Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa del otorgamiento del beneficio procesal al penado JEAN TRIBUCCI ZARRAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº.12.443.813, residenciado: Sector Pomona, calle 106b Altamira Norte, casa Nº 19D-28, Municipio Maracaibo Estado Zulia. teléfono: 0416-228-7751; 0212-4434706 y 0261-7652316.- quien opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
El penado antes identificado, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Seguridad con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana, MARIA ELENA COLINA ZARRAGA.
El Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá determinar lo siguiente:
1. Pronostico de calificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en término de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En el caso bajo estudio se observa de las actas que integran la presente causa que corre inserto al folio doscientos ochenta y ocho (288), Certificado suscrito por la Coordinadora (E) de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división solo aparece la condena que consta en actas del penado JEAN TRIBUCCI ZARRAGA.
Consta igualmente en los folios trescientos tres (303) y doscientos ochenta y uno (281), verificación Positiva de la Constancia Laboral y carta de residencia, respectivamente, consignada por un Alguacil del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, a quien correspondió las verificaciones respectivas del penado.
De igual manera se evidencia de las actas INFORME TÉCNICO Nº 047146, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado JEAN TRIBUCCI ZARRAGA, donde se desprende que el pronostico se emite FAVORABLE, en razón que el penado es APTO, para la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Asimismo, se observa que el referido sentenciado fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana, MARIA ELENA COLINA ZARRAGA, por lo que la pena no excede de Cinco (05) años de prisión, Asimismo se evidencia de las actas que contra el referido penado, no ha sido admitida acusación por la comisión de otro hecho ilícito, ni le ha sido revocada ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, encontrándose de esta manera cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes identificado.
Por otro lado, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:
“Artículo 483. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)
De acuerdo a lo antes trascrito el penado que se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA se le deberá imponer en el mismo auto que acuerde el beneficio, un plazo de régimen de prueba.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.
De igual forma, el Tribunal le impone al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:
1.- Prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de la Republica Bolivariana de Venezuela sin autorización del Tribunal.
2- No cambiar de residencia ni de número de teléfono sin autorización del Tribunal.
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada sesenta (60) días contados a partir de la fecha que se imponga de estas obligaciones.
4.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada noventa (90) días, por ante este Tribunal.
5.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza.
6.- No consumir sustancias psicotrópicas o estupefacientes.
7.- Recibir Orientación Psicológica a los efectos de optimizar, reforzar ajuste y manejo de conflictos con perspectivas de Genero por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado.
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.
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