República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J2MSE-15626-2015.-
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 05 de marzo de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos MARIO ALBERTO SUAREZ MORALES y GISELA DEL CARMEN PEROZO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 9.798.223 y V- 11.879.132, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA GUADALUPE CORDERO GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.227, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de febrero de 1994, ante el Juzgado del Distrito Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 01. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la población de Nueva Lucha, Urbanización Villa Mar, casa N° 70, Parroquia Ricaurte, Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 18 de abril de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos MARIANGELA LUCIA SUAREZ PEROZO, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.541.397.

Correspondiendo por distribución a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le dio entrada y se admitió en fecha 12 de marzo de 2015, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 177 y los artículo 511 y 512 ejusdem. Se ordenó también la notificación mediante boleta del representante Fiscal del Ministerio Público, y la comparecencia de del adolescente MARIANGELA LUCIA SUAREZ PEROZO.

En fecha 30 de marzo de 2015, compareció la adolescente MARIANGELA LUCIA SUAREZ PEROZO, de diecisiete (17) años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos, inserto al folio 16 y 17 del expediente, la notificación del representante del Fiscal del Ministerio Público, debidamente cumplida por el Alguacil de este Circuito Judicial.

Previa certificación realizada por la Secretaría adscrita a este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 20 de abril de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia única para el día martes veintiocho (28) de abril de 2015, a las 12:30 de la tarde, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Llegado el día fijado por este Tribunal, se procedió a celebrar la audiencia única dejando constancia de la comparecencia de los solicitantes junto a su abogado asistente, donde las partes ratificaron el escrito de solicitud que los motiva al procedimiento y se incorporaron los documentos públicos que fundamentan la pretensión y posteriormente se celebró sesión de mediación como el medio más idóneo para la gestión del conflicto familiar, se acordó ampliar las instituciones familiares para evitar confusiones respecto a las mismas, dictando la determinación de la solicitud en la misma audiencia, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dictar el pronunciamiento final.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos MARIO ALBERTO SUAREZ MORALES y GISELA DEL CARMEN PEROZO COLMENAREZ, identificados en autos, contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de febrero de 1994, ante el Juzgado del Distrito Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 01. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 18 de abril de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual establece lo que a tenor se cita:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, los solicitantes en la celebración de la audiencia única, acordaron mediante sesión de mediación, en cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija MARIANGELA LUCIA SUAREZ PEROZO, lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem. SEGUNDO: En relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por su progenitora, ciudadana GISELA DEL CARMEN PEROZO COLMENAREZ. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, Por concepto de Obligación de Manutención y Aseo Personal, el progenitor se compromete a aportar una pensión mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00). Dichas cantidades serán entregadas a la madre en dinero en efectivo, del 01 al 05 de cada mes, previo recibos firmados. En cuanto a los gastos de salud, es decir, medicinas, consultas médicas y especializadas, tratamientos, gastos odontológicos, serán sufragados el Seguro del progenitor; y aquellos gastos de salud que el Seguro no cubra en este particular, serán sufragados por el progenitor. En relación a la educación, es decir, inscripción escolar, mensualidades, trasporte, uniformes y útiles escolares, y actividades extra curriculares, serán sufragados por el progenitor. En cuanto a los gastos por vestuario y calzado, serán sufragados por ambos progenitores en proporción al 50% cada uno. Los gastos relacionados a la época decembrina y regalo navideño, serán sufragados por ambos progenitores en proporción al 50% cada uno. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem. Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al aumento del salario del progenitor. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El progenitor compartirá con su hija entre la semana de forma libre, y los fines de semana serán alternados; cuando le corresponda al padre, podrá compartir con su hija, el día viernes a las 06:00 p.m., hasta el día domingo a las 06:00p.m. En relación a los asuetos de carnaval y semana santa, el progenitor podrá compartir con su hija para la época de carnaval, y la progenitora podrá compartir con su hija para la época de semana santa. En años posteriores, el disfrute de estas festividades se hará de forma alternada por ambos progenitores. En las vacaciones en el mes de agosto, el progenitor compartirá con su hija entre la semana de forma libre, y los fines de semana serán alternados; cuando le corresponda al padre, podrá compartir con su hija, el día viernes a las 06:00 p.m., hasta el día domingo a las 06:00p.m. En cuanto a la época decembrina, el padre compartirá con su hija el día 24 y 25 de diciembre y la madre podrá compartir con su hija el 31 de diciembre y 01 de enero, estas fechas serán disfrutadas por ambos progenitores de manera alternada año tras año. El día del cumpleaños del progenitor y día del padre su hija permanecerá con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres permanecerán con su progenitora. El día del cumpleaños de su hija, serán disfrutados de la compañía de ambos progenitores. El día del cumpleaños del progenitor y día del padre su hija permanecerá con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres permanecerán con su progenitora. El día del cumpleaños de su hijo, serán disfrutados de la compañía de ambos progenitores. El día del cumpleaños del progenitor y día del padre el hijo permanecerán con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres permanecerá con su progenitora. El día del cumpleaños de sus hijos, serán disfrutados de la compañía de ambos progenitores. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que sus hijos puedan disfrutar de ambos.

