicial de la parte accionante de incapacidad sobrevenida por incompetencia de este tribunal para seguir conociendo la presente acción de amparo constitucional, por carecer de sustentos fáctico y jurídico y no haber motivos ni estar incurso este sentenciador en causal de inhibición, y así se declara.
VIII
ii) sobre el alegato de la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la administración pública alegada por el Ministerio Público.
En la audiencia constitucional el Ministerio Público manifestó que los alegatos hechos por la accionante corresponden al ámbito laboral, que por el hecho de ser la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García una funcionaria pública pudiera existir un hecho lesivo por parte de otro empleado, el ciudadano José Rivera. Que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras regula el ejercicio de las actividades administrativas. Que las autoridades administrativas están facultadas para restituir la situación jurídica infringida de carácter laboral y aplicarán los correctivos en el ámbito de aplicación de esa ley. Que si todos los hechos narrados por la querellante se refieren a la materia laboral, es precisamente en ese ámbito donde debía tramitarse la acción y no en esta sede judicial. Señala que una jurisprudencia indica que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, independientemente de la denominación, para conocer una pretensión de cumplimiento de una contratación colectiva del trabajo por corresponderle a la administración pública, entiéndase a la Inspectoría del Trabajo. De manera que, para esa representación del Ministerio Público el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el asunto.
A los fines de emitir un pronunciamiento al respecto, se observa que el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado lo siguiente:
COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.
Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…
Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.
Luego, en cuanto al concepto de jurisdicción refiere:
Existe falta de Jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos o legislativos. (Ej. Trabajadores bajo fuero sindical que se deben amparar por inspectoría). Estamos frente a problemas de jurisdicción cuando se discute los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la administración pública; y cuando se discute de los límites de los poderes del juez venezolano frente a uno extranjero. En problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí.
En tal sentido, en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 29 de febrero de 2000, se estableció lo siguiente en cuanto a los conceptos de jurisdicción y competencia:
Del argumento esgrimido se evidencia el error en el que incurren al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, ya que al hablar de fala de jurisdicción en realidad formulan alegatos de incompetencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o aún para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un juez.
De igual forma, en la sentencia dictada por esa misma Sala en fecha 21 de mayo de 2002, con respecto a la diferencia entre la jurisdicción y la competencia se sentó lo siguiente:
En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.
Una vez revisada la diferencia entre estas instituciones procesales, se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala:
Medidas para garantizar la aplicación de esta Ley. Artículo 4º. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley.
Ahora bien, conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales, no comparte este tribunal de juicio la afirmación del Ministerio Público con respecto a la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la administración pública, específicamente la Inspectoría del Trabajo, pues el contenido de toda pretensión de amparo constitucional persigue es la restitución de derechos constitucionales conculcados, y si bien la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García puede acudir a las instancias administrativas laborales para el tratamiento de la situación laboral que le es propia, en el caso sub lite la pretensión de la parte accionante es una querella de amparo constitucional ante la supuesta violación de derechos constitucionales del adolescente y la niña de autos, hijos de la referida ciudadana; materia específica que no puede ser debatida y dilucidada ante la Inspectoría del Trabajo.
Por lo antes expuesto, se debe desestimar el alegato de la fiscalía trigésima (30ª) del Ministerio Público y declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
IX
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
iii) sobre la solicitud de declaratoria de la incompetencia por la materia de este tribunal, por cuanto le corresponde a un tribunal laboral.
En la audiencia constitucional la apoderada judicial de la parte accionada alegó que este tribunal especializado decidió declararse competente para conocer el presente asunto, pero no consideró el hecho que tanto la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García como el ciudadano José María Rivero Gómez son empleados de la empresa Corpoelec, y que esto es un asunto netamente laboral porque el conflicto que expone en el libelo surge con ocasión de un traslado a su puesto de trabajo, de algo que no ha sido efectivo, que no le han entregado ninguna documentación.
Señala la existencia de una sentencia de la Sala Constitucional que señala que no puede utilizarse a los niños y adolescentes para trasladar y atraer la competencia a los Tribunales de Protección, como en efecto –a su decir–a lo hizo la parte accionante, porque eso crearía un conflicto y además señala que esto constituye un fraude procesal porque esto presentaría irregularidades como las que se están presentando en este asunto. Que la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García demanda en representación de sus hijos, utilizándolos para atraer la competencia a este juez de protección, sin que realmente sea el tribunal competente, porque este asunto perfectamente puede ser dirimido por un tribunal laboral, por lo que solicita que este tribunal declare su incompetencia en el presente asunto.
Ante tales argumentos, en lo que respecta a la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente querella alegada por la parte accionada, corresponde analizar la normativa jurídica aplicable al caso de autos.
El artículo 28 del Código de Código de Procedimiento Civil establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece un fuero atrayente en la atribución de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es competente para conocer de las siguientes materias:
(…) Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…)
A la misma vez, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la competencia para conocer prevé:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (…).
Sobre esta norma rectora atributiva de competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado reiteradamente que son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Al revisar alguno de los criterios fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con esta materia, se encuentra que en la sentencia No. 162 de fecha 1º de febrero de 2002 (caso: Belquis Beatriz Elorza Moreno), con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, quedó establecido que:
Es el caso, que la accionante, argumentando que los derechos fundamentales de su menor hijo habían sido vulnerados, propuso ante la jurisdicción especial de protección del niño y del adolescente la tutela constitucional, con lo que sustrajo de la jurisdicción civil ordinaria el control constitucional de la sentencia proveída por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.
Por lo dicho, se hace necesario reflexionar acerca de la tendencia, cada vez más frecuente dentro del foro, de instar protección constitucional ante organismos judiciales con capacidad de protección del niño y del adolescente por presuntas violaciones ocasionadas por un fallo jurisdiccional civil o bien penal ordinario o de otra materia distinta a la aludida competencia especial.
En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe, en su artículo 177, la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente - ante quien se instauró el amparo originario- (…); no obstante, en ningún caso, prevé una competencia distinta de la prescrita por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, en su artículo 4, determina que el amparo contra sentencias debe interponerse por ante el Tribunal Superior que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En el presente asunto se ha argumentado, para proponer la vía constitucional ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el principio de interpretación legal denominado “interés superior del niño”, el cual, de ser extendido a cualquier asunto relacionado con los niños y adolescentes, derogaría las reglas de competencia no sólo de la jurisdicción ordinaria sino las de la jurisdicción constitucional prescritas por la Ley.
La Sala debe aclarar que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tiene por objeto “garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 eiusdem.
Tal criterio ha sido expuesto por esta Sala en sentencia del 12 de septiembre de 2001, expediente n° 00-3000, en los siguientes términos:
´En efecto, dicha competencia les corresponde por ley en virtud de la materia especial que dichos Juzgados conocen y para los cuales han sido creados, como es el caso de aquellos Juzgados cuya especialidad obedece a la protección de un bien, de una persona o de un interés, y que por ello requieren que sus titulares tengan el conocimiento necesario y suficiente en la materia específica de los juicios cuyo conocimiento les ha sido atribuido; ejemplo de dichos juzgados, son además de los nombrados supra, entre otros: los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario (que en protección de los tributos del Estado ventilan los juicios contenciosos en materia tributaria), el Tribunal de la Carrera Administrativa (que en aras de la estabilidad funcionarial conocen de las reclamaciones de los empleados públicos nacionales sometidos a la Ley de Carrera Administrativa), los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente (creados para resolver los asuntos que se susciten en materia de menores).
Ahora bien, no puede confundirse esta competencia específica que tiene atribuida cada uno de los juzgados especiales creados por Ley, de la competencia constitucional que, conforme al artículo 27 de la Constitución que no hace distinción alguna, tienen todos los Tribunales de la República para amparar a las personas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
(omissis)
Así pues, son los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las disposiciones que junto a los criterios sostenidos por esta Sala en materia de competencia constitucional en los fallos parcialmente transcritos, deben tenerse en cuenta para la resolución del órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo constitucional que sea solicitado. Ello, por cuanto no puede atenderse simplemente a la competencia específica que, en las materias propias, tienen los tribunales especiales, ya que ello daría lugar, por ejemplo, a que tribunales con competencia en menores conozcan por el simple hecho de que habite un menor en el lugar (casa o apartamento arrendado) sujeto a desocupación, de un amparo constitucional originado con ocasión a un desalojo inquilinario, dejando a un lado toda la normativa especial inquilinaria; lo que podría traer como consecuencia caos y fraudes procesales, como lo sería la utilización de un menor para trasladar la competencia de un tribunal con competencia contencioso administrativa a un tribunal de menores (hoy Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente)´.
Corolario de lo precedentemente considerado es que, al incoarse una solicitud de amparo contra una sentencia producida en virtud de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, la competencia para el control de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Tribunal Civil ordinario, correspondía a su superior jerárquico, vale decir, al Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial, por lo que esta Sala debe proceder a anular, por ser contrario a derecho, todo el proceso de amparo constitucional que se llevó a cabo ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en sus dos instancias, lo que trae como consecuencia la inexistencia jurídica del pronunciamiento contra el cual se ha instaurado la nueva pretensión constitucional y, por ende, la ausencia de objeto procesal de la misma. Así se decide.
En otra oportunidad, en la sentencia No. 700 de fecha 02 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas), con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al conocer un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban niños, niñas o adolescentes sentó lo siguiente:
…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…
Más reciente, en fecha 14 de mayo de 2014, al resolver un conflicto negativo de competencia entre un tribunal de primera instancia civil y otro de protección de niños, niñas y adolescentes, en el fallo No. 401, con igual ponente que la anterior, declaró competente al primero, bajo los argumentos siguientes:
Ahora bien, denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
En el mismo orden de ideas, es pertinente destacar que la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 71 de fecha 3 de diciembre de 2014, publicada el mismo día, ratifica el criterio previamente fijado por la Sala Plena en el fallo No. 45 de fecha 27 de junio de 2012 y publicada el 27 de septiembre de 2012, (caso: Omar Yoseth Suarez González), estableció lo siguiente:
…cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción.
Así, con fundamento en el criterio referido, la Sala observa que entre las acciones relativas a lograr la consecución del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra inmersa la idea de garantizar la idoneidad de la autoridad pública a la que le corresponde dirimir una controversia, más aún cuando en la misma están involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, resultando los órganos jurisdiccionales más eficaces aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
En el caso sub lite la acción de amparo constitucional ha sido intentada por la progenitora, actuando en nombre y representación de sus hijos, el adolescente y de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), alegando la violación de sus derechos constitucionales. Ello así, son ellos los accionantes, los sujetos activos de la relación jurídico procesal.
Visto así, al acoger este juez de juicio el criterio jurisprudencial antes citado y conforme con lo establecido en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal de juicio declara su competencia para conocer del presente juicio, por estar en controversia la supuesta violación de los derechos e intereses de un adolescente y de una niña, quienes están inmersos como sujetos activos en la relación jurídico-procesal, y así se declara.
X
CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
iv) sobre la defensa de falta de legitimación pasiva de la parte accionada alegada por esta, y v) sobre la defensa de falta de legitimación activa del adolescente y la niña accionantes alegada por la empresa Corpoelec.
En la audiencia constitucional, la apoderada judicial de la parte accionada demandada opuso la falta de cualidad pasiva de su representado para ser demandado. Alega que se debe tomar en cuenta que no existe una relación o una vinculación directa entre el querellado y el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), que su representado no los conoce, nunca los ha tratado, por lo que mal pudo ocasionarles algún daño. Que cualquier observación o queja que tenga algún empleado debe proponerla ante su patrono, pues no se puede proponer un reclamo de un empleado frente a otro empleado, sino que debe hacerlo en contra de la empresa, por lo que solicita que se excluya al accionado por cuanto la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García, puede ir (se entiende: accionar) directamente en contra de la empresa.
Entretanto, el apoderado judicial de la empresa que interviene como tercero, en la audiencia constitucional opuso la falta de legitimación activa de los querellantes. Arguye que la presente querella es intentada por los dos (2) menores de edad, representados por la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García y no al revés. Que existe una clara falta de legitimación activa, ya que el adolescente y la niña no tienen la facultad para solicitarle a la empresa donde trabaja su madre un traslado. Que es evidente en este caso existe una falta de legitimación activa y la acción debe ser declarada improcedente.
Ante tales argumentos, este tribunal para decidir observa que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil señala:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensa o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” (subrayado agregado).
De lo antes indicado, se debe aclarar que el interés y la falta de cualidad son dos cosas distintas, el interés pertenece al actor o demandante y la falta de cualidad pertenece tanto al actor como al demandado, todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 38 de fecha 29 de enero de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificó el criterio de la decisión No. 956/2001 de fecha 1 de junio de 2001, que estableció:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaración del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional (…)
El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Con respecto a la legitimidad, esa misma Sala en la sentencia No. 1.919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Antonio Yamin Calil), distinguió:
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo y pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.
En ese mismo sentido, la referida Sala en la sentencia No. 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Plinio Musso), estableció:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva” (subrayado agregado).
Ahondando sobre lo que debe entenderse por la legitimación ad causam, que no es más que la falta de cualidad del demandante o demandado para intentar o sostener el juicio, la jurisprudencia patria ha señalado lo siguiente:
…Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos antes los tribunales competentes, según sea el caso.
…la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.
La jurisprudencia de este alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
(…) la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 1999. Jurisprudencia Oscar R, Pierre Tapia. Año I. Junio 2000. Pág. 448-449).
En el mismo orden de ideas:
Ahora bien, tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera del proceso, y en este sentido no es dable al juez hacerlo, dado que aunque se trate de presupuestos procesales de la pretensión, la improcedencia lo inhibe para resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material in litem, es decir, como en los casos de demanda infundada” (Tribunal Supremo de Justicia. Ponente José Manuel Delgado Ocando. Jurisprudencia Oscar R. Pierre Tapia. Año II. Diciembre 2001. Pág. 345-347).
Al respecto, Hernando Devis Echandia en su “Tratado de Derecho Procesal Civil”, tomo I, 1961, página 539, señala:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo; forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da idea de situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se pruebe el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.
En virtud de los criterios jurisprudenciales y la doctrina antes transcritos, este juzgador considera que la falta de interés pertenece al actor o demandante, quien tiene la necesidad de acudir a la vía judicial a fin de que se le declare un derecho o se le reconozca una situación jurídica, y en todo caso, de oficio se declara la falta de interés procesal por no haber razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Mientras que en la falta de cualidad (entendida ésta como la idoneidad de la persona para actuar en juicio) puede incurrir tanto el actor como el demandado. Está referida al requisito procesal para comparecer en juicio indispensable para la constitución válida de toda relación procesal de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son capaces para obrar en juicio las mismas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí misma o por medio de apoderado.
Con base en todo lo expuesto, se debe analizar si la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García tiene o no la cualidad activa para demandar al querellado en nombre y representación de sus hijos, y si estos pueden tienen la facultad para demandar al ciudadano José María Rivero Gómez, a los fines de declarar procedentes o no las defensas incoadas, pues la doctrina nacional ha precisado respecto a la legitimatio ad causam o cualidad, que es una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio.
Ahora bien, los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocados en el escrito de la querella, consagran a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, el derecho a defender sus derechos y el derecho a la justicia.
El primero señala: “Derecho a defender sus derechos. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”.
Por su parte, el segundo prevé: “Derecho a la justicia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los y las adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho”.
Nótese que el ejercicio personal y directo del derecho a la justicia solo le está dado a los y las adolescentes, pues según esta norma y el artículo 451 ejusdem “tienen plena capacidad en todos los procesos para ejercer las acciones dirigidas a la defensa de aquellos derechos e intereses en los cuales la Ley les reconoce capacidad de ejercicio…”; mientras que a los niños y niñas no le está dado.
Esto obedece a que el ejercicio personal de los derechos es progresivo y conforme a la capacidad evolutiva (Vid. art. 10). Entonces cabe preguntarse ¿quién defiende los derechos e intereses de los niños y niñas?
Parte de la respuesta, se halla en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”.
El complemento de la respuesta está en la LOPNNA (2007), entre cuyas instituciones familiares, destaca la Patria Potestad, definida en el artículo 347 como “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
De lo anterior, se entiende que la Patria Potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos. Estas facultades parentales, aun cuando representan derechos para los padres, son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección.
Además, el artículo 348 de la ejusdem establece el contenido, también llamados atributos de la Patria Potestad, cuales son: la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Todos estos atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo alcance la mayoridad o se extinga por algunas de las causales previstas en la ley (Vid. art. 356 ejusdem).
El poder de representación, entendido como la facultad que tiene el representante de realizar actos en nombre de otra persona (representado), implica el deber del padre y la madre de representar a sus hijos e hijas en los actos civiles, así como, su representación en juicio.
Por ello queda claro que les corresponde al padre y a la madre o a quien o a quienes ejerzan la Patria Potestad representar a sus hijos niños y niñas, también a los adolescentes, ante los órganos de administración de justicia, entre otros órganos del Poder Público o del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso, se aprecia que la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García actúa en nombre y representación de sus hijos, el adolescente y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) y siete (7) años de edad, respectivamente.
No es un hecho controvertido que la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García es empleada de la empresa Corpoelec. Además, así se aprecia de las pruebas documentales incorporadas y evacuadas en la audiencia constitucional.
En este punto es necesario referir que en la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García se confunden el hecho de ser trabajadora de la empresa Corpoelec y madre-representante del adolescente y de la niña de autos, en cuya representación demanda.
Ahora bien, siendo que los ciudadanos (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), son menores de edad (Vid. arts. 18 del Código Civil y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el primero puede defenderse por sí mismo y ejercer sus derechos de forma personal y directa, pero la segunda no.
