República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J2MSE-15550-2015.-
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 04 de marzo de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO SEGUNDO MONTERO QUINTERO y MARLENY COROMOTO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 7.606.327 y V- 9.325.013, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Iraima Milagros Cira Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.174, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 362, Folios 337-338. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 25-G, sector Santa María, casa N° 65-112, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el veintitrés (23) de diciembre de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan que llevan por nombres y apellidos JESÚS ALFREDO MONTERO MALDONADO, venezolano y mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.790.151 y el niño ARNALDO ANDRÉS MONTERO MALDONADO, de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.903.746.
Correspondiendo por distribución a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le dio entrada y se admitió en fecha 13 de marzo de 2015, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 177 y los artículo 511 y 512 ejusdem. Se ordenó también la notificación mediante boleta del representante Fiscal del Ministerio Público, y la comparecencia del niño ARNALDO ANDRÉS MONTERO MALDONADO, de 11 años de edad.
Consta en autos, inserto al folio 15 y 16 del expediente, la notificación del representante del Fiscal del Ministerio Público, debidamente cumplida por el Alguacil de este Circuito Judicial.
Previa certificación hecha por la Secretaría adscrita a este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 20 de abril de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia única para el día lunes veintisiete (27) de abril de 2015, a las 12:30 de la tarde, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día para la celebración de la Audiencia Única, se dejó constancia de la comparecencia del niño ARNALDO ANDRÉS MONTERO MALDONADO, a quien se le escuchó su opinión en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, se procedió a celebrar la audiencia única dejando constancia de la comparecencia de los solicitantes, donde las partes ratificaron el escrito de solicitud que los motiva al procedimiento. Finalmente se incorporaron los documentos públicos que fundamentan la pretensión y este Tribunal se acogió a los acuerdos sobre las instituciones familiares descritas en el escrito de solicitud, dictando la determinación de la solicitud en la misma audiencia, y finalmente acogiéndose al lapso previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dictar el pronunciamiento final.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos PEDRO SEGUNDO MONTERO QUINTERO y MARLENY COROMOTO MALDONADO, identificados en autos, contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 362, Folios 337-338. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el veintitrés (23) de diciembre de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual establece lo que a tenor se cita:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Ahora bien, revisados como han sido los acuerdos sobre las instituciones familiares suscritos por los solicitantes en su escrito libelar, en beneficio del niño ARNALDO ANDRÉS MONTERO MALDONADO, este Tribunal se acoge a lo establecido, de la manera siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, del niño DAVID VERGARA QUERALES será ejercida por su progenitora, ciudadana MARLENY COROMOTO MALDONADO. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, El padre PEDRO SEGUNDO MONTERO QUINTERO se compromete a suministrar como Pensión de Alimentos la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales que serán entregados a la ciudadana MARLENY COROMOTO MALDONADO, antes identificada, su ajuste será en forma automática y proporcional del sueldo del progenitor, de acuerdo con los Artículos 369 y 375 de la LOPNNA; Para garantizar el Derecho a la Educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos progenitores, de acuerdo a los artículos 53, 54 y siguientes de la LOPNNA, En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo el progenitor se compromete a suministrar para la compra de vestimenta y juguetes la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00) los cuales serán entregados a la progenitora, la primera semana del mes de Diciembre; Para garantizar el Derecho a la Salud, medicina y gastos médicos establecido en los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNNA, ambos progenitores se compromete a suministrar todos los gastos del menor en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Deja constancia este Tribunal que el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Con respecto a las Visitas los Fines de semana, el Padre podrá compartir con el niño los días Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir, una Semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las Diez de la Mañana ( 10:00. a.m.) y las Cinco de la Tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar al niño a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del Padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hijo. Los días de semana el padre podrá visitar a su hijo los días martes y jueves en un horario de 5:00 p.m. a 7:00 p.m. El día del cumpleaños del niño lo pasará con ambos progenitores. El día del cumpleaños de cada uno de los padres, el niño lo pasara al lado de su respectivo progenitor. El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su Padre, el día de la Madre lo pasara al lado de su Madre. En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2015, la Semana Santa para el padre y el Carnaval para la madre. Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio del niño, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En la época Navideña, el niño compartirá los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con la madre y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año y 1o de Enero con su Progenitor, llevándose al niño a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas. Deja constancia este Tribunal que el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem. Y así se establece.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada con sello húmedo del acta matrimonio N° 362, Folios 337-338, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Estado Zulia, correspondiente a los solicitantes, b) Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano JESÚS ALFREDO MONTERO MALDONADO; c) Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, correspondiente al niño ARNALDO ANDRÉS MONTERO MALDONADO; d) copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, interpuesta por los ciudadanos PEDRO SEGUNDO MONTERO QUINTERO y MARLENY COROMOTO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 7.606.327 y V-9.325.013, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos PEDRO SEGUNDO MONTERO QUINTERO y MARLENY COROMOTO MALDONADO, supra identificados.
HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos sobre las Instituciones Familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio del niño ARNALDO ANDRÉS MONTERO MALDONADO, quedando establecidas de la siguiente forma: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, del niño DAVID VERGARA QUERALES será ejercida por su progenitora, ciudadana MARLENY COROMOTO MALDONADO. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, El padre PEDRO SEGUNDO MONTERO QUINTERO se compromete a suministrar como Pensión de Alimentos la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales que serán entregados a la ciudadana MARLENY COROMOTO MALDONADO, antes identificada, su ajuste será en forma automática y proporcional del sueldo del progenitor, de acuerdo con los Artículos 369 y 375 de la LOPNNA; Para garantizar el Derecho a la Educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos progenitores, de acuerdo a los artículos 53, 54 y siguientes de la LOPNNA, En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo el progenitor se compromete a suministrar para la compra de vestimenta y juguetes la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00) los cuales serán entregados a la progenitora, la primera semana del mes de Diciembre; Para garantizar el Derecho a la Salud, medicina y gastos médicos establecido en los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNNA, ambos progenitores se compromete a suministrar todos los gastos del menor en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Deja constancia este Tribunal que el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Con respecto a las Visitas los Fines de semana, el Padre podrá compartir con el niño los días Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir, una Semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las Diez de la Mañana ( 10:00. a.m.) y las Cinco de la Tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar al niño a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del Padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hijo. Los días de semana el padre podrá visitar a su hijo los días martes y jueves en un horario de 5:00 p.m. a 7:00 p.m. El día del cumpleaños del niño lo pasará con ambos progenitores. El día del cumpleaños de cada uno de los padres, el niño lo pasara al lado de su respectivo progenitor. El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su Padre, el día de la Madre lo pasara al lado de su Madre. En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2015, la Semana Santa para el padre y el Carnaval para la madre. Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio del niño, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En la época Navideña, el niño compartirá los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con la madre y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año y 1o de Enero con su Progenitor, llevándose al niño a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas. Deja constancia este Tribunal que el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem.
Una vez haya quedado Definitiva y Firme la decisión, se acuerda poner en estado de Ejecución y librar los oficios a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, y expídase por Secretaría siete (07) juegos de copias certificadas de la sentencia, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 31 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria temporal de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio del año 2015.
HRPQ/hmc/ (595).-
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