República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición
Asunto: EA-J3MSE-19203-2015.
Motivo: Amparo Constitucional.
Demandante: Estrella de Lourdes Palmar.
Demandados: Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y Oficina Zuliana de la Vivienda (INZUVI)
PARTE NARRATIVA
Recibida en fecha 28 de mayo del año en curso, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Zulia, sede Edificio Arauca, constante de veintiocho (28) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar el presente asunto y numerarlo. Por consiguiente, vista la anterior ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, este Jurisdicente antes de resolver sobre su admisibilidad, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
I
SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana ESTRELLA DE LOURDES PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.792.960, asistida por el abogado Jesús Yantil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.897, a interponer ACCIÓN JUDICIAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y la OFICINA ZULIANA DE LA VIVIENDA (INZUVI), por la presunta violación del derecho a la vivienda consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que los entes gubernamentales antes señalados, han incurrido en una vía de hecho que amenaza el mencionado derecho, así como el derecho de sus hijos, uno de ellos menor de edad quien es un niño especial diagnostico con hiperactividad agresiva, toda vez que de sostener esta situación existe el riesgo manifiesto de que podrían quedar en la calle, sin abrigo, ni refugio, ya que donde habitan en la actualidad es temporal, muy a pesar de haber sido beneficiada con una vivienda y nunca le fue entregada, mientras que los días pasan y ninguno de los organismos aclara la supuesta situación de adjudicación de viviendas y no entrega a la accionante.
En ese sentido, continúa expresando la parte accionante que fue registrada formalmente en el Programa GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, según consta del comprobante signado con el No. 908549536269 y posteriormente recibió una llamada del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), efectuándose una entrevista junto con el ingeniero Abelardo Acosta, quien le exigió la presentación de una variedad de requisitos informándole que era beneficiaria de una vivienda, por lo que procedió a entregar los mismos, no obstante nunca pudo comunicarse con el citado ingeniero, acudiendo posteriormente a la OFICINA ZULIANA DE LA VIVIENDA (INZUVI), donde expresa que solo recibió malos tratos, no obteniendo solución a su inquietud, en virtud de esa problemática, realizó una averiguación en el sistema informático de esas oficinas, verificando que aparecía como beneficiaria de una vivienda la cual ya había sido entregada, lo cual según sus argumentos nunca ocurrió.
Luego, realizó una serie acciones para que le entregara la vivienda, contactando al ciudadano Billy Gasca, actuando en su carácter de Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo, siendo personalmente atendida por dicho ciudadano, quien “…envió un oficio signado con el número 002083, a la Jefe de departamento de Atención al Soberano (INZUBI) ciudadana Celia Sánchez, donde el mismo deja claro que en dicho sistema (aparece) como asignada una vivienda y hasta la presente fecha no le ha sido entregada…”, no logrando obtener respuesta satisfactoria sobre su planteamiento.
En fecha 24 de febrero de 2015, el mencionado Juzgado dictó sentencia distinguida con el No. 20, en la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y declina su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenando la remisión del expediente.
De seguida, una vez remitida al indicado Juzgado Superior el mismo dicto nueva resolución signada bajo el No. 69, de fecha 22 de abril del presente año, donde declina la competencia para conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, extensión Maracaibo, ordenando remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado Circuito Judicial.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA
Evaluado como ha sido la correspondiente decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, declinando su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y, este a su vez decidió no conocer el presente asunto de Acción de Amparo Constitucional, en fecha 22 de abril del año en curso, fundamentando su decisión de la siguiente manera:
“…este Juzgado considera que para determinar cual es el Tribunal competente -ratione materiae- en el caso bajo estudio- debe entenderse al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toa vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescente se ha regidos en un desideratum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos. Tal afirmación se fundamenta igualmente en la enumeración meramente enunciativa contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… quien suscribe que la competencia para conocer de la violación de tales derechos, cuando el sujeto pasivo o agraviado sean niños, niñas y adolescentes deba ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente…”
En ese sentido, la disposición 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula lo referente a la competencia por la materia afin con la naturaleza del derecho constitucional violado, el cual, reza textualmente lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afin con la naturaleza del derecho de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso, de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Subrayado del Tribunal).
