República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J2MSE-12025-2014.-
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 15 de diciembre de 2014, mediante solicitud presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS VERA URDANETA y MAYRA FERNANDA PEROZO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 14.458.383 y V- 11.952.303, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio AVILIO BOSCAN RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.695, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de febrero de 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 42. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en en la Urbanización Alto del Sol Amado, parcela N° 5, con calle 79A, casa 89, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde febrero de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos CARLOS MANUEL VERA PEROZO, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.400.241.
Correspondiendo por distribución a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le dio entrada y se admitió en fecha 18 de diciembre de 2014, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 177 y los artículo 511 y 512 ejusdem. Se ordenó también la notificación mediante boleta del representante Fiscal del Ministerio Público, y la comparecencia de del adolescente CARLOS MANUEL VERA PEROZO.

En cumplimiento a lo acordado mediante auto de admisión, en fecha 06 de febrero de 2015, compareció el adolescente CARLOS MANUEL VERA PEROZO, de 13 años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos, inserto al folio 09 del expediente, la notificación del representante del Fiscal del Ministerio Público, debidamente cumplida por el Alguacil de este Circuito Judicial.

Previa certificación realizada por la Secretaría adscrita a este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 09 de marzo de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia única para el día miércoles veintidós (22) de abril de 2015, a las 09:30 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día fijado por este Tribunal, se procedió a celebrar la audiencia única dejando constancia de la comparecencia de los solicitantes junto a su abogado asistente, donde las partes ratificaron el escrito de solicitud que los motiva al procedimiento y se incorporaron los documentos públicos que fundamentan la pretensión y posteriormente se celebró sesión de mediación como el medio más idóneo para la gestión del conflicto familiar, se acordó ampliar las instituciones familiares para evitar confusiones respecto a las mismas, dictando la determinación de la solicitud en la misma audiencia, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dictar el pronunciamiento final.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos JEAN CARLOS VERA URDANETA y MAYRA FERNANDA PEROZO AGUIRRE, identificados en autos, contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de febrero de 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 42. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde febrero de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual establece lo que a tenor se cita:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, los solicitantes en la celebración de la audiencia única, acordaron mediante sesión de mediación, en cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo CARLOS MANUEL VERA PEROZO, de 13 años de edad, lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem. SEGUNDO: En relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por su progenitora, ciudadana MAYRA FERNANDA PEROZO AGUIRRE. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, Por concepto de Obligación de Manutención y Aseo Personal, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta del Banco BNC del 01 al 05 de cada mes En cuanto a los gastos de salud, es decir, medicinas, consultas médicas y especializadas, tratamientos, gastos odontológicos, serán sufragados por el progenitor. En relación a la educación, es decir, inscripción escolar, mensualidades, trasporte, uniformes y útiles escolares, serán sufragados por el progenitor. En relación a los gastos de actividades extra curriculares, serán sufragados por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a los gastos por vestuario y calzado, serán sufragados por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno. Los gastos relacionados a la época decembrina, serán sufragados por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno y el progenitor aportará un regalo navideño. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem. Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al aumento del salario mínimo. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El progenitor compartirá con su hijo los fines de semana, los días viernes desde las 12:00 m., hasta el domingo a las 08:30 p.m. Se deja constancia que el día domingo será alternado por ambos padres. En relación a los asuetos de carnaval y semana santa, la progenitora podrá compartir con su hijo para la época de carnaval, y el progenitor podrá compartir con su hijo para la época de semana santa. En años posteriores, el disfrute de estas festividades se harán de forma alternada por ambos progenitores. En las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos progenitores por semanas alternadas. En cuanto a la época decembrina, la madre compartirá con su hijo el día 24 de diciembre y 01 de enero y el padre podrá compartir con su hijo el 25 y 31 de diciembre, estas fechas serán disfrutadas por ambos progenitores de manera alternada año tras año. El día del cumpleaños del progenitor y día del padre su hijo permanecerá con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres permanecerán con su progenitora. El día del cumpleaños de su hijo, serán disfrutados de la compañía de ambos progenitores. El día del cumpleaños del progenitor y día del padre el hijo permanecerán con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres permanecerá con su progenitora. El día del cumpleaños de sus hijos, serán disfrutados de la compañía de ambos progenitores. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que sus hijos puedan disfrutar de ambos.

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada con sello húmedo del acta matrimonio N° 42, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a los solicitantes; b) Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al adolescente CARLOS MANUEL VERA PEROZO, c) copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y de su hijo.

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, interpuesta por los ciudadanos JEAN CARLOS VERA URDANETA y MAYRA FERNANDA PEROZO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 14.458.383 y V- 11.952.303, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha nueve (09) de febrero de 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos JEAN CARLOS VERA URDANETA y MAYRA FERNANDA PEROZO AGUIRRE, supra identificados.

HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos sobre las Instituciones Familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio del adolescente CARLOS MANUEL VERA PEROZO, quedando establecidas de la siguiente forma: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem. SEGUNDO: En relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por su progenitora, ciudadana MAYRA FERNANDA PEROZO AGUIRRE. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, Por concepto de Obligación de Manutención y Aseo Personal, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta del Banco BNC del 01 al 05 de cada mes En cuanto a los gastos de salud, es decir, medicinas, consultas médicas y especializadas, tratamientos, gastos odontológicos, serán sufragados por el progenitor. En relación a la educación, es decir, inscripción escolar, mensualidades, trasporte, uniformes y útiles escolares, serán sufragados por el progenitor. En relación a los gastos de actividades extra curriculares, serán sufragados por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a los gastos por vestuario y calzado, serán sufragados por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno. Los gastos relacionados a la época decembrina, serán sufragados por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno y el progenitor aportará un regalo navideño. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem. Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al aumento del salario mínimo. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El progenitor compartirá con su hijo los fines de semana, los días viernes desde las 12:00 m., hasta el domingo a las 08:30 p.m. Se deja constancia que el día domingo será alternado por ambos padres. En relación a los asuetos de carnaval y semana santa, la progenitora podrá compartir con su hijo para la época de carnaval, y el progenitor podrá compartir con su hijo para la época de semana santa. En años posteriores, el disfrute de estas festividades se harán de forma alternada por ambos progenitores. En las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos progenitores por semanas alternadas. En cuanto a la época decembrina, la madre compartirá con su hijo el día 24 de diciembre y 01 de enero y el padre podrá compartir con su hijo el 25 y 31 de diciembre, estas fechas serán disfrutadas por ambos progenitores de manera alternada año tras año. El día del cumpleaños del progenitor y día del padre su hijo permanecerá con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres permanecerán con su progenitora. El día del cumpleaños de su hijo, serán disfrutados de la compañía de ambos progenitores. El día del cumpleaños del progenitor y día del padre el hijo permanecerán con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres permanecerá con su progenitora. El día del cumpleaños de sus hijos, serán disfrutados de la compañía de ambos progenitores. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que sus hijos puedan disfrutar de ambos.

Una vez haya quedado Definitiva y Firme la decisión, se acuerda poner en estado de Ejecución y librar los oficios a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, y expídase por Secretaría siete (07) juegos de copias certificadas de la sentencia, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 10, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita Secretaria Temporal de este Tribunal, hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los cuatro (04) días de junio de 2015. La Secretaria.
HRPQ/hmc/ (595).-