ASUNTO: J2MSE-18797-2015.
República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que en fecha el día 21 de Mayo de 2.015, recibió por distribución solicitud de CARGA FAMILIAR, intentada por la ciudadana DIANA CAROLINA DIAZ LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.917.001 asistida por el Abogado DANIEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.284, en beneficio de la niña PAULA VALERIA VILLA DIAZ, de 08 años de edad.
A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 01 de Junio de 2015, ordenándose formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la comparecencia de la niña de autos y de los ciudadanos EDITH CAROLINA DIAZ LOZ ANO y YOHANDRIS LUIS VILLA MOLINARES, titulares de las cédulas de identidad Ns° 17.835.751 y 17.835.881 respectivamente.
En fecha 03 de Junio de 2.015, presente en la sala de Despacho de este Tribunal la niña PAULA VALERIA VILLA DIAZ, de 08 años de edad, a quien se le escucha la opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expuso: “¿CON QUIEN VIVES? Con mi abuela Emilse y mi abuelo Marco, son los papás de mi mamá y mi tía Diana vivo desde chiquita hasta ocho años ¿QUIEN CUBRE TUS GASTOS? Mi mamá y mi tía cubren mis gastos ¿ESTAS ESTUDIANDO? Si, segundo grado”.
En la misma fecha la ciudadana EDITH CAROLINA DIAZ LOZANO, titular de la cédula de identidad N° 17.835.751, expuso: “¿QUE DESEA DECLARAR USTED AL TRIBUNAL? Quiero manifestar que estoy totalmente de acuerdo con la Carga Familiar solicitada por mi hermana Diana, ya que ha sido ella quien la ha mantenido desde que nació y ha vivido con ella y mis papás desde pequeña, además que la niña disfrutaría de todos los beneficios laborales que mi hermana le puede ofrecer ¿CON QUIEN VIVE LA NIÑA PAULA VILLA? Con mis papás ¿QUIEN CUBRE LOS GASTOS DE LA NIÑA? Mi hermana cubre todos sus gastos, yo cuando puedo ayudo con sus gastos ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS? Mi hermana le compra todo, ella viaja y le trae de todo”.
Seguidamente, el ciudadano YOHANDRIS LUIS VILLA MOLINARES, titular de la cédula de identidad N° 17.835.881, en la misma fecha expuso: “¿QUE DESEA DECLARAR USTED AL TRIBUNAL? Deseo declarar que estoy de acuerdo con la Carga Familiar que esta solicitando Diana ¿CON QUIEN VIVE LA NIÑA PAULA VILLA? Con sus abuelos maternos ¿QUIEN CUBRE LOS GASTOS DE LA NIÑA? Diana cubre todo y yo paso una mensualidad ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS? No”.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Manifiesta la solicitante que es tía materna de la niña de autos, que desde el nacimiento de su sobrina ha sido ella quien ha asumido la responsabilidad de crianza de la misma, por cuanto su hermana se fue de la casa y nunca sufragó los gastos de su hija, siendo la solicitante quien le ha brindado todo el amor, apoyo, cariño, etc, que ha necesitado para su desarrollo integral, garantizándole los derechos que por Ley le corresponden. Seguidamente, los padres biológicos de la niña ciudadanos EDITH CAROLINA DIAZ LOZANO y YOHANDRIS LUIS VILLA MOLINARES, manifestaron al Tribunal estar de acuerdo con la presente solicitud, por cuanto ha sido la tía materna quien ha cubierto los gastos de la niña, además de que su hija gozaría de los beneficios laborales que la solicitante le puede ofrecer de su relación laboral. Al mismo tiempo, la niña de autos, manifestó que es su tía Diana quien cubre sus gastos, que ella ha vivido desde pequeña en el hogar de su tía Diana y de sus abuelos maternos. La solicitante, agrega además, que labora para la empresa America Airlines, y goza de varios beneficios laborales tales como: Seguro Social, Seguro de Hospitalización, Cirugía, Juguetes, Guardería, Útiles Escolares, Becas, Fiestas Infantiles, Medicinas y otros, por eso solita que este Tribunal la Autorice Judicialmente para que su sobrina sea su Carga Familiar.
A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Obligación de Manutención:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.
En el caso sub iudice, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia de la solicitud de Carga Familiar, para declarar a la niña PAULA VALERIA VILLA DIAZ, como carga familiar de su tía materna ciudadana DIANA CAROLINA DIAZ LOZANO, ya que ha sido la misma quien se ha encargado de velar por la manutención, salud, vestido, educación y recreación de la niña PAULA VALERIA VILLA DIAZ. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana DIANA CAROLINA DIAZ LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.917.001, en relación a la niña PAULA VALERIA VILLA DIAZ, y en consecuencia, se declara a niña PAULA VALERIA VILLA DIAZ, como carga familiar de su tía materna la ciudadana DIANA CAROLINA DIAZ LOZANO.
• Se ordena oficiar a la Empresa America Airlines., a los fines de notificarle sobre la presente decisión.
• Se ordena expedir dos (02) copias certificadas de la presente resolución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en Maracaibo a los 03 del mes de Junio de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
Juez Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución. La Secretaria.
Abog. Hilda María Chacín.
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 08, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
ASUNTO: J2MSE-18797-2015.
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