República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
ASUNTO: J2MSE-11885-2014.-
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha Diez (10) de Diciembre de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos MANUEL DAVID VIVAS GONZALEZ y ANA MARIS RINCON PEREA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 9.720.481 y 9.751.913, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos por los abogados YESICA URDANETA PRIETO venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.996 y ARIANA LEON VIVAS, venezolana inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224.240, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de septiembre de 1989, ante hoy Parroquia Concepción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 224. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo de 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre JESUS MANUEL VIVAS RINCON y JESUS GABRIEL VIVAS RINCON, de veintidós (22) y Catorce (14) años de edad.

En fecha 15 de abril de 2015, se agregó a las actas la constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día miércoles, 20 de marzo de 2.015, a las nueve y treinta (09:30 a.m.).

Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.

PARTE MOTIVA
Los ciudadanos MANUEL DAVID VIVAS GONZALEZ y ANA MARIS RINCON PEREA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 9.720.481. y 9.751.913, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de septiembre de 1989, ante la Prefectura del Municipio Concepción del Distrito Urdaneta, hoy Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 83, libro 1. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el mes de mayo de 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Asimismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido adolescente, este Tribunal realizó una sesión de mediación para establecer lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, acordando lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia del Adolescente JESUS GABRIEL VIVAS RINCON, será ejercida por su progenitora la ciudadana ANA MARIS RINCON PEREA, antes identificada. TERCERO: Para cubrir los gastos de alimentación y aseo personal de los niños el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, que serán entregados los días 15 y 30 de cada mes los cuales serán invertidos por la progenitora. En cuanto a los gastos de salud, es decir, consultas, tratamientos, exámenes, ambos padres se comprometen a cubrir el 50% cada uno. En relación a la educación, es decir, inscripción escolar, mensualidades, uniformes y útiles serán cancelados por ambos progenitores. Los gastos que se generen con respecto a la vestimenta, calzado, con ocasión a sus actividades cotidianas o recreacionales serán costeados por sus padres por mitad. Para los gastos relacionados a la época decembrina, gastos serán compartidos por ambos padres por mitad. CUARTO: El Progenitor compartirá con su hijo fuera del domicilio. Este régimen de convivencia será extenso siempre y cuando no interrumpa con su normal desenvolvimiento. El progenitor compartirá con el adolescente los días feriados, días de asueto, día de cumpleaños, día del padre y día del cumpleaños del progenitor. Y cualquier otro día que el adolescente desee y requiera. Los fines de semana serán alternados y compartidos por igual. En la época decembrina el progenitor compartirá los días 24 y 25 de Diciembre y la progenitora los días 31 y 01 de enero. Alternándose los años siguientes. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada con sello húmedo del acta matrimonio Nº 83, Libro 1, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada del Estado Zulia, correspondiente a los solicitantes, b) Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, correspondiente al adolescente JESUS GABRIEL VIVAS RINCON; c) copia de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos MANUEL DAVID VIVAS GONZALEZ y ANA MARIS RINCON PEREA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 9.720.481 y 9.751.913, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Seis (06) de septiembre de 1989, contrajeron ante la prefectura del Municipio concepción del Distrito Urdaneta, hoy Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 83, Libro 1, los ciudadanos MANUEL DAVID VIVAS GONZALEZ y ANA MARIS RINCON PEREA. PRIMERO: en cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia del Adolescente JESUS GABRIEL VIVAS RINCON, será ejercida por su progenitora la ciudadana ANA MARIS RINCON PEREA, antes identificada. TERCERO: Para cubrir los gastos de alimentación y aseo personal de los niños el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, que serán entregados los días 15 y 30 de cada mes los cuales serán invertidos por la progenitora. En cuanto a los gastos de salud, es decir, consultas, tratamientos, exámenes, ambos padres se comprometen a cubrir el 50% cada uno. En relación a la educación, es decir, inscripción escolar, mensualidades, uniformes y útiles serán cancelados por ambos progenitores. Los gastos que se generen con respecto a la vestimenta, calzado, con ocasión a sus actividades cotidianas o recreacionales serán costeados por sus padres por mitad. Para los gastos relacionados a la época decembrina, gastos serán compartidos por ambos padres por mitad. CUARTO: El Progenitor compartirá con su hijo fuera del domicilio. Este régimen de convivencia será extenso siempre y cuando no interrumpa con su normal desenvolvimiento. El progenitor compartirá con el adolescente los días feriados, días de asueto, día de cumpleaños, día del padre y día del cumpleaños del progenitor. Y cualquier otro día que el adolescente desee y requiera. Los fines de semana serán alternados y compartidos por igual. En la época decembrina el progenitor compartirá los días 24 y 25 de Diciembre y la progenitora los días 31 y 01 de enero. Alternándose los años siguientes. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, 01 de Junio de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 01, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-