En atención a lo expuesto, el cumplimiento de las obligaciones que el ejercicio de la Patria Potestad y la representación les imponen al padre y la madre, permite arribar a la conclusión que la progenitora está habilitada para demandar en nombre y representación de sus hijos y ejercer su representación, el ejercicio del derecho a la justicia, es decir, tiene cualidad para actuar en juicio en nombre de sus representados, pues debido a su edad, estos –en principio– no los pueden gestionar por sí solos.
Por otra parte, la parte accionante se afirma conculcada en sus derechos constitucionales, y, por ende, titular de la presente acción, asunto que constituye el hecho controvertido y objeto de posterior examen, y al unísono le imputa la acción violatoria de los derechos al ciudadano José María Rivero Gómez, no a la empresa Corpoelec, a quien demanda como persona natural, pues –a su decir– es el funcionario que actúa sin competencia y lesiona los derechos constitucionales de sus hijos y de la familia.
Al hilo de tales afirmaciones, considera este sentenciador que el adolescente y la niña de autos sí tienen cualidad activa para demandar y el accionado cualidad pasiva para ser demandado, pues los primeros se afirman lesionados en sus derechos constitucionales y le imputan al segundo tal desmedro.
Ello así, la garantía de la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y a obtener una respuesta, hace que el adolescente y la niña sean acreedores de que se entre al análisis de la pretensión y de la situación, obtener respuesta sobre su petición y que se determine si el accionado es el agente activo de la lesión constitucional argüida.
De manera pues que, acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional, supra citado, conforme al cual “El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva” (sentencia No. 1.930 de fecha 14 de julio de 2003), este órgano jurisdiccional debe desestimar y declarar sin lugar las defensas de falta de cualidad activa alegada por la parte accionada y de falta de cualidad pasiva alegada por la empresa que interviene como tercero, y así se decide.
XI
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, tanto el Ministerio Público como la representación judicial de la parte accionada y de la empresa que interviene como tercero, han alegado que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible con fundamento en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La apoderada judicial del querellado alegó que la accionante se pudo ejercer algún recurso ordinario para obtener la tutela de sus derechos; mientras que el apoderado judicial de la empresa Corpoelec basa su solicitud de inadmisibilidad por existir procedimientos ordinarios para reclamar el fondo del asunto según el ordinal 5° ejusdem. Del mismo tenor es el pedimento de la fiscalía trigésima (30ª).
Sobre la revisión de las causales de inadmisibilidad este tribunal de juicio se pronunció en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de marzo de 2015, en la oportunidad de admitir la presente acción. No obstante, bajo el entendido que la inadmisibilidad puede declararse de forma sobrevenida, se pasa a analizar este argumento.
En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ha sentado:
Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido” (Vid. sentencia No. 41 del 26 de enero de 2001, caso Belkis Astrid González y otros.)
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Título II denominado “DE LA ADMISIBILIDAD”, establece en su artículo 6, las causales por las que no será admitida la acción de amparo, así:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)
De entre los numerales transcritos resalta a los efectos del análisis que se realiza, el numeral 5º, establece la inadmisibilidad en los casos en los que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Coherente con el hilo argumental que supra se desarrolló al momento de analizar las defensas de falta de legitimación activa y pasiva y la competencia de este tribunal de juicio para conocer de la presente acción, no existe duda que efectivamente la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García, tiene otras vías judiciales y administrativas abiertas para solicitar un dictamen o pronunciamiento para dirimir su situación laboral con la empresa Corpoelec sobre su solicitud de traslado.
Ahora bien, huelga repetir que no es la progenitora la accionante, sino que los sujetos activos son el adolescente y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), en cuyo nombre y representación aquella ejerció la querella de amparo constitucional, ante la supuesta vulneración de los derechos y garantías constitucionales de sus hijos.
De manera pues que, la garantía de la tutela judicial efectiva, entendida desde la perspectiva del derecho a acceder a los órganos de administración de justicia y a obtener una respuesta oportuna, favorable o no a la pretensión, hace admisible la acción objeto de estudio y se debe declarar improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
XII
GARANTÍA DEL EJERCICIO DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídas del adolescente y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) y siete (7) años de edad, respectivamente, consta en las actas que por auto de fecha 27 de abril de 2015, se fijó la oportunidad para celebrar el 29 del mismo mes y año, la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión. Sin embargo, no comparecieron.
Igualmente, por auto de fecha 18 de mayo de 2015, con la finalidad de garantizarles el ejercicio del derecho a opinar y ser oídos previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó una nueva la oportunidad pare el acto procesal de escucha de opinión el día 20 de mayo de 2015. Sin embargo, no comparecieron.
Por esta razón, se censura la conducta asumida por la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García, quien, sin que conste en actas causa justificada, evadió los llamados de este tribunal para que hiciera comparecer a sus hijos a los fines de ejercer el derecho a opinar y ser oídos, transgrediendo el derecho constitucional de estos a expresar sus opiniones; y así se declara.
XIII
SENTENCIA DE MÉRITO
La acción de amparo constitucional tiene por objeto el restablecimiento de una garantía constitucional violada o amenazada de vulneración.
A tal efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
De modo que, la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, es decir, la situación jurídica denunciada debe ser producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, constituyendo el amparo la vía sumaria, breve y eficaz, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una transgresión de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance. En consecuencia, se trata de una acción directa que puede intentarse contra actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales.
En el presente caso, la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García, antes identificada, en nombre y representación de sus hijos, el adolescente y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) y siete (7) años de edad, respectivamente; accionó en contra del ciudadano José María Rivero Gómez, antes identificado, alegando los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 4, 4-A, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 27, 30, 41, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señalándole expresamente como agraviante directo.
Ello así, se observa que el acto que la parte querellante señala como lesivo de los derechos constitucionales de la niña y del adolescente de autos, y de la familia de estos, es la orden impartida por el accionado a la progenitora de los beneficiarios de la presente acción, que se refleja en el correo electrónico de fecha 24 de septiembre de 2014, de José María Rivero Gómez para Deisys Reyes, donde se lee: “atendiendo los lineamientos corporativos y el administrador del talento humano de nuestra corporación, basado en la instrucción adjunta, se le instruye a: “retornar a sus actividades normales de labores mientras se concretan los trámites necesarios para su traslado o aprobación de modificación de vacaciones fraccionadas, la cual se anexa planilla, de no acatar esta instrucción se tomara(sic) sus ausencias como faltas injustificadas a su lugar de trabajo que atentan contra el patrimonio de la corporación” (…) Saludos (…) José M. Rivero G. Líder Operativo de Comercialización CORPOELEC Falcón”.
Ahora bien, examinados los alegatos formulados por las partes y el tercero interviniente, se procede a la delimitación de los hechos objeto de la presente controversia.
En primer lugar, no constituyen hechos controvertidos la filiación del adolescente y la niña de autos con la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García; que ésta última es trabajadora al servicio de la empresa Corpoelec y laboraba en las instalaciones ubicadas en la población de Mene Mauroa, estado Falcón; que en fecha 1 de septiembre de 2014 comenzó a laborar en las instalaciones de esa empresa en la ciudad de Maracaibo, hasta donde se trasladó junto con su grupo familiar; que el ciudadano José María Rivero Gómez, en fecha 24 de septiembre de 2014, emitió un correo electrónico donde le instruyó a la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García retornar a sus actividades normales de labores en Mene Mauroa mientras se concretan los trámites necesarios para su traslado; que el ciudadano José María Rivero Gómez a su vez recibió un correo electrónico en esa misma fecha, de la ciudadana Zoilimar Brizeida Vale López, donde se lee que hasta que no se concreten los trámites para la aprobación o no la transferencia, la trabajadora debe permanecer en su puesto natural de trabajo y exhorta que eso se haga del conocimiento a la trabajadora.
Mientras que, en segundo lugar, son hechos controvertidos se circunscriben a verificar si la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García estaba autorizada a trasladarse “de hecho” desde la población de Mene Mauroa a la ciudad de Maracaibo, mientras se produce el trámite administrativo y la decisión sobre su solicitud de traslado, es decir, cuál es el alcance de la decisión que la parte accionante alega que se produjo en fecha 18 de agosto de 2014; si el ciudadano José María Rivero Gómez tiene o no la competencia para ordenarle a la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García su regreso a la población de Mene Mauroa; y determinar si la instrucción girada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el ciudadano José María Rivero Gómez a la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García de retornar a sus actividades normales de labores en Mene Mauroa viola los derechos y garantías constitucionales del adolescente y de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Así pues, el punto neurálgico del presente asunto está en verificar si la acción (orden) que el ciudadano José María Rivero Gómez, quien ejerce funciones en la Gerencia de Centro de Servicios Occidente de la empresa Corpoelec, le instruyó a la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García, resulta directamente violatoria del núcleo esencial de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del adolescente y de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) y siete (7) años de edad, respectivamente.
Es decir, si la orden impartida a la progenitora para que retorne a sus actividades normales de labores en la empresa Corpoelec en la población de Mene Mauroa, estado Falcón, mientras se concretan los trámites necesarios para su traslado a la ciudad de Maracaibo, resulta violatoria de las siguientes normas constitucionales:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Al analizar el contenido de estas normas, se constata la garantía de protección a las familias y a la madre y al padre y el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (vid. art. 75); así como, la garantía de protección de la maternidad y la paternidad y a la coparentalidad o parentalidad compartida (vid. art. 76); y la consagración los principios de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, prioridad absoluta, interés superior y de protección integral (vid. art. 78).
