Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 037-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Junio de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano JESÚS ENRIQUE POLANCO ROSALES, Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.291.627, fecha de nacimiento 23-07-1969, profesión carpintero, Hijo de Elvia Rosales y Jesús Polanco, dirección: Sector 24 de Julio, casa Nº 18, calle Principal, Parroquia La Concepción Sector La San Benitera, Municipio Jesús Enrique Losada, del Estado Zulia. Teléfono:0414-6516728.- A cumplir la siguiente condena: PRIMERO: La pena de CATORCE (14) MESES DE PRISION, más la accesoria de leyes establecidas en los artículos 69 y 70 de la ley especial de género por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, SUJEIDY JOSEFINA AVILA MOLERO, en relación con la pena accesoria, establecida en el articulo 70 de la Ley Especial la cual establece:” Quienes resulten culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programa de orientación, se refiere a que el ciudadano JESÚS ENRIQUE POLANCO ROSALES, realizara una (01) charla o taller en el INSTITUTO DE LA MUJER (INMUJER) ubicado en la avenida 3G con avenida 72, al lado del Club Bella Vista. SEGUNDO: Acatar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6, y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, JAZMÍN COLMENARES MONTOYA, consistentes en NUMERAL 5: Prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida , en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo , estudio y residencia NUMERAL 6: La prohibición de ejercer por si mismo, o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la ciudadana mujer agredida. NUMERAL 13: No cometer nuevos actos de Violencia en contra de la ciudadana mujer agredida; Este Juzgado Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello que el imputado se le revocó medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3º, del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.
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