REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 8 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-005229
ASUNTO : VP02-S-2014-005229
RESOLUCION N° 026-2015
EL JUEZ PROFESIONAL: DR. GUILLERMO INFANTE LUGO
LA SECRETARIA: ABG. LAURA VALBUENA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. MARIA ELENA RONDON.
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ALEXANDER FINOL Y ABG. JOSE MELENDEZ
ACUSADO: ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR, …………….
DELITOS: Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal y Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
Vista la solicitud realizada por el Abogado ABG. JOSE ALEXANDER FINOL, actuando con el carácter de DEFENSOR PRIVADO en la causa seguida en contra del ciudadano ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR, ….., a quien se le sigue causa ante este Juzgado en Funciones de Juicio por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal y Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
I
DEL RECORRIDO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 28 de Agosto de 2014, fue recibida causa signada con el N° VP02-S-2014-5229, por ante este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida en contra del ciudadano ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR, ………………., por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal y Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observándose que al referido acusado se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 27 de Mayo de 2013, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, Villa del Rosario, el cual se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
En fecha 01 de Junio de 2015 se recibe escrito de examen y revisión de la medida privativa de libertad por parte de la defensa privada del acusado ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR, ……………...
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Segundo en Funciones de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
El Tribunal Primero en Funciones de Control, del Municipio Rosario de Perijá, Villa del Rosario, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTANCIÓN POR ORDEN DE APREHENSION, efectuada en fecha 27 de Mayo de 2013, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR, ……………. , a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de Reclusión del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
Ahora bien, la Defensa Privada solicita de éste Juzgador, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando en su solicitud, que han transcurrido dos (02) años desde que se decretó La Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad y a la fecha no se ha presentado por parte del Ministerio Público, la prórroga correspondiente y las dilataciones y diferimientos no son atribuibles a su defendido.
En razón de ello, éste Juzgador pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR, ……………………., qué bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.
Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:
ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En relación a lo expuesto, por la defensa privada éste Juzgador afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al Juzgado en Funciones de Control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.
De todo lo antes expuesto se razona que el legislador contempló igualmente, en su articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de un delito grave a lo atinente a los delitos de género, como lo es el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia aunado al Delito de Robo, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como quiera que pudieran existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho acusado por el Ministerio Público. Sobre ello en la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia expone ”……En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer…..” y en segundo lugar se encuentra fijado por este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, Acto de Juicio Oral de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que a criterio de este juzgador en el caso de marras se esclarecerá en audiencia lo que concierne al procedimiento que se le sigue al acusado ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR.
En este orden de ideas, quien decide, en aras de garantizar la Finalidad del Proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “...la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa Privada del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en que éste Juzgador, considera, que el hecho en el que las circunstancias se fundamentaron para la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen, algo que no ha sido desvirtuado por la defensa privada, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, éste Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido el ciudadano ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR, …………………….., (plenamente identificado en actas), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR, …………………….., plenamente identificado en actas, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 27 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, Villa del Rosario, y ratificada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra del acusado, ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
DR. GUILLERMO INFANTE LUGO
LA SECRETARIA
ABOG. LAURA VALBUENA