República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

Asunto N° J2-MSE-14829-2015
PARTE NARRATIVA

Consta en los autos procedimiento de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA seguido por la ciudadana BETSY DEL SOCORRO MOJICA MANJARREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.454.367, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio HENRY BRICEÑO RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.726, obrando a favor y en beneficio de su sobrino FERNANDO JOSE VILLALOBOS BALLESTEROS.

En fecha 20 de Febrero de 2015, se le dio entrada y admitió la solicitud, ordenándose notificar a la ciudadana LILIANA VILLALOBOS, a fin de que manifieste su opinión.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal instó a la solicitante a evacuar los testigos por ante la notaría pública y consignar a las actas los recaudos correspondientes.

Mediante escrito de fecha 01 de Junio de 2015, la ciudadana BETSY MOJICA, asistido por el abogado en ejercicio HENRY BRICEÑO RIVERA, consignó justificativo de testigos evacuado por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo.

En fecha 11 de Junio de 2015, el Tribunal ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada al expediente en fecha 26/06/2015.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente solicitud de Justificativo de testigo, está atribuida a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se declara.
II
DE LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO
Examinadas las actas procesales, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en relación a la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, la misma ha quedado satisfecha toda vez que en fecha veinte (20) de Mayo de 2015, fueron evacuadas la totalidad de las testimoniales de los ciudadanos JOSEFINA MONTIEL y NEIDA MARIA BRACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.403.987 y N° 22.153.938, respectivamente por ante la NOTARIA PÚBLICA CUARTA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, donde se constató que efectivamente el adolescente de autos, nació en partos extra hospitalario en la fecha y el lugar que indica la respectiva actas de nacimiento.
En consecuencia, cumplido como ha sido el propósito de la presente solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 19 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, referente a los nacimientos extra hospitalarios, como ha sido el caso, este Tribunal insta a la ciudadana BETSY DEL SOCORRO MOJICA MANJARREZ, a gestionar directamente por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los trámites administrativos referidos a la emisión de la Cédula de Identidad de la adolescente en autos. Por todo ello, se declara terminada la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA realizada por la ciudadana BETSY DEL SOCORRO MOJICA MANJARREZ, por cuanto la pretensión ya fue satisfecha. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1. TERMINADO el presente procedimiento de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA realizado por la ciudadana BETSY DEL SOCORRO MOJICA MANJARREZ, en beneficio del adolescente FERNANDO JOSE VILLALOBOS BALLESTEROS, por cuanto al pedimento realizado ya fue satisfecho por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia;
2. ORDENA el cierre y el archivo de l expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados.
3. ORDENA expedir copias certificadas de la totalidad de los folios que conforman el presente expediente.
4. INSTA a las partes a efectuar directamente los trámites administrativos correspondientes por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Publíquese, regístrese; déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (29) días del mes de Junio de 2.015. Años 202º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. HÉCTOR R. PEÑARANDA QUINTERO
La Secretaria.

Abg. HILDA MARIA CHACIN
En la misma se publicó el presente fallo bajo el Nº 84 en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-



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