A los fines de analizar el contenido y alcance de los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha encontrado este sentenciador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1953 de fecha 25 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Reinaldo Cervini Villegas), en la oportunidad de resolver una acción de interpretación constitucional, interpretó esas normas como sigue:
…ya que conforme al artículo 75 constitucional, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.
Además, dicho artículo 75 señala que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
El que de hecho o de derecho exista un estado de separación entre los padres, con su secuela de tener residencias separadas, no enerva el interés superior del niño de gozar de su familia de origen, y tal derecho constitucional de ser ejercido por el menor, puede atenuar lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que los hijos menores de siete años se encuentren exclusivamente bajo la guarda de la madre.
En consecuencia, si surgiere algún litigio tendiente a disminuir lo pautado en los artículos señalados, es necesario no solo oír a los niños (al igual que en cualquier otro caso por mandato del artículo 12 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño), sino que el juez debe ponderar lo que los niños pretenden conforme al artículo 75 constitucional, y ello -como reconocimiento del señalado derecho de los niños, niñas y adolescentes- tiene que ser analizado por el juez, cada vez que la situación del menor en cuanto a los atributos de la guarda, pueda cambiar.
A juicio de esta Sala, la interpretación del artículo 75 Constitucional tiene que ser en el sentido expuesto, a fin de garantizar el derecho que dicha norma otorga a los menores.
(…)
Conforme a dicha norma (artículo 76) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. Para que tal deber pueda ser cumplido, es necesario que el padre o la madre no sólo puedan ubicar al hijo, sino habitar con él, y que a su vez puedan acceder, dentro de condiciones normales, a sus hijos.
Esta accesibilidad significa que los padres puedan con normalidad, visitar a sus hijos y discutir lo relativo a la crianza, formación y educación de ellos, dirimiéndose judicialmente los desacuerdos que existan.
Para que esos deberes compartidos e irrenunciables se cumplan, es necesario que se garantice a los padres la ubicación y accesibilidad no solo a los hijos, sino a quien los tiene bajo su guarda.
(…)
Todo esto conduce a la necesidad de que el menor pueda ser ubicado, y al acceso a él de sus padres, como deber de Estado de protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, tal como lo señala el artículo 75 constitucional; y ese deber del Estado se ejerce por medio de sus diversos poderes entre los cuales se encuentra el judicial, quien interviene en las autorizaciones para viajar, conforme a artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se interpreta.
Solicita el accionante que se interprete el artículo 78 constitucional, pero la Sala no encuentra ninguna oscuridad o ambigüedad de la letra de dicha norma con la situación planteada, ni que incida sobre ella, por lo que no hay nada que interpretar con respecto a dicho artículo, y así se declara.
Por su parte, los artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señalados como vulnerados son el 1, que refiere el objeto de la ley, el 4 que consagra las obligaciones generales del Estado, el 4-A, que prevé el principio de coparentalidad, el 5, que consagra las obligaciones generales de la familia y la igualdad de género en la crianza, el 7, que prevé el principio de prioridad absoluta, el 8, que consagra el principio del interés superior del niño, el 10 que instituye que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos, el 11, que prevé que los derechos y garantías son inherentes a la persona humana, el 12, que consagra la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, el 13, que prevé el ejercicio progresivo de los derechos y garantías, el 27, que consagra el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, el 30, que prevé el derecho a un nivel de vida adecuado, el 41, que consagra el derecho a la salud y a servicios de salud, el 86, que prevé el derecho a defender sus derechos, el 87, que consagra el derecho a la justicia, y el 88, que prevé el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, con el propósito de verificar y delimitar los hechos controvertidos, corresponde de seguidas realizar la valoración de los medios de prueba promovidos por la parte actora y evacuados en la audiencia constitucional con la garantía del control y contradictorio.
Junto con el escrito de querella consignó las siguientes pruebas documentales:
• Copias certificadas de las actas de nacimientos (inserciones) signadas, la primera bajo el No. 237 de fecha 11 de agosto de 2008, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y la segunda con el No. 617 de fecha 14 de diciembre de 2000, correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), expedidas por el Registro Civil del Municipio Mauroa del estado Falcón. A estos documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda probado la filiación de los ciudadanos (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y Deisys Coromoto Reyes García y los referidos niña y adolescente. Folios 18 al 20.
• Constancia de fecha 2 de septiembre de 2014, expedida por la oficina Talento Humano Falcón de Corpoelec, que señala que la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García presta sus servicios en esa empresa desde el 28 de abril de 2003 y desempeña actualmente el cargo de jefe III C en el Centro Servic. tipo C Dabajuro, atención al público C-D, así como los beneficios que recibe; copias fotostáticas del carné de la trabajadora, de la cédula de identidad y del rif signado con el No. V-12176129-3. Estas documentales se desechan del proceso por ser impertinentes, por no ser un hecho controvertido la existencia de la relación laboral de la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García con la empresa Corpoelec. Folios 22 al 24.
• Copia fotostática de memorando de solicitud de traslado de fecha 10 de enero de 2013, suscrito por la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García. Esta copia fotostática de documento privado carece de valor probatorio por haber sido impugnado por la parte contra quien obra, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Folio 25.
• Rielan desde el folio 26 al 33: impresión de correo electrónico de fecha 9 de octubre de 2013, de Caroline D´Aprile para Alexander Villamizar Guevara y Deisys Reyes, por informe de transferencia (folio 26); impresión de correo electrónico de fecha 30 de enero de 2014, de Luis Argenis Rondón para Deisys Reyes, por envío de información (folio 27); impresión de correo electrónico de fecha 11 de febrero de 2014, de Deisys Reyes para Luis Argenis Rondón (folio 28); impresión de correo electrónico de fecha 11 de febrero de 2014, de Luis Argenis Rondón para Deisys Reyes, así como del de fecha 10 del mismo mes y año enviado por esta a aquel, por solicitud de información (folio 29); impresión de correo electrónico de fecha 11 de febrero de 2014, de Deisys Reyes para jeacevedo@corpoelec.gob.ve, por solicitud de información (folio 30); impresión de correo electrónico de fecha 13 de febrero de 2014, de Joel Acevedo para Deisys Reyes, por solicitud de información (folio 31); impresión de correo electrónico de fecha 3 de junio de 2014, de Deisys Reyes para Daniel Rodolfo Álvarez Hidalgo, por solicitud de información (folio 32); impresión de correo electrónico de fecha 11 de noviembre de 2014, de Deisys Reyes para Sharaid Elizabeth Contreras Sulbarán, por solicitud de información (folio 33); todos relacionados con la solicitud de transferencia de la accionante.
Al haberse promovido correos electrónicos de forma impresa, sin haberse demostrado la autenticidad, confidencialidad e integridad de los mensajes a través de medios de prueba auxiliares como la inspección judicial o la experticia, a los mismos no puede otorgárseles valor probatorio, máxime cuando fueron impugnados por la parte demandada, quedando excluidos del debate probatorio. De esta forma este tribunal de juicio acoge el criterio de valoración de este tipo de pruebas que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia No. 264, de fecha 5 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente No. 06-1657, caso Luis Alberto Nava Jiménez, disponible en: www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/marzo/0264-050307-061657.htm; en la sentencia No. 808, de fecha 11 de junio de 2008, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, expediente No. 07-1520, caso Manuela Tomaselli Moccia, disponible en: www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/junio/0808-11608-2008-07-1520.html; y en la sentencia No. 43, de fecha 14 de marzo de 2013, con ponencia del magistrado Octavio Sisco Ricciardi, expediente No. 10-950, caso Aquiles Alejandro Gatás López, disponible en: www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0043-14313-2013-10-950.html.
• Rielan del folio 34 al 35: evaluación cardiovascular de la niña de autos, de fecha 12 de abril de 2013, suscrito por la pediatra-cardiólogo infantil Ana Karina Palmar (folio 34); ecocardiograma transtorácico de la niña de autos, de fecha 16 de abril de 2013, suscrito por la pediatra-cardiólogo infantil Ana Karina Palmar, cuyas conclusiones son: corazón estructuralmente normal, regurgitación tricuspidea leve (funcional o fisiológica) (folio 35). Estos documentos privados emanados de terceros carecen de valor probatorio por haber sido ratificados en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA. Folio 25.
• Riela constante de cinco (5) folios útiles, impresión del informe No. INF-ACRZ-CA-473/2014 de la Gerencia Regional de Asuntos Corporativos Zulia para la Gerencia General de Talento Humano de la empresa Corpoelec, de fecha 18 de agosto de 2014, referido a la transferencia con cargo de la accionante desde la Subcomisionaduría de Distribución y Comercial Falcón a la Unidad Organizativa Control de Activos e Inmuebles R. Zulia adscrita a la Gerencia Regional de Asuntos Corporativos Zulia, en cuyo contenido se describen los objetivos, antecedentes, desarrollo, justificación y solicitud de aprobación (folio 36). Esta impresión de documento privado carece de valor probatorio por no estar firmado y haber sido impugnado por la parte contra quien obra, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA.
