Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 014-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Seguridad con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Junio de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano FELIX JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-05-1992, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.259.324, hijo de Víctor González y Olga González, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, dirección; San Juan Villa El Tuleyn, Parroquia Idelfonso Vázquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia teléfono: 0426.822.7041.- A cumplir la siguiente condena: PRIMERO: La pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana OLGA MARINA MONTIEL y los delitos de VIOLENCIA FISICA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 259 (encabezado) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente F. G. M. SEGUNDO: Acatar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana: OLGA MARINA MONTIEL y la adolescente F. G. M, consistentes en NUMERAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y NUMERAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; Este Juzgado Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello que el imputado se le revocó medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3º y 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.