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada con sello húmedo del acta matrimonio N° 01, expedida por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a los solicitantes; b) Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Rafael , Municipio Mara del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente MARIANGELA LUCIA SUAREZ PEROZO, c) copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, interpuesta por los ciudadanos MARIO ALBERTO SUAREZ MORALES y GISELA DEL CARMEN PEROZO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 9.798.223 y V-11.879.132, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha cinco (05) de febrero de 1994, ante el Juzgado del Distrito Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos MARIO ALBERTO SUAREZ MORALES y GISELA DEL CARMEN PEROZO COLMENAREZ, supra identificados.

HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos sobre las Instituciones Familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio de la adolescente MARIANGELA LUCIA SUAREZ PEROZO, quedando establecidas de la siguiente forma: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem. SEGUNDO: En relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por su progenitora, ciudadana GISELA DEL CARMEN PEROZO COLMENAREZ. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, Por concepto de Obligación de Manutención y Aseo Personal, el progenitor se compromete a aportar una pensión mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00). Dichas cantidades serán entregadas a la madre en dinero en efectivo, del 01 al 05 de cada mes, previo recibos firmados. En cuanto a los gastos de salud, es decir, medicinas, consultas médicas y especializadas, tratamientos, gastos odontológicos, serán sufragados el Seguro del progenitor; y aquellos gastos de salud que el Seguro no cubra en este particular, serán sufragados por el progenitor. En relación a la educación, es decir, inscripción escolar, mensualidades, trasporte, uniformes y útiles escolares, y actividades extra curriculares, serán sufragados por el progenitor. En cuanto a los gastos por vestuario y calzado, serán sufragados por ambos progenitores en proporción al 50% cada uno. Los gastos relacionados a la época decembrina y regalo navideño, serán sufragados por ambos progenitores en proporción al 50% cada uno. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem. Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al aumento del salario del progenitor. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El progenitor compartirá con su hija entre la semana de forma libre, y los fines de semana serán alternados; cuando le corresponda al padre, podrá compartir con su hija, el día viernes a las 06:00 p.m., hasta el día domingo a las 06:00p.m. En relación a los asuetos de carnaval y semana santa, el progenitor podrá compartir con su hija para la época de carnaval, y la progenitora podrá compartir con su hija para la época de semana santa. En años posteriores, el disfrute de estas festividades se hará de forma alternada por ambos progenitores. En las vacaciones en el mes de agosto, el progenitor compartirá con su hija entre la semana de forma libre, y los fines de semana serán alternados; cuando le corresponda al padre, podrá compartir con su hija, el día viernes a las 06:00 p.m., hasta el día domingo a las 06:00p.m. En cuanto a la época decembrina, el padre compartirá con su hija el día 24 y 25 de diciembre y la madre podrá compartir con su hija el 31 de diciembre y 01 de enero, estas fechas serán disfrutadas por ambos progenitores de manera alternada año tras año. El día del cumpleaños del progenitor y día del padre su hija permanecerán con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres permanecerán con su progenitora. El día del cumpleaños de su hija, serán disfrutados de la compañía de ambos progenitores. El día del cumpleaños del progenitor y día del padre su hija permanecerá con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres permanecerán con su progenitora. El día del cumpleaños de su hijo, serán disfrutados de la compañía de ambos progenitores. El día del cumpleaños del progenitor y día del padre el hijo permanecerán con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres permanecerá con su progenitora. El día del cumpleaños de sus hijos, serán disfrutados de la compañía de ambos progenitores. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que sus hijos puedan disfrutar de ambos.

Una vez haya quedado Definitiva y Firme la decisión, se acuerda poner en estado de Ejecución y librar los oficios al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, y expídase por Secretaría siete (07) juegos de copias certificadas de la sentencia, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 09, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita Secretaria Temporal de este Tribunal, hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los cuatro (04) días de junio de 2015. La Secretaria.
HRPQ/hmc/ (595).-