Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 034-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano ROBERT ENRIQUE LEON URDANETA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-12-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, manifestó ser el titular de le cédula de identidad Nº V.-14.026.924, Hijo de Magali Urdaneta y Leonidas Enrique León, con Residencia en casa 318b, urbanización la Trinidad, sector la Trinidad, calle F, casa de color blanco con verde, donde funciona EL MERCAL, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Teléfono: 0426-7665691.- A cumplir la siguiente condena PRIMERO: la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, mas la accesoria de Ley prevista en el articulo 69 de la Ley Especial de Genero. por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana MARIA MILAGROS HERNANDEZ PEREA; en relación con la pena accesoria, establecida en el articulo 70 de la Ley Especial la cual establece:” Quienes resulten culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programa de orientación, se refiere a que el ciudadano ROBERT ENRIQUE LEON URDANETA, realizara una (01) charla o taller en el INSTITUTO DE LA MUJER (INMUJER) ubicado en la avenida 3G con avenida 72, al lado del Club Bella Vista. SEGUNDO: Acatar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6, y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, MARIA MILAGROS HERNANDEZ PEREA; consistentes en NUMERAL 5: Prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo , estudio y residencia NUMERAL 6: La prohibición de ejercer por si mismo, o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la ciudadana mujer agredida. NUMERAL 13: No cometer nuevos actos de Violencia en contra de la ciudadana mujer agredida; Este Juzgado Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello que el imputado mantiene medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3º, del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.