Luego de realizar una revisión exhaustiva y visto como ha sido las resultas de las boletas de notificaciones libradas al penado PEDRO MOGOLLON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.845.119, para comparecer ante el Tribunal Único en Funciones de Ejecución, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para tratar asunto referente a la presente causa, se evidencia la falta de información del domicilio del penado, es por lo que este Juzgado Único en Funciones de Ejecución, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera procedente en derecho, emitir un pronunciamiento, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Que en fecha 28 de Abril de 2015, se recibe en este Juzgado las actuaciones que conforman la presente causa procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de las cuales se evidencia que el ciudadano PEDRO MOGOLLON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.845.119, fue condenado por ese Juzgado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contenida en el articulo 69 de la Ley Especial de Genero, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente G.C.V.G. de doce (12) años de edad, para el momento que ocurrieron los hechos, (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asimismo que el mencionado penado se encuentra desde entonces en libertad.

Se observa al folio ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cuatro (184) de la presente causa, que este Tribunal mediante resolución Nº 114-2015, de fecha 29 de Abril de 2015, decreta la Ejecución de la Sentencia dictada a favor del penado PEDRO MOGOLLON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.845.119, de igual manera, en fecha 30 de Abril de 2015, se libró boleta de citación al penado en mención, a objeto de que compareciera a la sede de este Tribunal, siendo la misma negativa por cuanto el imputado ya no reside en ese lugar, mudándose y desconociéndose su nueva dirección.
Con respecto al derecho aplicable el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso………omissis……………………”

Por su parte el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitado al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia en materia penitenciaria, los informes que prevé la ley, indicando en la solicitud cual es el establecimiento correspondiente. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente a su Ministerio de adscripción.

En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida. De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida.” (Subrayado del Tribunal)

De tal manera que hasta la presente fecha, habiendo transcurrido tres (03) meses y diecinueve (19) días, de haber sido dictada la sentencia condenatoria en contra del penado PEDRO MOGOLLON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.845.119, sin que hasta la presente fecha se haya presentado en la sede de este Despacho, a pesar de haber sido debidamente notificado, este Juzgado Único en Funciones de Ejecución, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estima que el penado de actas ha incumplido con la obligación que le señala el primer aparte del artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el penado tiene la obligación de señalar el lugar o dirección donde fijara su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, por lo que lo procedente en derecho es ordenar la inmediata aprehensión del ciudadano PEDRO MOGOLLON HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.845.119, de 60 años de edad, estado civil soltero, con residencia en la Av. 10, casa S/N, Calle Los Sueños, cerca del Chompitas, sector Juan de Dios, González, San Carlos del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia.-, y en consecuencia Ordenar su inmediato ingreso a el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para lo cual se acuerda, igualmente, librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 495 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.