República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

Asunto: J2MSE-2614-2014.
PARTE NARRATIVA

En fecha 03 de junio de 2014, se recibe solicitud de DIVORCIO con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos NORKA DEL CARMEN ALAÑA USECHE y JOSE GREGORIO PEÑA BOZO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 14.356.485 y V-12.381.537, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio OLYS GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.741

Corresponde conocer y dar entrada al asunto civil, por ante el extinto Juzgado Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2014, y ordenando a los solicitantes consignar original o copia certificada por la autoridad competente del bien cuyus derechos pretenden cederle a los niños y/o adolescentes de autos.

En fecha 30 de julio de 2014 se redistribuyó la presente causa por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de febrero de 2015, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente solicitud y adecua el procedimiento en base a las disposiciones procesales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente. Se ordenó así mismo, la notificación mediante boleta del ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA BOZO y del Fiscal del Ministerio Público. Finalmente este Despacho Judicial, acordó dejar sin efecto las actuaciones procesales practicadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial en fecha 05 de diciembre de 2014; resolviendo admitir la solicitud de Divorcio con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y ordenando la comparecencia del niño y adolescentes NORGELIS COROMOTO, JESUS ANGEL y JOSE ANGEL PEÑA ALAÑA, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos la opinión de los hermanos PEÑA ALAÑA, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Debidamente cumplidas como fueron la notificación del ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA BOZO y del Fiscal del Ministerio Público, previa certificación realizada por la Secretaría de este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 20 de abril de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia única para el día MARTES (26) DE MAYO DE 2015 A LAS 09:30.a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Llegado el día para la celebración de la audiencia única, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes solicitantes, ciudadanos NORKA DEL CARMEN ALAÑA y JOSE GREGORIO PEÑA BOZO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 14.356.485 y V-12.381.537, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, Abg. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, quien solicitó el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de las partes, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes:


PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la AUDIENCIA ÚNICA, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 514, prevé lo que a tenor se cita:
Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes. (Cursiva de Tribunal).

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las partes solicitantes, ciudadanos NORKA DEL CARMEN ALAÑA y JOSE GREGORIO PEÑA BOZO, identificados en autos, no comparecieron a la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA; en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, ordenando el desglose de los ejemplares con sello húmedo del acta de matrimonio y del acta de nacimiento que cursan en la solicitud, previa certificación por secretaría. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA de la solicitud de DIVORCIO 185-A, iniciado por los ciudadanos NORKA DEL CARMEN ALAÑA y JOSE GREGORIO PEÑA BOZO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 14.356.485 y V-12.381.537, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Se ordena el desglose de los ejemplares con sello húmedo del acta de matrimonio y del acta de nacimiento que cursan en la solicitud, previa certificación por secretaría. Se acuerda el cierre del asunto y su remisión al archivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil venezolano, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 29 días del mes de junio de 2015 Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Titular La Secretaria,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda Chacín
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 135 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal