REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 9 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-004069
ASUNTO : VP02-S-2015-004069


RESOLUCIÓN Nro. 942-2015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 09 de Junio de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: RIXIO ARMANDO GONZALEZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 12-05-1995, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio MOTOTAXI, titular de le cédula de identidad Nº V.-25.251527, HIJO DE ERICA DE LA VEGA GONZALEZ Y RIXIO CASTILLO con Residencia AVENIDA EL MOJAN SECTOR LUBERAL BARRIO LUBERAL PUNTO DE REFERENCIA A ONCE CASAS DE POLIMARA PARROQUIA EL MOJAN MUNCIPIO MARA TELEFONO 0426.6568654 (MAMA). NUEVA DIRECCION: Sector Flor de Mara, avenida principal el Mojan, Punto de referencia A SEIS CASAS DE LA BOMBA LA ROSITA ESTA LA ENTRADA A CRUZAR A LA IZQUIERDA LUEGO A LA IZQUIERDA DETRÁS DE LA CASA QUE ESTA AL FRENTE DE LA BOMBA CASA COLOR CELESTE MUNICIPIO MARA, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 68 ordinal 4 en perjuicio de ANGELINA INOCENCIA GALUE, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ESTRELLA ROSA CHACIN MORAN, Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ERICA DEL CARMEN GALUE Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ERIKA RAMONA CAMPOS BELTRAN.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DR. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano secretario, constituido en su sede, el Abogado LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano RIXIO ARMANDO GONZALEZ FERNANDEZ, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS EDUARDO CEBALLOS, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABG. LISBTHSY AGUIRRE, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: RIXIO ARMANDO GONZALEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de: V VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 68 ordinal 4 en perjuicio de ANGELINA INOCENCIA GALUE, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ESTRELLA ROSA CHACIN MORAN, Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ERICA DEL CARMEN GALUE Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ERIKA RAMONA CAMPOS BELTRAN, quien fue aprehendido por el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la denuncia formulada por una de las victimas, la cual expresa lo siguiente: Yo estaba en la casa de mi amiga ANGELINE GALUE, tomándonos unos tragos como a las 6 horas de la mañana llego el marido de mi amiga ANGELINE, de nombre RIXIO y comenzó a discutir con ella y la estaba golpeando al ver que él le estaba pegando a mi amiga y en vista que ella estaba embarazada me metí a defenderla y Rixio me dio una paliza que me revolcó en la arena, me rompió la nariz, me dio golpes en diferentes partes de mi cuerpo, me insultaba tanto a mi como a mi amiga ANGELINE, nos dio tantos golpes que nos dejo tirada en el suelo, en eso agarro una moto y se fue a casa de su amante, llamamos a la policía y cuando llego la policía lo fueron a buscar en la casa de su amante y lo llamaron y cuando el salio lo agarraron preso y se lo trajeron para su comando. Ahora ANGELINE, no quiso formular denuncia en contra de su marido porque el la amenazaba que cuando salga el la va a matar. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 11 ) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y 8º del código orgánico procesal penal 3) Se decrete la Medida de Protección y Seguridad establecido en el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° 11° Y 13 favor de la victima ANGELINE GALUE de la Ley Especial y se decreten las medidas de protección y seguridad 5. 6 y 13 a favor de las victimas ESTRELLA CHACIN, ERIKA GALUE Y ESTRELLA CAMPOS, 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, asimismo solicito copia simple de la presente acta”.”. A continuación, la jueza Especializada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa privada: ABG. LUIS EDUARDO CEBALLOS: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RIXIO ARMANDO GONZALEZ FERNANDEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 05:09 PM, expone: “yo estaba tomando andaba con una chamita una novia y la mujer mía me vio ella en el momento que me vio y se puso a tomar y se fue a la casa y seguí bebiendo, cuando yo llego en la mañana ella esta sacando todos los corotos y las cosas mías, y me pongo a discutir con ella, y viene se mete el cuñao mío y me va agredir con un palo y yo también agarro un palo me cayeron los tres míos me cayo la mujer mía estrella y el cuñao mío me cayeron los tres yo agarre el palo y nos dimos y la estrella vino y se daría con el camión o el cuñao mío, ella viene me denuncia y dice que yo, que voy a saber si estábamos dándonos con unos palos como unos locos y de ahí viene agarre prendí mi moto me fui a que la novia y me acosté a dormir allá hasta que me llevaron esposado es todo” LA FISCALIA MANIFIESTA HACER PREGUNTAS FISCALIA 1.- USTED REFIERE QUE SE ENCONTRABA EN HORAS DE LA NOCHE EN COMPAÑIA DE SU NOVIA INDIQUE EL NOMBRE DE SU NOVIA RESPUESTA ISABEL MARTINEZ 2.- PUUEDE INDICAR QUIEN ES LA CIUDADANA ERIKA BELTRAN RESPUESTA NO SE QUIEN ES 3.- PUEDE INDICAR CUANDO USTED TOMA EL PALO A QUIEN GOLPEA RESPUESTA AL CUÑAO MIO A MAS NADIE AL UNICO QUE GOLPEO FUE A EL Y SE METIO LA MUJER MIA Y LA ESTRELLA ESA 4.- PODRIA INDICAR CUANTOS MESES DE ESTADO POSEE SU ESPOSA RESPUESTA CREO QUE FALTAN 4 DIAS PARA 5 MESES 5.- PUEDE INDICAR EN QUE LUGAR SE ENCONTRABA INGIRIENDO BEBIDAS ALCOHOLICAS RESPUESTA EN EL MUELLE EN LE PUEBLO ES UN CENTRO DONDE VENDEN CERVEZA EL MUELLE PARA IR PARA LA ISLA, 6.- PUEDE INDICAR QUIENES SE ENCONTRABA EN LA SUPUESTA RIÑA RESPUESTA ESTABA ENYERBERTH GALUE, ESTRELLA, Y ANGELINA INOCENCIA GALUE. LA DEFENSA PRIVADA MANIFIESTA HACER PREGUNTAS 1.- INFORME SI USTED ES CASADO CON ANGELINE GALUE RESPUESTA NO 2.- INFORME SI RESULTO USTED GOLPEADO EN SU CUEPRO EN EL MOMENTO DE LAS AGRESIONES CON SU CUÑADO ENYERBERTH RESPUESTA SI ME CAYERON LOS TRES LA ESTRELLA Y TENGO LA MANO HINCHADA Y TENGO OTRA VERDE AQUÍ, (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUATDO MOSTRO GOLPES EN LA ESPALADA Y LA MUÑECA) 3.- AL MOMENTO DE LLEGAR A SU CASA EN LA MAÑANA QUIENES SE ENCONTRABAN EN SU CASA Y QUE ESTABAN HACIENDO RESPUESTA SE ENCONTRABA ENYERBERTH GALUE, ESTRELLA, ANGELINE GALUE EL SEÑOR DEL CARRO NO SE COMO SE LLAMA Y ESTABAN TOMANDO AHÍ Y ESTABAN SACANDO LOS COROTOS DEL RANCHO MIO Y YO ESTABA DISCUTIENDO CON ELLOS Y VINO EL CUÑAO MIO Y ME DIO CON UN PALIO YO NO ME VOY A DEJAR JODER DE NADIE Y YO LO AGREDI A EL Y SE FORMO EL PELOTEO ESTE. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS EDUARDO CEBALLOS, quien expuso lo siguiente: “según la imputación la representante del Ministerio Público se puede denotar que hubo una agresión, acaba de declarar mi defendido lo que hubo fue una riña con agresiones entre su cuñado y mi defendido en el cual la esposa de nombre ANGELINE GALUE discutía con el y luego se metieron el hermano donde provino una discusión hasta con palos como manifiesta el imputado y a raíz de eso se suma a las agresiones en contra de mi defendido se suma ESTRELLA CHACIN y ERIKA , si observamos todo lo que ha narrado mi defendido y lo expresado por el Ministerio Público lo que hubo fue una riña entre pareja, esta defensa esta de acuerdo se suma a lo solicitado en cuanto a las medidas contempladas en el articulo 90 para cada una de las presuntas victimas, son embargo se suma parcialmente en cuanto a lo solicitado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 8 estando de acuerdo con el numeral mas no con el 8 por cuanto según los medios fotográficos que están en el expediente se denota que mi defendido no tiene las condiciones económicas para presentar fiadores es por lo que solicito se le permita cumplir con lo estipulado en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le sentencie a las medidas cautelares 3 y 4 siendo que mi defendido ha manifestad a esta defensa su consentimiento de someterse al proceso en los cuales habrá una investigación y se podría demostrar si lo declarado por el mismo es cierto o falso por ultimo solicito copia de la presente acta y de la actuaciones policiales, solicito se oficie a medicatura forense a objeto de que le sea practicado un examen Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 68 ordinal 4 en perjuicio de ANGELINA INOCENCIA GALUE, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ESTRELLA ROSA CHACIN MORAN, Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ERICA DEL CARMEN GALUE Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ERIKA RAMONA CAMPOS BELTRAN, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 08/06/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano RIXIO ARMANDO GONZALEZ FERNANDEZ, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 08/06/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 3) Acta de Notificación de Derechos del ciudadano: RIXIO ARMANDO GONZALEZ FERNANDEZ levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 08/06/15, 4) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, de fecha 08/06/15, la victima ESTRELLA ROSA GONZALEZ FERNANDEZ, formula la denuncia en contra del ciudadano RIXIO ARMANDO GONZALEZ FERNANDEZ, en virtud que el mismo le dio una paliza y también golpeó a su amiga ANGELINE GALUE, 5) Identificación de las victimas: ESTRELLA ROSA CHACIN MORAN y ERIKA DEL CARMEN GALUE de fecha 08-06-2015, 6) Acta de entrevista a la ciudadana: ERIKA DEL CARMEN GALUE, donde explica la circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, de fecha 08/06/2015, 7) Oficio de la medicatura forense a las ciudadanas:, ESTRELLA ROSA GONZALEZ FERNANDEZ y ERIKA DEL CARMEN GALUE, de fecha 08/06/2015, donde se solicita que se le realice un examen tipo físico psicológico 8) Informe medico del ciudadano: RIXIO ARMANDO GONZALEZ FERNANDEZ de fecha 08/06/2015, 9) Informe