República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J2MSE-9619-2014.-
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ADRIANA BARRETO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 29.579.928, domiciliada en el sector el Perú, calle #2, casa sin numero del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Vigésima Primera (21) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogada VIVIAM MONTILLA, actuando en representación de la niña ARIANNY MARIA MORALES BARRETO, de once (11) años de edad; acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 219, correspondiente a la niña antes mencionada, manifestando que al momento de presentar a su hijo en fecha 26 de Enero de 2.007, ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asentaron por error involuntario el nombre de la progenitora como ADRIANA DEL CARMEN BARRETO BARRETO, siendo el correcto ADRIANA BARRETO BARRETO, del mismo modo solicita la inserción del numero de cedula de identidad siendo este el siguiente V.- 29.579.928.

En fecha 17 de Octubre de 2.014, el Juez Titular del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admite la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, ordena Librar un Edicto en uno de los diarios de circulación nacional o local, ordena la comparecencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES, portador de la cedula de identidad No V-13.939.007, Ordena la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 17 de Octubre de 2.014, el alguacil Leandro Almarza, agrega boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En Fecha 07 de noviembre de 2014, la ciudadana ADRIANA BARRETO BARRETO, antes identificada, asistida por la abogada VIVIAM MONTILLA, Defensora Pública Vigésima Primera 21°, consigno ejemplar del diario La Verdad de fecha 31 de octubre de 2014.

En fecha 14 de Noviembre de 2014, el Tribunal ordena desglosar el cuerpo del periódico el diario La Verdad de fecha 31 de octubre de 2014.

En fecha 06 de noviembre de 2014, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES, titular de la cedula de identidad No. V-13.939.007, se da por Notificado y manifiesta estar de acuerdo con todo lo solicitado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO CON OCASIÓN
AL ERROR COMETIDO EN LOS NOMBRES


Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, signado bajo el N° 9618, observa este Juzgador que la ciudadana ADRIANA BARRETO BARRETO, plenamente identificada, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 221, correspondiente al niña ARIANNY MARIA MORALES BARRETO, manifestando que al momento de presentar a su hija en fecha 26 de Enero de 2.007, ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asentaron por error involuntario el nombre de la progenitora como ADRIANA DEL CARMEN BARRETO BARRETO, siendo el correcto ADRIANA BARRETO BARRETO, en consecuencia solicita se rectifique y se coloque el nombre correcto antes mencionado.

Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.

Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error sustancial en el cual incurrieron los funcionarios de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asentando el nombre de su progenitora como ADRIANA DEL CARMEN BARRETO BARRETO, siendo el correcto ADRIANA BARRETO BARRETO.

Así las cosas, debe este Tribunal, en aras de garantizarle al adolescente de autos, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, oficiar al Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar la respectiva nota marginal en dicha partida, dejando expresa constancia de lo señalado con anterioridad. Así se declara.
II
DE LA SOLICITUD DE INSERCION DE NOTA MARGINAL EN LA PARTIDA DE NACIMIENTO CON OCASIÓN
AL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE A LA PROGENITORA

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, signado bajo el N° 9619, observa este Juzgador que la ciudadana ADRIANA BARRETO BARRETO, plenamente identificada, solicitó inserción del numero de cedula de identidad en la Partida de Nacimiento Nº 219, correspondiente a la niña ARIANNY MARIA MORALES BARRETO, manifestando que al momento de presentar a su hija en fecha 26 de Enero de 2.007, ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la progenitora ciudadana ADRIANA BARRETO BARRETO, manifestó no poseer Cédula de Identidad, pero es el caso que hoy día si posee dicho documento de identificación, de forma tal, que solicita se inserte el número, el cual es: V- 29.579.928.

Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.

Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente asunto signado bajo el Nº 9619, tal y como lo constituye la copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente a la progenitora de la niña, está suficientemente demostrado que la ciudadana ADRIANA BARRETO BARRETO, en la actualidad es titular de la Cédula de Identidad No. V- 29.579.928; de manera que este Tribunal en aras de garantizarle a la niña de autos su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 219, dejando expresa constancia de lo expuesto con anterioridad.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida de la Partida de Nacimiento Nº 219, correspondiente a la niña ARIANNY MARIA MORALES BARRETO, realizada por la ciudadana ADRIANA BARRETO BARRETO, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
b) CON LUGAR, la solicitud de Inserción en la Partida del Acta de Nacimiento Nº 219 correspondiente a la niña ARIANNY MARIA MORALES BARRETO, realizada por la ciudadana ADRIANA BARRETO BARRETO, con relación a la Cédula de Identidad de la progenitora, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
c) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar al Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento Nº 219, de fecha 26 de enero de 2007, correspondiente a la niña de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que se cometió un error material involuntario al momento de asentar el nombre de su progenitora como ADRIANA DEL CARMEN BARRETO BARRETO, siendo lo correcto ADRIANA BARRETO BARRETO.
d) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, del Acta de Nacimiento Nº 219, de fecha 26 de enero de 2007, correspondiente a la niña ARIANNY MARIA MORALES BARRETO, de 11 años de edad, sin hacer alteración de la misma, y al margen de esta, una nota marginal señalando que la ciudadana ADRIANA BARRETO BARRETO, es de nacionalidad venezolana y se identifica con la cédula de identidad N° V- 29.579.928.


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio del año 2.015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria

Abg. Hilda María Chacin

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº 02 La Secretaria.-
HRPQ/747