De dicha disposición se concluye, que la afinidad esta referida a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material; vale decir, se debe tener en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, que es lo que viene a determinar la competencia; pues bien, en el caso bajo a consideración se observa que el derecho constitucional presuntamente vulnerado es el DERECHO A LA VIVIENDA, previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, partiendo de la declinatoria por la materia planteada por los Juzgados up-supra, este Tribunal con respecto a ese punto considera pertinente resaltar la sentencia de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, bajo la ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, dictada en fecha doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013), expediente Nº AA10-L-2010-000217, del cual se desprende que es el segundo tribunal que declare su incompetente, quien debe solicitar de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena, en virtud de la inexistencia de un superior jerárquico común a ambos jueces, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Pues, en cuanto a la actuación acogida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no fue la más certera debido a que debió tramitar la incidencia de la regulación de competencia, en base a lo previsto en el mencionado Código de Procedimiento Civil y no declararse incompetente y remitir al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, extensión Maracaibo; ya que la referida conducta alteró el orden procesal antes expuesto; y lo que se requiere en todo proceso es garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en nuestra Carta Magna, en su artículo 257; vale decir, obtener una solución judicial y justa, aplicable de modo real y eficiente.
Por las razones antes expuestas, y tomando en consideración el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
En base a la norma antes citada, cuando un Tribunal declare su incompetencia para conocer de un asunto, y a su vez, el Tribunal a quien le hubiese remitido las actuaciones también se considerarse incompetente, este último debe plantear el conflicto de competencia, y por ende, solicitar de oficio, su regulación, con la remisión de las copias de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior común si lo hubiere, o en su defecto, al Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece el artículo 71 del código adjetivo. El cumplimiento cabal de dichas normas, va en resguardo de las garantías a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto evitan que la causa sea remitida de forma innecesaria a varios juzgados de distintas competencias, criterio éste acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia No. 1168, de fecha 11 de agosto de 2009, según expediente No. 09-0515, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que dispone lo siguiente:
“Sin embargo, no escapa –y preocupa- a la Sala la frecuencia con la que, en casos semejantes al de autos, en el que no es de fácil determinación ni la naturaleza jurídica de la relación entre las partes ni, por tanto, la rama del derecho que la disciplina, se presentan conflictos de competencia no sólo para el conocimiento de la causa sino, aún después, para la regulación, entre tribunales de distinta competencia por la materia, incluso entre distintas Salas de este Supremo Tribunal. Este indeseable fenómeno, directamente atentatorio contra el derecho al acceso a la justicia, fue solucionado por la Sala Plena –para casos distintos al amparo constitucional- mediante la interpretación de que, cuando un conflicto de no conocer se presente entre tribunales de distinta especialización –los cuales, por tanto, no tienen un superior común- es esa Sala, de entre todas la que conforman al Tribunal Supremo de Justicia, la que debe resolverlo, lo cual ha evitado las antes comunes controversias entre Salas para el establecimiento de a cuál de ellas correspondía, a su vez, la fijación del tribunal de instancia competente para el conocimiento de determinado asunto (Vid., por todas, S.S.P. Nos. 24 del 26 de octubre de 2004 y 4809 del 4 de agosto de 2009).
Esta Sala Constitucional estima imperativa la asunción de tal criterio a la materia de amparo, que es la que le compete- en resguardo del orden público, por razones de celeridad procesal y en cumplimiento con el mandato constitucional de garantía a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en el sentido de que es ella la competente para la resolución de un conflicto de no conocer en materia de amparo constitucional, aún si existe un Tribunal Superior común –como en el caso de este expediente-, cuando el Juzgado que plantee el conflicto considere que la competencia, en razón de la afinidad a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un Juzgado de especialización distinta de la que comparte con el declinante inicial, por la mayor idoneidad de esta Sala Constitucional para el conocimiento y resolución de tales situaciones mediante actos de juzgamiento inimpugnables, lo cual produciría certeza y firmeza respecto a la determinación del tribunal competente, en claro resguardo a la seguridad jurídica y, como se dijo, al derecho al acceso a una justicia expedita, sin dilaciones o reposiciones inútiles, en asuntos en los que la celeridad cobra especial relevancia porque, como es sabido, la urgencia es inmanente a esta forma reforzada de tutela de los derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, preceptúa como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.
En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), cuando se determinó la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo a la luz de los principios y preceptos que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que a ella le corresponde el ejercicio de la jurisdicción en materia constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y que, en consecuencia, es ella quien detenta la competencia por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".
3. Como corolario de las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional se pronuncia competente para la resolución del conflicto de competencia que se produjo entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, porque el último consideró que la competencia para la resolución de la demanda de amparo constitucional que encabeza estas actuaciones no correspondía a ningún tribunal penal sino a uno civil, que, en su criterio, era la materia afín a la de los derechos cuya vulneración se había denunciado y así se declara.
4. Luego del pronunciamiento anterior, pasa la Sala a la resolución del conflicto de conocer a que se contraen estas actuaciones, que se planteó con ocasión de una demanda de amparo constitucional, con base en la materia afín con el asunto que fue planteado (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), afinidad que, en definitiva, determina el nexo de derecho entre las partes que califica la situación jurídica en cuestión; para ello, se repara en que la representación judicial de la quejosa indicó que su representada:
el viernes (tres) 03 de abril de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las 7:00 a.m. han obstruido el acceso y paralizado completamente las actividades que PDVSA se encontraba desarrollando en el referido pozo petrolero, atentando en diversas formas en contra de las operaciones de (su) representada al conculcarle el libre ejercicio de la actividad económica que realiza, amparada por lo establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estas acciones han imposibilitado completamente los trabajos que se venían ejecutando en el pozo señalado, en los turnos mixtos y nocturnos de la máquina de subsuelo propiedad de PDVSA, debido a que éste grupo de personas obstruye las vías de acceso al momento que el personal y los equipos se disponen a entrar en el área en cuestión bajo amenazas de agresiones y daño a los equipos, violando flagrantemente el derecho al libre tránsito que consagra el artículo 50 de nuestra Carta Magna (…). En virtud de tal situación (su) representada ha agotado las vías extrajudiciales, asistiendo incluso a varias reuniones con este grupo de personas en el sitio de los hechos, tal como puede evidenciarse de documentales acompañados al presente escrito. Sin embargo, a pesar de los esfuerzos de (su) representada, actitud de los querellados ha sido negativa e intransigente, dado que sus exigencias demandadas ante PDVSA están referidas a otro orden esquemático gerencial y no vinculado al referido pozo, pues el fundamento de la ilegal protesta es la adjudicación de empleo de varios ciudadanos designados por la propia comunidad, y la construcción de dos (02) dormitorios de la escuela Granja El Cenizo pero por razones técnicas y operacionales del sistema, no fueron seleccionados y los puestos le fueron adjudicados a las personas que calificaron para las labores requeridas, de la forma democrática en que está concebido SISDEM (Sistema de Democratización de Empleo); y en cuanto a la construcción referida (su) representada está realizando los trámites internos administrativos que se requieren a tales efectos. Ciudadano Juez, resulta imposible para (su) representada ceder ante la presión de éste ni d ningún otro grupo de la comunidad aledaña al pozo, ya que cumplir sus demandas implicaría la violación de un sistema (SISDEM) que además de ser inviolable por naturaleza, de ninguna manera puede condicionarse su aplicación a los intereses particulares de un grupo de personas, ya que resultaría en el perjuicio de la comunidad en general al afectar las posibilidades de empleo de otras personas, y el modo de adjudicar un contrato a una empresa de construcción debe estar alineado a la Ley de Licitaciones y Contrataciones Públicas . /(…)
Ahora bien, se observa que la peticionaria de amparo delató la violación a cuatro derechos constitucionales, tres de los cuales (al libre tránsito, a la protección por parte del Estado y al libre ejercicio a la actividad económica) inclinaría su conocimiento, en principio, a la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; no obstante también denunció la violación al derecho constitucional al trabajo, lo que arrojaría la determinación de la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial. Sin embargo, como ya ha expresado esta Sala Constitucional, la calificación jurídica que hagan los proponentes del amparo no es vinculante para el juzgador constitucional, quien, en virtud del principio iura novit curia, deberá hacer la calificación técnica correspondiente, en atención a los alegatos fácticos que se hubiesen hecho en la demanda y lo que conste en autos.