medico de las ciudadanas: ESTRELLA ROSA GONZALEZ FERNANDEZ y ERIKA RAMONA CAMPOS BELTRAN, de fecha 08/06/2015, 10) Reseña fotográfica de fecha 08/06/2015, donde se muestra el lugar donde suscitaron los hechos y los golpes que recibió la victima: ESTRELLA ROSA GONZALEZ FERNANDEZ, 11) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, de fecha 08/06/15, la victima ERIKA RAMONA CAMPOS BELTRAN, formula la denuncia en contra del ciudadano RIXIO ARMANDO GONZALEZ FERNANDEZ, en virtud que el mismo la halo del pelo y la golpeó, 12) Oficio al Hospital San Rafael del Mojan, en el cual se solicita que se le realice un examen medico a la ciudadana: ERIKA RAMONA CAMPOS BELTRAN, de fecha 08-06-2015, cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 68 ordinal 4 en perjuicio de ANGELINA INOCENCIA GALUE, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ESTRELLA ROSA CHACIN MORAN, Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ERICA DEL CARMEN GALUE Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ERIKA RAMONA CAMPOS BELTRAN. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor RIXIO ARMANDO GONZALEZ FERNANDEZ, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 68 ordinal 4 en perjuicio de ANGELINA INOCENCIA GALUE, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ESTRELLA ROSA CHACIN MORAN, Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ERICA DEL CARMEN GALUE Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ERIKA RAMONA CAMPOS BELTRAN, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor RIXIO ARMANDO GONZALEZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 12-05-1995, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio MOTOTAXI, titular de le cédula de identidad Nº V.-25.251527 por la presunta comisión de los de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 68 ordinal 4 en perjuicio de ANGELINA INOCENCIA GALUE, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ESTRELLA ROSA CHACIN MORAN, Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ERICA DEL CARMEN GALUE Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ERIKA RAMONA CAMPOS BELTRAN la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor, y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° 11° y 13° a favor de la victima ANGELINE GALUE del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia ORDINAL 11: El sustento a la victima el cual fue fijado en dos mil bolívares (2.000bsf) de manera semanal y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, De igual forma este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° a favor de las victimas ESTRELLA CHACIN, ERIKA GALUE Y ERIIKA CAMPOS del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Así mismo se impone al presunto agresor la asistencia al equipo interdisciplinario a efectos de que se realice experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL cuando concrete su libertad. De igual manera el imputado deberá, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, Se acuerda el traslado a medicatura forense del imputado a efectos de que se le realice examen medico legal para el día JUEVES 11 DE JUNIO DE 2015 DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: , Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor RIXIO ARMANDO GONZALEZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 12-05-1995, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio MOTOTAXI, titular de le cédula de identidad Nº V.-25.251527 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 68 ordinal 4 en perjuicio de ANGELINA INOCENCIA GALUE, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ESTRELLA ROSA CHACIN MORAN, Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ERICA DEL CARMEN GALUE Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ERIKA RAMONA CAMPOS BELTRAN la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, los numerales 3°, 5°, 6° 11° y 13° a favor de la victima ANGELINE GALUE del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia ORDINAL 11: El sustento a la victima el cual fue fijado en dos mil bolivares (2.000bsf) de manera semanal y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, De igual forma este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° a favor de las victimas ESTRELLA CHACIN, ERIKA GALUE Y ERIIKA CAMPOS del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Así mismo se impone al presunto agresor la asistencia al equipo interdisciplinario a efectos de que se realice experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL cuando concrete su libertad CUARTO: Se acuerda el traslado a medicatura forense del imputado a efectos de que se le realice examen medico legal para el día JUEVES 11 DE JUNIO DE 2015 QUINTO Se ordena como centro de Reclusión el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, hasta tanto se constituya la Fianza de Ley. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (05:44 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS