Firme como ha quedado la Sentencia Nº 029-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Seguridad con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Junio de 2015, el cual se condeno al ciudadano, KELVIN JOSE CAMBA SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.566.074, fecha de nacimiento 21-04-1984, dirección Urbanización cuatricentenario, casa 95 Nº 11, hijo de Jackeline Sánchez.- A cumplir la pena de PRIMERO: OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana JULIET ANDREA BOHORQUEZ; SEGUNDO: Acatar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la Ciudadana JULIET ANDREA BOHORQUEZ; consistentes en, NUMERAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y NUMERAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; En este orden de ideas, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 488 parágrafo Segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y a elaborar el cómputo respectivo de la manera siguiente:

Consta en actas que el mencionado penado fue aprehendido en fecha 03/04/2015 y hasta la presente fecha 10/06/2015 permanece en esa condición, es decir, tiene un tiempo de privación de libertad de: DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir: OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS.

De tal manera que el penado cumplirá la Pena Principal el día: MIERCOLES, DOS (02) DE AGOSTO DE 2023.

• Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 03/07/2021, fecha a partir de la cual puede optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 3° del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, es por lo que este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente Nº 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.768 del 13 de abril de 2005, por lo que el ciudadano KELVIN JOSE CAMBA SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.566.074, no quedará sujeto a la mencionada sujeción. Así se decide.

salvo el recalculo del Cómputo según la Ley de Redención del Trabajo y Estudio y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6078 de fecha 15/6/2012.

DE LA ORDEN DE ENCARCELACIÓN

Finalmente teniendo en cuenta que el penado KELVIN JOSE CAMBA SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.566.074, se encuentra recluido en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de notificarle de dicho ingreso, todo ello en virtud de que el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone: “Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin….”, es por ello que se ordena expedir oficio al mencionado órgano competente.