En ese sentido, se aprecia que la representación judicial de la supuesta agraviada afirmó que “…a pesar de los esfuerzos de (su) representada, la actitud de los querellados ha sido negativa e intransigente, dado que sus exigencias demandadas ante PDVSA están referidas a otro orden esquemático gerencial y no vinculado al referido pozo, pues el fundamento de la ilegal protesta es la adjudicación de empleo de varios ciudadanos designados por la propia comunidad, y la construcción de dos (2) dormitorios de la escuela Granja El Cenizo pero que por razones técnicas y operacionales del sistema, no fueron seleccionados y los puestos les fueron adjudicados a las personas que calificaron para las labores requeridas, de la forma democrática en que está concebido SISDEM (Sistema de Democratización de Empleo); y en cuanto a la construcción referida (su) representada está realizando los trámites legales internos administrativos que se requieren a tales efectos…”.
Como se expresó, la sola calificación jurídica que se haga o la denuncia de violación a un derecho constitucional determinado no puede ser vinculante para el juzgador, quien, en definitiva, conoce el Derecho, para la determinación competencial, es decir, que habría que ahondar en las circunstancias fácticas de las que se origina la actividad lesiva. Así, se observa de la transcripción anterior que, entre los supuestos agraviantes y la peticionaria de amparo no existe una relación laboral para la justificación de un reclamo de esa naturaleza y, por ende, para la determinación de la competencia de un juzgado del trabajo.
Así, en el caso sub examine, se desprende claramente de los autos que la situación que motivó la actividad lesiva no se originó de una relación jurídica de naturaleza laboral, por cuanto las personas que impiden el acceso a la sede de la quejosa y, con ello, el ejercicio de su actividad económica, pretenden, precisamente, la posibilidad de una contratación de trabajo en esa sede y la construcción de dos dormitorios, razón por la cual el debate de mérito de la controversia se resolverá, indudablemente, sobre aspectos de naturaleza de derecho común, razón por la cual, en atención al derecho al juzgamiento por un juez natural (con competencia y conocimiento técnico), debe declararse competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del presente pronunciamiento, a dicho Juzgado Primero de Primera Instancia. Y así se decide.”
En el caso sub iudice, se evidencia claramente la necesidad de la aplicación de las normas consagradas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe una declaración de incompetencia anterior a la realizada por este Tribunal, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, razón por la cual dicho conflicto negativo de competencia debe ser decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común a los jueces.
En consecuencia, este Tribunal actuando conforme al principio de supletoriedad consagrado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acuerda plantear el recurso de regulación de la competencia, a los fines de que sea el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional quien decida en relación a la competencia de los Tribunales para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por ser dicha Sala la más apropiada para resolver el mencionado conflicto entre Tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
a) Ordena plantear el recurso de regulación de la competencia, en la presente causa de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana ESTRELLA DE LOURDES PALMAR, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y la OFICINA ZULIANA DE LA VIVIENDA (INZUVI), por ser este el recurso idóneo para los casos donde es declarada la incompetencia, para lo cual se ordena remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el presente asunto signado con el No. EA-J3MSE-19203-2015.
Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia certificada por secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo; en Maracaibo a los 01 días del mes de junio de 2015. 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 09 y se ofició bajo el No. 15-1650.-. La Secretaria.
MBR/MM/lz*
MBR/MM/lz*.
|