• Constancia de inscripción de fecha 21 de octubre de 2014, expedida por el Liceo Santa Ana de Jesús, correspondiente al adolescente de autos, donde consta que está inscrito en el tercer año de educación media general, mención ciencias, durante el año escolar 2014-2015 (folio 37) y constancia de inscripción de fecha 22 de octubre de 2014, expedida por el Colegio Santa Ana de Jesús, correspondiente a la niña de autos, donde consta que está inscrita en el primer grado de educación básica durante el periodo escolar 2014-2015 (folio 38). Estas documentales se desechan del proceso por ser impertinentes, por no ser un hecho controvertido que el adolescente y la niña de autos estudian en esa institución educativa, y así se aprecia de la prueba testimonial.
• Copia fotostática del memorando del Liceo Santa Ana de Jesús, de fecha 24 de septiembre de 2014, donde se lee que la accionante de autos se compromete a velar por la nivelación académica de su adolescente hijo antes del inicio del año escolar 2014-2015 debido a ciertas debilidades que presenta (folio 39) e informe del Departamento de Orientación de la Colegio Santa Ana de Jesús, de fecha 22 de octubre de 2014, realizado a petición de “la protección del niño, niña y adolescente”, donde se lee información académica y social correspondiente a la niña de autos, y que se considera necesaria atención psicológica y recomendaciones (folio 40). Estos documentos privados emanado de terceros carecen de valor probatorio por haber sido ratificados en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA.
• Rielan desde el folio 41 al 45: notificación de fecha 23 de octubre de 2014 dirigida a la accionante por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco, para tratar asunto relacionado con el adolescente y la niña de autos (folio 41); notificación de fecha 27 de octubre de 2014 dirigida a la accionante por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco, para tratar asunto relacionado con el adolescente y la niña de autos (folio 42); constancia de asistencia de fecha 26 de noviembre de 2014, donde se lee que la accionante asistió a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco, para tratar asunto relacionado con el adolescente y la niña de autos (folio 43); notificación de fecha 26 de noviembre de 2014, expedida por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco, donde se lee que debe comparecer el día 5 de diciembre de 2014 para tratar asunto relacionado con el adolescente y la niña de autos, seguimiento del caso (folio 44); notificación de fecha 11 de febrero de 2015, expedida por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco, donde se lee que debe comparecer el día 13 de febrero de 2015 para tratar asunto relacionado con el adolescente y la niña de autos, obligación de la madre, padre, representante o responsable en materia de educación (folio 45). Estas documentales se desechan del proceso por ser impertinentes, por no ser un hecho controvertido que la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes convocó a la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García para acudir a ese servicio a tratar asuntos relacionados con sus hijos, el adolescente y la niña de autos, y así se aprecia de la prueba testimonial.
• Impresión de correo electrónico de fecha 24 de septiembre de 2014, de José María Rivero Gómez para Deisys Reyes, donde se lee: “atendiendo los lineamientos corporativos y el administrador del talento humano de nuestra corporación, basado en la instrucción adjunta, se le instruye a: “retornar a sus actividades normales de labores mientras se concretan los trámites necesarios para su traslado o aprobación de modificación de vacaciones fraccionadas, la cual se anexa planilla, de no acatar esta instrucción se tomara(sic) sus ausencias como faltas injustificadas a su lugar de trabajo que atentan contra el patrimonio de la corporación” (…) Saludos (…) José M. Rivero G. Líder Operativo de Comercialización CORPOELEC Falcón”.
En el mismo texto se lee correo electrónico de la misma fecha, de Zoilimar Brizeida Vale López para José María Rivero Gómez, donde se lee: “En virtud de dar respuesta oportuna siguiendo los lineamientos correspondientes y en aras de mantener e(sic) equilibrio en las diferentes áreas de la Corporación, en cuanto al tratamiento que debemos darle a este tipo de situaciones, cumplimos con informarle que todo movimiento de personal de carácter temporal o permanente, serán autorizados solo a través de las Gerencias de Talento Humano Regionales y se remitirá una vez consignada la documentación necesaria, con la firma de la máxima autoridad del o los involucrados, considerando esta la única instancia con atribución para este tipo de trámites, por lo tanto cualquier solicitud que pudiese estar en curso para la aprobación o no la transferencia de la trabajadora Deysis(sic) Reyes debe ser manejado por esta unidad, en consecuencia hasta que no se concreten tales tramites(sic) por escrito la trabajadora debe permanecer en su puesto natural de trabajo. (…) Finalmente, esta unidad como garante del cumplimiento de los lineamientos Corporativos(sic), exhorta en hacer del conocimiento a la trabajadora de los antes expuestos, a los fines de que retorne a su unidad de adscripción, mientras se concretan los trámites necesarios; en caso de negativa es responsabilidad de la línea supervisoria tomar las acciones administrativas a las que haya lugar, considerado el hecho como faltas injustificadas a su lugar de trabajo, que indudablemente atentan contra el patrimonio Corporativo(sic) (…) Zoilimar Vale López Recursos Humanos Falcón-Compensación Gerencia Estadal de Talento Humano Falcón” (folio 46). Este documento no fue impugnado por la parte a quien se opone, en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA y conforme al principio de libertad probatoria establecido en el artículo 450, literal k), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y queda probado el contenido de ese correo electrónico.
• Rielan desde el folio 48 al 51: impresión de correo electrónico de fecha 22 de octubre de 2014, de Caroline D´Aprile para Alexander Villamizar Guevara, por solicitud de reunión ofic. Mene Mauroa (folio 48); impresión de correo electrónico de fecha 27 de octubre de 2014, de Caroline D´Aprile para Daniel Rodolfo Álvarez Hidalgo, por solicitud de reunión (folio 49); impresión de correo electrónico de fecha 10 de noviembre de 2014, de Caroline D´Aprile para Daniel Rodolfo Álvarez Hidalgo, por solicitud de reunión ofic. Mene Mauroa (folio 50); impresión de correo electrónico de fecha 31 de octubre de 2014, Caroline D´Aprile para Deisys Reyes, por reunión del día con la Alcaldía de Mauroa (folio 51). Al haberse promovido correos electrónicos de forma impresa, sin haberse demostrado la autenticidad, confidencialidad e integridad de los mensajes a través de medios de prueba auxiliares como la inspección judicial o la experticia, a los mismos no puede otorgárseles valor probatorio, máxime cuando fueron impugnados por la parte demandada, quedando excluidos del debate probatorio.
• Solicitud de permisos para trabajador amparado por convención colectiva de la accionante, de fecha 22 de septiembre de 2014 (folio 47). Este documento privado carece de valor probatorio por haber sido impugnado por la parte contra quien obra, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA.
• Rielan del folio 52 al 62: informes, constancias y reposos médicas(os) de la accionante, de fechas 9 de febrero de 2015 (folio 52), 12 de diciembre de 2014 (folio 53), 12 de diciembre de 2014 (folio 54), informe de rm columna cervical (folio 55), informe de rm de columna lumbar (folio 56), 10 de febrero de 2015 (folio 57), 10 de febrero de 2015 (folio 58), fecha 27 de noviembre de 2014 (folio 59), 24 de febrero de 2015 (folio 60), 24 de febrero de 2015 (folio 61) y 24 de febrero de 2015; en este último informe se lee el diagnóstico de cervicalgia (folio 62). Estos documentos privados emanados de terceros carecen de valor probatorio por haber sido ratificados en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA.
• Impresión de varios correos electrónicos de fecha 11 de noviembre de 2014, de José María Rivero Gómez para Deisys Reyes, de solicitud de reunión ofic. Mene Mauroa, y de esta para aquel, de José María Rivero Gómez para Carolina D´ Aprile, de Carolina D´ Aprile para Daniel Rodolfo Álvarez Hidalgo y José María Rivero Gómez, de fecha 12 de noviembre de 2014 de José María Rivero Gómez para Deisys Reyes, y de fecha 24 de noviembre de 2014 de María Yancen para Críspulo Tremont y Zoilimar Brizeida Vale López (folio 63). Al haberse promovido correos electrónicos de forma impresa, sin haberse demostrado la autenticidad, confidencialidad e integridad de los mensajes a través de medios de prueba auxiliares como la inspección judicial o la experticia, a los mismos no puede otorgárseles valor probatorio, máxime cuando fueron impugnados por la parte demandada, quedando excluidos del debate probatorio.
