República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
ASUNTO: J2MSE-3971-2014.-
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OLBELY DEL CARMEN ALBORNOZ CHACON y JOHAN MANUEL MORAN RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.896.600 y 13.244.102 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado HUMBERTO BENITEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 162.463.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Cinco (5) de Abril del Dos Mil Tres (2003), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 61. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo del año 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre ORIANA MICHEL MORAN ALBORNOZ, de nueve (09) años de edad.
En fecha 01 de Julio de 2014, se le dio entrada al expediente por ante la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de julio de 2014, fue agregada en las actas la notificación de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 22 de julio de 2014, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público Abogada LOURDES MONTIEL, no se opuso a la presente solicitud.
Por auto de fecha 29 de julio de 2014, por resolución N° 2009-0045-A., emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordenó suprimir los Tribunales Unipersonales de Protección y creado el Circuito Judicial de Protección, acordando remitir el expediente a la URDD.
En fecha 01 de Octubre de 2014, este Tribunal Segundo le dio entrada al expediente ordenándose adecuar el presente procedimiento y ordenando fijar la celebración de la audiencia única, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenado notificar al ciudadano JOHAN MORAN, y la comparecencia de la niña de autos.
En fecha 08 de Mayo de 2015, se agregó a las actas la boleta donde consta la Notificación del ciudadano JOHAN MORAN, la cual fue certificada por la coordinadora de secretaría de este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2015.
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2015, este Tribunal fijo la audiencia única para el día 25 de junio de 2015, a las 11:00 a.m.
Mediante la celebración de la audiencia única de fecha 25 de Junio de 2015, este Tribunal acogió lo acordado por las partes en el escrito de solicitud en relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, lo cual quedo establecido de la siguiente manera:
En relación a la Custodia:
• Por acuerdo entre las partes, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
• La Custodia de la niña ORIANA MICHEL MORAN ALBORNOZ, será ejercida por su progenitora la ciudadana OLBELY DEL CARMEN ALBORNOZ CHACON, antes identificada.
• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C.
• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar:
• El padre podrá visitar a su hija de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 12:00 p.m. hasta las 6:00 p.m; en cuanto a los fines de semana, el padre podrá retirar a su hija el Sábado a partir de las 08:00 a.m. y retornarla los Domingos a las 7:00 p.m, sin que esto implique un régimen rígido.
• En la época de carnavales permanecerá con su madre. Para la época de Semana Santa estará con su madre los días jueves y viernes santo y sábado y domingo santo el padre, podrá llevarse a su hija con el a partir de las 08:00 a.m y retornarla a su hogar materno a las 7:00 p.m.
• Las vacaciones escolares de la niña lo pasará los primeros quince días con su madre y los quince restantes con su padre. En la fecha del día de los padres la pasará con su padre.
• En la fecha del día de las madres la pasará con su madre. En las fechas decembrinas para el día 24y 25 de Diciembre la pasará con su padre y el 31 de Diciembre y Io de Enero con su madre igualmente convenimos que los años siguientes serán alternados de mutuo acuerdo entre nosotros, procurando siempre el bienestar emocional de nuestra hija.
• El día del cumpleaños del progenitor y día del padre la niña permanecerá con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres la niña permanecerá con su progenitora.
• El día del cumpleaños de la niña, la misma disfrutará el día con ambos progenitores.
• Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C.
• Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hija pueda disfrutar de los dos.
• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.
En relación a la Obligación de Manutención:
• En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad del treinta y dos por ciento (32%) de su salario mensual, los cuales cancelará los días 15 y 30 de cada mes, y los depositará en una cuenta a nombre de la ciudadana OLBELY DEL CARMEN ALBORNOZ CHACON.
• En cuanto a los gastos de medicinas, época escolar, útiles, uniformes, calzado, vestuario, y gastos de navidad y todo cuanto la niña requiera serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C.
• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, pasa a decidir de la siguiente manera:
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Los ciudadanos OLBELY DEL CARMEN ALBORNOZ CHACON y JOHAN MANUEL MORAN RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.896.600 y 13.244.102 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Cinco (5) de Abril del Dos Mil Tres (2003), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 61. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo del año 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 539, correspondiente a la niña ORIANA MICHEL MORAN ALBORNOZ, b) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio No. 61, correspondiente a los ciudadanos OLBELY DEL CARMEN ALBORNOZ CHACON y JOHAN MANUEL MORAN RUEDA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
II
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que acordaron un Convenimiento, solicitando la Homologación de la Custodia; el Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, ahora bien, con relación a la Custodia.
En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dice:
“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. (Subrayado por el Tribunal)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”
“Artículo 361°”:
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”
III
La Convención sobre los derechos del Niño, en cuanto al Régimen De Convivencia Familiar, establece en el artículo 9, parágrafo 3, lo siguiente:
Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo de regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
IV
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuanto a la Obligación de Manutención, establece en el artículo 25, lo siguiente:
“Artículo 25°:
1.- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su volunta.
2.- La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio y fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Asimismo la declaración de Ginebra establece:
El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 11 indica:
1.- Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2.- Los Estados partes en el presente pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos.
En este orden de ideas es necesario destacar lo dispuesto en los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra rezan:
“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos OLBELY DEL CARMEN ALBORNOZ CHACON y JOHAN MANUEL MORAN RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.896.600 y 13.244.102 respectivamente, acordaron la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en la presente solicitud de divorcio, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos OLBELY DEL CARMEN ALBORNOZ CHACON y JOHAN MANUEL MORAN RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.896.600 y 13.244.102 respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Cinco (5) de Abril del Dos Mil Tres (2003), contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 61, los ciudadanos OLBELY DEL CARMEN ALBORNOZ CHACON y JOHAN MANUEL MORAN RUEDA.
• Se APRUEBA Y HOMOLOGA, los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad y Crianza es compartida entre ambos padres, y en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña ORIANA MICHEL MORAN ALBORNOZ.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los (29) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 89, en el libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
ASUNTO: J2MSE-3971-2014
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