Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 012-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Seguridad con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Mayo de 2015, mediante la cual condenó a los ciudadanos RODOLFO JAVIER UGARTE GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-12-1970, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, Titular de la cédula de identidad Nº V-12.305.714, hijo de Carmen González y Pablo Ugarte, con Urbanización El Soler Calle 202 A CASA 47 I-72, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 02617.627496 y WILFREDO JAVIER ALBORNOZ UGARTE de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 29-02-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio bachiller, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.682.775, hijo de Isai Ugarte y Nolberto Albornoz, con Villa Grecia 3, casa Nº 1, amparo, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 02616154912.- A cumplir la siguiente condena: PRIMERO: La pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. Más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONICA UGARTE. SEGUNDO: Acatar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana: MONICA UGARTE, consistentes en NUMERAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y NUMERAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; Este Juzgado Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello que los imputados se les otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, pueden optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.