Luego, en la audiencia constitucional consignó:
• Control de remisión identificado como unidad: CCACOR, número: 252, fecha: 26-08-2014, dirigido a la ciudadana Sharaid Contreras, comisionada nacional de distribución y comercialización y URRE, en donde constan tres firmas y falta una (folios 154 al 156) e impresiones de correos electrónicos: a) de Zoilimar Brizeida Vale López para José María Rivero Gómez, Daniel Rodolfo Álvarez Hidalgo, myancen@Corpoelec.gob.ve, Maribel Colina, de fecha 23-9-2015, con copia a otros destinatarios, asunto: vacaciones. b) de Zoilimar Brizeida Vale López para José María Rivero Gómez, Daniel Rodolfo Álvarez Hidalgo, myancen@Corpoelec.gob.ve, Maribel Colina, con copia a otros destinatarios, de fecha 24-9-2015, asunto: caso Deysi Reyes (Mene Mauroa) (folios 157 y 158).
Estas documentales se desechan del proceso por ser extemporáneas, según el criterio fijado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 7 del 1 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía, que se cita a continuación:
(…) pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos.
En la audiencia constitucional promovió la testimonial jurada de la ciudadana Belkis Pérez, defensora de niños, niñas y adolescentes de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco (cuya declaración ofreció en la querella) y de la ciudadana Carolina D´Aprile, trabajadora de la empresa Corpoelec, de las cuales la segunda no compareció a la prolongación de la audiencia constitucional, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacer comparecer a los testigos al juicio, tal como se le hizo saber en la audiencia constitucional (Vid. 2º aparte del art. 484 ejusdem). La testigo presente fue juramentada y rindió su declaración a tenor del siguiente interrogatorio:
1.- ¿Sírvase informar las circunstancias en que por su función tuvo conocimiento de la situación que afecta a los menores (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)? respondió: La institución donde la niña y el adolescente, fueron remitidos por la institución Santa Ana de Jesús, que les llamó la atención porque la directora envío a la representante porque la niña lloraba todos los días en el colegio, no quería socializar y el adolescente estaba en la misma situación, tampoco se adaptaba. Que la directora preocupada los llamó y les dijo que la señora por cuestiones de trabajo no les presta atención a los estudiantes, que la idea es el rendimiento y participación de los estudiantes, por lo que notificó al representante de la niña y el adolescente, la señora Deisys Reyes y le enviaron la notificación, quien se apersonó a la defensoría y fue cuando inició el proceso, realizando visitas al aula, acompañamientos y seguimiento al caso. Que ella pudo evidenciar como llegaba la niña todas las mañanas llorando y llamó a la señora y le dijo que su situación afectaba a sus hijos, por cuanto no querían participar en los procesos educativos, por lo que llamaron al especialista del equipo llamada UPE que es una unidad pedagógica, por lo que hicieron uso de ello para garantizar que sus hijos fueran acordes en su proceso de educación, y en relación con la progenitora la remitieran por cuanto se creó una situación. Asimismo, conversó con la docente del aula para que le diera el boletín anterior y el actual, y las recomendaciones de la docente actual. Que en vista de la notificación de los papás, entrevistaron a dos estudiantes pero también llamaron a una señora del estado Falcón, María Eugenia Jansen para conversar con ella por la inestabilidad emocional que se le ocasionó, según la señora Deisys, ella se le presentó y la invitó a conversar sobre el punto. Que la señora Jansen dijo que enviaría a alguien y nunca fue nadie. Asimismo, le solicitó a la progenitora otros medios de comunicación para conversar con ellos, por cuanto la mamá no estaba allí con los chamos en el ámbito escolar, por lo que ellos tenían un vacio. Que logró conversar con dos personas más quienes no le dieron respuesta. Que invitó al núcleo familiar para que sean tratados de la parte psicológica y está esperando que el psicólogo emita el informe porque la niña todos los días llora y cree que su mamá se va a ir. Que piensa que hay que buscar una solución. Asimismo, le comentó a la progenitora que la defensoría debe garantizar ese derecho y que ella era la responsable del procedimiento de formación de sus hijos según la norma, por cuanto el Estado, la familia y la sociedad son los responsables del proceso. Que eso afectaba a los estudiantes en su ámbito escolar, psicológico y emocional y que era importante que ella como mamá tuviese eso en cuenta. Que la señora no pudo asistir por cuanto tenía una consulta médica, ya que la señora estaba enferma. Que ella le decía que una cosa conllevaba a la otra afectando a sus hijos. Asimismo, le decía que la idea era que solucionara su ámbito laboral para tener estabilidad emocional y sus hijos estuvieran con ella por ser la mamá y familia directa de ellos. Que es la señora quien mantiene el hogar ya que el progenitor está desempleado, de lo cual se ha enterado a raíz de lo que se está haciendo ante la Defensoría. Que dicho proceso está abierto en cuanto a la parte psicológica por cuanto no ha concluido y la escolar por cuanto el lapso escolar termina en el mes de julio.
2.- ¿Se entiende que el organismo en el que funciona está organizado como parte del sistema rector nacional de manera de vigilar de manera directa las circunstancias que los pueda afectar y que sea apreciable en el ámbito escolar y poner correctivos oportunos?
El apoderado judicial de la empresa Corpoelec se opuso a esta pregunta y la parte promovente insistió. El juez le ordenó a la testigo responder a reservas de verificar su pertinencia. Respondió: por supuesto que están organizados, la defensoría se enlaza con los UPE y el equipo multidisciplinario, por cuanto se encuentra dentro del sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales se encuentran enlazados para garantizar tales derechos, por cuanto se dieron cuenta que se vulneraban derechos.
3.- ¿En el ejercicio de la actividad de investigación emprendida por el órgano en el expediente 2014-68 que lleva a cabo esa defensoría municipal en el ejercicio de esa investigación hubo de accionarse la revisión de la niña y el adolescente a estudios psicológicos, psiquiátricos, psicoterapéuticos y psicopedagógicos, y hubo que recomendarse tratamiento familiar y referencias especificas respecto a la necesidad de asistencia especializada del grupo familiar? respondió: por supuesto que sí, por cuanto tienen que garantizar a ese adolescente y a la niña sus derechos. Que el mismo plantel al darse cuenta los remite a esa defensoría y ellos tienen que resolver si va mas allá de su función y competencia utilizan especialistas que le emitan un informe. Por lo que se envió al grupo familiar por cuanto ambos padres se ven afectados, por lo que el Estado debe garantizar también esa atención, para eso se hace para buscar a ellos la mejor solución y se les garanticen los derechos a la niña y el adolescente.
4.- ¿En qué estado se encuentra en este momento el avance de los procesos de estudio especializado de este grupo familiar? respondió: explique que el psicólogo necesita hacer varias sesiones y para la fecha no concluye puesto que no ha terminado el año escolar. Que llevan solo una entrevista y considera que con una sola no pueden emitir opinión en un juicio, por lo que faltan otras entrevistas y así poder hacer un seguimiento para posteriormente emitir el informe con sus recomendaciones al núcleo familiar y a la defensoría.
5.- ¿En el interrogatorio realizado por usted a la familia, pudo recibir información directa sobre la atención que recibe la madre ante la inminencia de ser devuelta por ser requerida en Mene Mauroa y si cumple un papel determinante en el estado emocional y psíquico que esta familia presenta? respondió: por supuesto que ellos tenían temor de quedar solos, si su mamá regresa se quedarán solos con su papá, ya que su mamá no estará. Que la misma norma dice que ellos deben ser criados por ese núcleo familiar por cuanto su mamá no estará. Que ellos siempre buscan que los niños, niñas y adolescentes sean criados en su familia de origen, que la niña lo que hace es llorar y el adolescente se lo manifestó en varias oportunidades.
6.- ¿Puede facilitar los nombres de las personas con quienes se comunicó en la empresa Corpoelec y los nombres si los conoce de los médicos o especialistas que están estudiando o tratando a los niños y adolescentes? respondió: en primera instancia a la de talento humano en el estado Falcón, la señora Jansen, en segunda oportunidad al señor Jesús que era el encargado de la oficina donde estaba la señora Deisys, el señor López del cual desconocía sus funciones y no sabía lo que se hacía en la defensoría, la señora Carolina fue con quien tuvo más larga conversación y le comentó lo que sucedía para que por medio de conciliación los derechos de los niños no fueran afectados. Que la señora Jansen dijo que enviaría a una señora a la oficina y hasta la fecha no ha ido nadie. Que desconoce que la empresa haya enviado a alguna persona a conversar por lo que no la molesto más y continuó su proceso. Que la directora de la Upe la señora Tivisay Ruiz quien es la gerente de esa unidad solicitándole atención directa a la niña y el adolescente y a los progenitores para determinar recomendaciones o situación que ellos no estén en la capacidad de poder detectar y poder garantizar el interés superior de ambos niños.
7.- Pido a la testigo que ratifique en extensión de ese juramento a todas las preguntas y respuestas explanadas en sus declaraciones. Respondió: ratifico por cuanto eso es todo lo que se ha hecho ante la Defensoría.
Seguidamente, la apoderada judicial de la parte accionada la repreguntó así:
1.- ¿Diga la testigo sus años de experiencia como defensora? respondió: 5 años de servicio como defensora.
2.- ¿Diga la testigo cuáles son sus especialidades que le permiten ejercer el cargo de defensora? respondió: la ley no contempla ninguna, sin embargo soy licenciada en educación, orientadora, abogada, especialista de la niñez y la adolescencia.
3.- ¿Diga la testigo si tiene algún interés en este caso? respondió: no, como todo funcionario atiendo a las personas que llegan a la defensoría, y que dicho caso fue remitido por el plantel, la trato como cualquier caso que llega a la Defensoría.
4.- ¿Diga la testigo si ha declarado en algún otro juicio? respondió: sí.
5.- ¿Diga la testigo en cuántos juicios ha declarado? respondió: en juicios como tal cuando somos llamados, el año pasado fue el último que se llevó desde esa defensoría en materia de niñez y adolescencia.
6.- ¿Si ha entrevistado a la ciudadana Deisys y a sus hijos? respondió: sí, como lo manifesté, se les hizo una entrevista individual a los integrantes del núcleo familiar.
7.- ¿Cuál ha sido el problema que le ha manifestado la niña y el adolescente con esa entrevista? respondió: de inicio ellos llegan por remisión del plantel por situación académica, retraídos en el proceso y la niña lloraba todas las mañanas y no quería entrar a clase por lo cual los remiten a la defensoría.
8.- ¿Diga la testigo si los menores manifestaron conocer al ciudadano José Rivero? respondió: hasta los momentos no, la defensoría les ha preguntado si conocen a alguien de la empresa donde su mamá ejerce sus funciones.
9.- ¿Si a los menores les fue enviado un correo electrónico del ciudadano José Rivero?
La apoderada judicial de la accionante se opuso a esta pregunta y la parte promovente insistió. El juez le ordenó a la testigo responder a reservas de verificar su pertinencia. Respondió: desconozco de que exista algún correo electrónico enviado a la niña o el adolescente por cuanto está en la defensoría y no en el hogar donde hace vida diaria el núcleo familiar.
11.- ¿Si tiene conocimiento de cuántos años los niños estuvieron viviendo en Mene Maura del estado Falcón antes de trasladarse a la ciudad de Maracaibo? respondió: hasta donde conoce convivían en ese estado y ahora están acá, pero el tiempo específico no.
12.- ¿Si considera que el supuesto problema psicológico o perturbación que presentan los menores son por el hecho de que viviendo por muchos años en la ciudad de Mene Mauroa y que hayan tenido que trasladarse a la ciudad de Maracaibo y adaptarse a un nuevo ambiente, nuevos amigos, nueva ciudad o si ha sido el hecho que su madre haya sido ordenada a retornar a Mene Mauroa que los ha afectado realmente, cómo se vieron afectados? La apoderada judicial de la accionante se opuso a esta pregunta y la parte promovente insistió y el juez le ordenó reformular la pregunta.
13.- ¿Diga la testigo si el problema psicológico o perturbación que presentan la niña y el adolescente se debe a que estos han tenido que mudarse a la ciudad de Maracaibo y adaptarse a un nuevo entorno cuando estaban acostumbrados a vivir en el estado Falcón? respondió: considero que sí afecta ya que es un cambio de ambiente y hay que adaptarse pero con la presencia de mamá y papá quienes son los responsables del adolescente y la niña.
Seguidamente, el apoderado judicial de la empresa que interviene como tercero la repreguntó así:
1.- ¿Diga la testigo si los niños tienen conocimiento de la situación laboral de su mamá en relación al traslado de Falcón al Zulia y del Zulia a Falcón? respondió: es un adolescente y una niña, me imagino que ha conversado con la niña y el adolescente, por cuando son conocedores de las situaciones que puedan presentarse.
2.- ¿En consecuencia le consta o no le consta a la testigo si los niños tienen conocimiento de la situación laboral de su progenitora? respondió: la defensoría no tiene conocimiento de su ámbito familiar por cuanto ellos son los conviven allí.
3.- ¿Diga la testigo si el procedimiento abierto por la Defensoría en la que trabaja aun no ha concluido o sí? respondió: como bien lo dije no ha concluido por cuanto el año escolar termina en julio y el psicólogo no ha concluido ni ha emitido recomendación.
4.- ¿Si dentro de su competencia como defensora y abogada puede concluir o determinar la existencia de daño psicológico o perturbación psicológica en un niño o adolescente? respondió: es por ello que se utiliza el especialista que es el psicólogo.
5.- ¿Diga la testigo qué relación directa tiene la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) el adolescente con la empresa Corpoelec? respondió: ninguna su progenitora es la que es empleada de dicha empresa.
Seguidamente, la fiscal del Ministerio Público le hizo las siguientes preguntas:
1.- ¿Cuando ambas partes tanto la apoderada judicial de la señora Deisys y de la parte demanda le preguntan a la defensora que si hay alguna adaptación, quisiera ir allí a esa pregunta la adaptación de la niña y el adolescente es por el cambio de colegio, entorno y cambio de institución a la ciudad de Maracaibo desde Mene Mauroa, donde tenían sus amigos y entorno social? respondió: el adaptarse en el ámbito escolar, por supuesto el cambio de ambiente afecta, pero por cuanto la progenitora quien es la representante legal hace cambio de ciudad y debe regresar a otra ciudad a laborar, quien atiende a esa niña y el adolescente son los padres. Que por no estar presente la mamá sufren en el año escolar al llegar a la institución.
2.- ¿La adaptación es al colegio o al cuidado de la mamá hacia la niña y adolescente? La apoderada judicial de la accionante se opuso a esta pregunta y la parte promovente insistió. El juez le preguntó a la testigo si se siente afectada por la pregunta realizada por la fiscal del Ministerio Público y contestó: esto lo tenía que contestar es su progenitora por ser quien tiene la relación directa con la niña y el adolescente.
3.- ¿Diga la testigo qué derecho se ha vulnerado para la niña y el adolescente? respondió: desde el ámbito de la defensoría el derecho a la educación, puesto que la mamá tiene que ser partícipe de ese proceso educativo pues es la representante legal y tiene que garantizar los derechos contemplados en la ley.
Seguidamente, el juez le hizo las siguientes preguntas:
1.- ¿En cuál tipo de servicio de los previsto en el artículo 202 de la LOPNNA, se enmarca su actuación en el caso de los hermanos Barrios Reyes? respondió: en la intervención en el ámbito educativo, desde allí inicia el proceso, es el plantel quien remite el caso a la defensoría.
2.- ¿A qué se refiere con circunstancias que usted no puede detectar? respondió: por no ser especialista en psicología, busca apoyo en la UPE o en el Equipo Multidisciplinario, ya que no es psicóloga.
Analizadas las declaraciones rendidas por la testigo, se observa que la defensoría a la cual está adscrita la testigo como defensora inició la prestación de sus servicios por solicitud que le hizo el colegio Santa Ana de Jesús, porque les llamó la atención porque la niña lloraba todos los días en el colegio, no quería socializar y el adolescente tampoco se adaptaba. Que la directora del plantel les dijo que la señora por cuestiones de trabajo no les presta atención a los estudiantes, por lo que notificaron a los progenitores y se inició el proceso. Que en vista de la situación solicitó los servicios de una unidad pedagógica (UPE). Que conversó con la docente del aula para que le diera el boletín anterior y el actual y las recomendaciones de la docente actual. Que envió a la familia para ser tratados por psicología y está esperando que el psicólogo emita el informe porque la niña todos los días llora y cree que su mamá se va a ir. Que piensa que hay que buscar una solución. Que le comentó a la progenitora que es la responsable del procedimiento de formación de sus hijos, que eso afecta a los estudiantes en su ámbito escolar, psicológico y emocional y que es importante que ella como mamá tuviese eso en cuenta. Que la idea es que la madre solucione su ámbito laboral para tener estabilidad emocional y sus hijos estén con ella por ser la mamá y familia directa de ellos. Que la evaluación de la parte psicológica por cuanto no ha concluido, por cuanto se deben hacer varias sesiones y faltan otras entrevistas para poder hacer un seguimiento y emitir un informe con recomendaciones al grupo familiar y a la defensoría, y en cuanto al año escolar, que termina en el mes de julio. Que los niños sienten temor de quedar solos con su papá, porque su mamá no estará, que la niña lo que hace es llorar y el adolescente se lo manifestó en varias oportunidades. Que le solicitó a la UPE atención directa a la niña, al adolescente y a los progenitores para determinar recomendaciones, pues ellos no están en la capacidad de poder detectar. Ante las repreguntas manifestó que hasta los momentos la niña y el adolescente no la han manifestado conocer al ciudadano José Rivero, que no les han preguntado si conocen a alguien de la empresa donde su mamá ejerce sus funciones. Que desconoce que exista algún correo electrónico enviado a la niña o el adolescente. Cuando se le preguntó si el problema psicológico o perturbación que presentan la niña y el adolescente se debe a que estos han tenido que mudarse a la ciudad de Maracaibo y adaptarse a un nuevo entorno cuando estaban acostumbrados a vivir en el estado Falcón, respondió que considera que sí afecta ya que es un cambio de ambiente y hay que adaptarse pero con la presencia de mamá y papá. Que el proceso no ha concluido por cuanto el año escolar termina en julio y el psicólogo no ha concluido ni ha emitido recomendación. Cuando se le preguntó si puede concluir o determinar la existencia de daño psicológico o perturbación psicológica en un niño o adolescente, respondió que para ello se utiliza el especialista que es el psicólogo. Que por no ser especialista en psicología, busca apoyo en la UPE o en el Equipo Multidisciplinario, ya que no es psicóloga.
