República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO: J2MSE-14734-2015
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos la solicitud, de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: WILLIAM JUNIOR GRATEROL BAEZ y EMILGRE DEL VALLE HERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, conyugues entre si, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-17.230.572 y N° V- 13.668.372, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARINA URDANETA SANCHEZ, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Noviembre de 2007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta en el acta de matrimonio No. 324. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre de 2013. Y que durante la unión procrearon (02) hijos que llevan por nombres WILLIAM ELIHAN y WILIHERMYS DE LOS ANGELES GRATEROL HERNANDEZ.

Por auto de fecha, 18 de Febrero de 2015, se le da entrada, admitiendo la solicitud presentada. Asimismo se ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la comparecencia de los niños de autos.

En fecha 03 de Marzo de 2015, se agregó a las actas la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, posteriormente en fecha 06/03/2015, fue agregada a las actas.

En fecha 23 de Marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única dejando constancia de la presencia del ciudadano WILLIAM JUNIOR GRATEROL BAEZ, por cuanto se considera necesario la revisión de las instituciones familiares con presencia de ambas partes, es por lo que acuerda prolongar la audiencia para el día 14 de mayo de 2015, a las 10:00 a.m.

En fecha 14 de Mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la prolongación de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, no compareciendo ninguna las partes solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: SEPARACION DE CUERPOS, intentado por los ciudadanos: WILLIAM JUNIOR GRATEROL BAEZ y EMILGRE DEL VALLE HERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, conyugues entre si, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-17.230.572 y N° V- 13.668.372, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARINA URDANETA SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (08) días del mes de Junio del 2015. Años 202º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR LA SECRETARIA

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO ABG. HILDA MARIA ACHACIN
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando inserta bajo el No. 36, en el registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La secretaria.


HPQ/342*