República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
ASUNTO: J2MSE-15485-2015.-
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 03 de marzo de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos YURAINI CORZO GONZALEZ y WILSON GUERRA MEZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 14.026.473 y 8.502.635, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada RHONA PULGAR, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.883, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Febrero de 1996, ante hoy Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 47. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización El Soler, Casa 202-199 Calle 47-A Lote 2 en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo de 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre YAMILE CAROLINA GUERRA CORZO y YENIRE DEL CARMEN GUERRA CORZO, de Diecisiete (17) y Quince (15) años de edad.

En fecha 06 de marzo de 2015, este Tribunal admite la presente solicitud y agregó a las actas la constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día miércoles, 29 de abril de 2.015, a la una de la tarde (01:00 p.m.).
En fecha 30 de abril, por cuanto el día 29 de abril de 2015, no hubo horas de Despacho este Tribunal procedió a diferir la audiencia única para el día 03 de Junio de 2015, siendo diferida la misma por no haber horas de Despacho, para el día 08 de Junio 2015 a la (01:00p.m).

Llegado el día, 08 de Junio 2015, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.

PARTE MOTIVA
Los ciudadanos YURAINI CORZO GONZALEZ y WILSON GUERRA MEZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 14.026.473. y 8.502.635, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de febrero de 1996, ante el Jefe y secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 47. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el mes de marzo de 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

• Asimismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido adolescente, este Tribunal realizó una sesión de mediación para establecer lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, acordando lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia de las Adolescentes YAMILE CAROLINA y YENIRE DEL CARMEN GUERRA CORZO, será ejercida por su progenitora la ciudadana YURAINI DEL CARMEN CORZO GONZALZEZ, antes identificada. TERCERO: Por concepto de pensión de Manutención el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.00) mensuales. Para garantizar el derecho a la salud de las adolescentes ambos padres se comprometen a cubrir el 50% cada uno del valor de las consultas, exámenes, tratamientos, y medicamentos, Los gastos que se generen con respecto a la vestimenta, calzado, con ocasión a sus actividades cotidianas o recreacionales serán costeados por sus padres por mitad. Los gastos relacionados a útiles escolares, uniformes serán compartidos por ambos progenitores en un 50% según sus posibilidades económicas CUARTO: El Progenitor podrá visitar a sus hijas cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, y podrá llevárselas los fines de semana, los días viernes y las regresara el día domingo. En cuanto a la época decembrina los días 24 y 31 de Diciembre será compartido con el progenitor, y así sucesivamente. Las vacaciones escolares una vez que las tomen las pasaran con el progenitor, hasta que estas finalicen y alternadas de mutuo acuerdo. En relación a las vacaciones de Carnaval las adolescentes lo pasaran con su progenitora, y semana santa con su progenitor y viceversa. En el cumpleaños de las adolescentes, serán compartidos alternadamente, procurando siempre el bienestar emocional de las adolescentes, y tomando siempre en cuenta su opinión. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada con sello húmedo del acta matrimonio Nº 47, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente a los solicitantes, b) Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a las adolescentes YAMILE CAROLINA y YENIRE DEL CARMEN GUERRA CORZO c) copia de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos YURAINI CORZO GONZALEZ y WILSON GUERRA MEZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 14.026.473 y 8.502.635, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintisiete (27) de Febrero de 1996, contrajeron ante el Jefe Civil y secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 47, los ciudadanos YURAINI CORZO GONZALEZ y WILSON GUERRA MEZA. PRIMERO en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las adolescente, este Tribunal realizó una sesión de mediación para establecer lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, acordando lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia de las Adolescentes YAMILE CAROLINA y YENIRE DEL CARMEN GUERRA CORZO, será ejercida por su progenitora la ciudadana YURAINI DEL CARMEN CORZO GONZALZEZ, antes identificada. TERCERO: Por concepto de pensión de Manutención el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.00) mensuales. Para garantizar el derecho a la salud de las adolescentes ambos padres se comprometen a cubrir el 50% cada uno del valor de las consultas, exámenes, tratamientos, y medicamentos, Los gastos que se generen con respecto a la vestimenta, calzado, con ocasión a sus actividades cotidianas o recreacionales serán costeados por sus padres por mitad. Los gastos relacionados a útiles escolares, uniformes serán compartidos por ambos progenitores en un 50% según sus posibilidades económicas CUARTO: El Progenitor podrá visitar a sus hijas cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, y podrá llevárselas los fines de semana, los días viernes y las regresara el día domingo. En cuanto a la época decembrina los días 24 y 31 de Diciembre será compartido con el progenitor, y así sucesivamente. Las vacaciones escolares una vez que las tomen las pasaran con el progenitor, hasta que estas finalicen y alternadas de mutuo acuerdo. En relación a las vacaciones de Carnaval las adolescentes lo pasaran con su progenitora, y semana santa con su progenitor y viceversa. En el cumpleaños de las adolescentes, serán compartidos alternadamente, procurando siempre el bienestar emocional de las adolescentes, y tomando siempre en cuenta su opinión. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, 11 de Junio de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.42, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-