De esta forma, valorada y apreciada la prueba testimonial promovida por la parte accionante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), aprecia este sentenciador que la testigo vierte sus apreciaciones sobre la situación de falta de adaptación y socialización que presentan el adolescente y la niña de autos en el ámbito escolar, lo que condujo a que el grupo familiar haya sido enviado a evaluación y tratamiento psicológico, pero no ha habido un informe con diagnóstico, el cual la testigo no puede rendir por no ser psicóloga y por eso buscó apoyo en la UPE o en el Equipo Multidisciplinario; pero la testigo no aporta elementos de convicción para probar que esa situación de falta de adaptación y socialización que presentan el adolescente y la niña de autos en el ámbito escolar sea consecuencia de la acción directa del supuesto agraviante de autos, y así se aprecia.
De esta manera, este tribunal de juicio, luego del análisis de las pruebas presentadas por la parte accionante, orientado por el principio de la comunidad de la prueba, y actuando circunscrito a lo que la materia de protección de niños, niñas y adolescentes se refiere, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por las partes querellante y querellada, y el tercero interviniente, luego de ser desechadas las defensas y cuestiones de previo pronunciamiento opuestas, habiendo declarado su competencia y valorados todos los medios de prueba pertinentes y tempestivos evacuados en la audiencia constitucional con la garantía del control y contradictorio; concluye que no se aprecian violaciones directas de derechos o garantías protegidos constitucionalmente en desmedro del adolescente y de la niña de autos producto de la acción directa del querellante.
Y es que luego del análisis de las pruebas supra valoradas y tras la revisión de los hechos argüidos por la actora, no han quedado constatados los alegatos de la querella en cuanto a la lesión directa de los derechos del adolescente y de la niña de autos por la acción del accionado, porque no encuentra este tribunal la relación de causalidad entre la orden impartida a la progenitora de regresar a su lugar (habitual o anterior) de trabajo y la afectación de los derechos y garantías consagrados en los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de los beneficiarios de autos y que dé aquiescencia a la tuición a través de un amparo constitucional, ya que el hecho que exista un estado de separación entre los padres o de uno de ellos con los hijos, en el presente caso por estrictos motivos de índole laboral, no viola directamente el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (vid. art. 75); ni cercena el ejercicio de la coparentalidad o parentalidad compartida (vid. art. 76); ni vulnera directamente los principios de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, prioridad absoluta, interés superior y de protección integral (vid. art. 78), ni los derechos de rango legal invocados en la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la aplicación del principio del interés superior del niño consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento, dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el goce de los derechos y deberes de los niños y adolescentes.
Conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 535 de fecha 25 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Reinaldo Cervini Villegas), el interés superior del niño hoy día:
…se refleja en el tratamiento dado al niño ya no como sujeto tutelado sino como sujeto de derechos. Derecho a la vida, a crecer, a una buena salud, a disfrutar de una buena alimentación, a ser protegido de discriminaciones o castigos, a que sus padres sean responsables ante él y le provean de bienestar, a una educación adecuada, a expresar su opinión libremente, etc...; es decir, a todo aquello que le permita tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien y el de la sociedad.
De allí que para procurar ese interés a favor de los menores y adolescentes deben los padres así como los hombres y mujeres considerados individualmente, las organizaciones públicas y privadas, los gobiernos y sus autoridades, reconocer los derechos del menor y colaborar en el efectivo goce y observancia de los mismos, cada quien en el ámbito de su competencia.
Pero a juicio de la Sala, la mayor responsabilidad la tienen los padres, quienes por el solo hecho de serlo deben procurar el bienestar de los niños. Ello se desprende de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: (…)
En la situación concreta del caso sub lite, a pesar de que no fue posible escuchar la opinión del adolescente y de la niña de autos debido a que no fueron traídos al acto procesal de escucha de opinión, al aplicar los parámetros establecidos en el artículo 8 ejusdem, dada su condición específica de personas en desarrollo, no escapa a la apreciación de este tribunal, pues así ha quedado comprobado con la prueba testimonial, que el adolescente y la niña de autos están atravesando por una situación que ha sido calificada como falta de adaptación y socialización en el ámbito escolar, y fue ello lo que originó que el instituto de educación donde estudian solicitara la intervención de la defensoría municipal de niños, niñas y adolescentes, órgano que activó la prestación de los servicios de promoción y defensa que prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que está en espera de un informe con diagnóstico; pero no ha quedado constatado que esa situación sea consecuencia directa de la conducta del accionado.
En ese mismo sentido, se debe destacar que dicha situación está siendo atendida, no solo por el grupo familiar, sino por la institución educativa y la defensoría municipal de niños, niñas y adolescentes, como órgano integrante del Sistema Rector Nacional, en beneficio de la niña y del adolescente de autos y del grupo familiar.
Lo que salta a la vista es que el hecho señalado como lesivo parece atacar directamente son los derechos que “como mujer trabajadora” tiene la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García, y del derecho a obtener una respuesta oportuna de la empresa Corpoelec en relación con su traslado, aspectos que no son objeto ni de la competencia de este tribunal especializado, ni encuadran dentro de los límites de la controversia; pero eso no conculca directamente el núcleo esencial de los derechos y garantías constitucionales de los hermanos Barrios Reyes, ya que no se trata del rango del acto, sino del efecto directo que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce el acto que se imputa como lesivo de los infantes de autos, lo cual no ha quedado demostrado, cuando dada la naturaleza restitutoria de la acción de amparo es la acción u omisión lo que puede dar lugar a la tuición en sede constitucional.
Al respecto, es menester acotar que no le está dado a este tribunal de juicio descender al análisis de la situación laboral que la progenitora dice que le afecta, ni juzgar sobre la legalidad y oportunidad del traslado, si estaba autorizada o no a trasladarse “de hecho”; tampoco si el accionado actuó o no fuera de su competencia, como lo afirma la parte accionante, pues eso le corresponde a las autoridades laborales competentes.
En consecuencia, por todos los fundamentos antes expuestos, la acción de amparo constitucional no puede prosperar en derecho y debe ser declarada sin lugar, y así debe decidirse.
Con apoyo en lo anterior, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre la impugnación de la cuantía realizada por la parte accionada y por la empresa que interviene como tercero. Para finalizar, en lo que respecta a la solicitud de condenatoria en costas de la parte accionada, tomando en cuenta que el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “los niños, niñas y adolescentes no serán condenados o condenadas en costas” y que la querella ha sido intentada en nombre y representación de una niña y un adolescente, en consecuencia, resulta improcedente la solicitud de condenatoria en costas, y así se declara.
IX
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, actuando en sede constitucional declara:
1. IMPROCEDENTE el alegato de la parte accionante de incapacidad sobrevenida por incompetencia de este tribunal para seguir conociendo la presente acción de amparo constitucional, por no haber motivos ni estar incurso este sentenciador en causal de inhibición.
2. QUE EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer la presente acción de amparo constitucional.
3. SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
4. SIN LUGAR la defensa de falta legitimación pasiva de la parte accionada alegada por la parte querellada.
5. SIN LUGAR la defensa de falta legitimación activa de la parte accionante alegada por la empresa Corpoelec.
6. IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
7. SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García, venezolana, menor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.176.129, en nombre y representación de sus hijos, el adolescente y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) y siete (7) años de edad, respectivamente; en contra del ciudadano José María Rivero Gómez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.861.947; donde interviene como tercero, la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (Corpoelec), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuya acta constitutiva se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el No. 69, tomo 216-A-Sdo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
8. SUSPENDE la medida cautelar decretada por sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de marzo de 2015, que ordenó: i) el cese del requerimiento u orden dado(a) a la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García, antes identificada, trabajadora de la empresa Corpoelec, para “retornar a sus actividades normales de labores mientras se concretan los trámites necesarios para su traslado” realizado(a) por el ciudadano José María Rivero Gómez, antes identificado, líder operativo de comercialización de la empresa Corpoelec en el estado Falcón. ii) que la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García, antes identificada, trabajadora de la empresa Corpoelec, se mantuviera en sus labores “de hecho” al servicio de la Gerencia de Control de Activos e Inmuebles de la gerencia regional de asuntos corporativos de la región Zulia, en la ciudad de Maracaibo.
9. INSTA a la empresa Corpoelec a dar respuesta a la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García, sobre su solicitud de traslado.
10. NO HAY CONDENATORIA en costas de la parte accionante por haber sido intentada la querella en nombre y representación de una niña y un adolescente y existir prohibición expresa en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, improcedente la solicitud de condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, al primer (1) día del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
El secretario accidental,

Arael Rodríguez García
En la misma fecha de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 2 en la carpeta de sentencias definitivas de causas llevada por este tribunal. El secretario accidental,
Asunto J1J-15410-2015.
GAVR