República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO: J2MSE-724-2014.
PARTE NARRATIVA

Se inicio demanda contentiva de DIVORCIO ORDINARIO, presentada por el ciudadano FRENNY ANTONIO PALMAR RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.281.813, asistida por la Abogada en ejercicio LUZ MARINA ARRIETA MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.939, en contra de la ciudadana YESICA CARINA CUBILLAN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.742.117, alegando que durante la relación matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres YESSENNY DEL CARMEN , FRENNYER DE JESUS, FREINNER ALEJANDRO y FREINNIER JOSE PALMAR CUBILLAN.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo de la presente causa, adecuando el proceso en fecha 29 de septiembre de 2014, ordenando notificar a la ciudadana YESICA CUBILLAN, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos de la certificación realizada por la secretaria sobre la notificación practicada por el alguacil, este Tribunal dictará auto expreso mediante el cual fijará la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia única prevista en el artículo 512 ejusdem para la tramitación del presente procedimiento y la comparecencia de los adolescentes de autos.

En fecha 29 de Octubre de 2014, se ordenó agregar a las actas la boleta del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de Noviembre de 2014, el ciudadano FRNNY PALMAR RIVERA, otorgó poder a la abogada LUZ MARINA ARRIETA.

En fecha 04 de Diciembre de 2014, el Tribunal ordenó librar nuevamente los recaudos de notificación de la ciudadana YESICA CARINA CUBILLAN SILVA.

En fecha 14 de Mayo de 2015, se agregó a las actas boleta de notificación de la ciudadana YESICA CARINA CUBILLAN SILVA, posteriormente en fecha 18 de mayo de 2014, la Coordinadora de Secretaría certificó como positiva la notificación.

Este Despacho Judicial mediante auto dictado en fecha 20 de Mayo de 2015, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar en su fase de mediación para el día viernes veintiséis (26) de junio de 2015, a las 10:30 a.m.

Llegado el día para la celebración de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano FRENNY PALMAR RIVERA, asimismo, la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana YESICA CUBILLAN SILVA, ni por si solas ni por medios de abogado alguno.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la AUDIENCIA DE RECONCILIACION, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 522, prevé lo que a tenor se cita:

Artículo 522. No-comparecencia a la audiencia.
“Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte demandante, ciudadano FRENNY ANTONIO PALMAR RIVERA, identificada en autos, no compareció a la celebración de la AUDIENCIA DE RECONCILIACION; en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, ordenando la devolución de los originales que cursan en la solicitud, previa certificación por secretaría. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA de la demanda contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por el ciudadano FRENNY ANTONIO PALMAR RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.281.813, en contra de la ciudadana YESICA CARINA CUBILLAN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.742.117.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. Se ordena la devolución de los originales que cursan en la solicitud, previa certificación por secretaría. Se acuerda el cierre del asunto y su remisión al archivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil venezolano, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. La Secretaria,

Abg. Hilda María Chacín.

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 141, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
HRPQ/342*