Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 011-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Seguridad con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano NERIO ANTONIO CASTILLO MONAGAS, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06-08-1972, de estado civil Casado, de profesión u oficio Administrador de Empresas, titular de le cedula de identidad Nº V-11.282.251, hijo de Luz Monagas y Nerio Castillo, residenciado en Av. 3F con calle 84, Edificio Villa Felice Piso 9 Apartamento 9ª, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0412-1069386.- A cumplir la siguiente condena: PRIMERO: La pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIA SCHOLOETER. SEGUNDO: Acatar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 6º y 13º del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la Ciudadana MARIA SCHOLOETER, consistentes en el NUMERAL 6: La prohibición de ejercer por si mismo, o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la ciudadana mujer agredida NUMERAL 13: No cometer nuevos actos de Violencia en contra de la adolescente agredida; Este Juzgado Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello que la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento