REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 9 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-004065
ASUNTO : VP02-S-2015-004065

RESOLUCIÓN Nro. 941-2015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 09 de Junio de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: RICHARD ENRIQUE MATOS CHOURIO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21-08-1964, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio T.S.U. EN MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, titular de le cédula de identidad Nº V.-7.823.366, HIJO DE JOSE MATOS Y MARIA DE MATOS con Residencia URB EL SOLER CALLE 204 CASA NO 202 B – 87 PARROQUIA LOS CORTIJOS DEL MUNCIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 0416.5606765. NUEVA DIRECCION: CALLE 96 C NO 51 – 32 SECTOR LA PASTORA PARROQUIA CECILIO ACOSTA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte y 41Primer aparte CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de YSBELIA LEONIDAS LEAL MARTINEZ.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DR. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano secretario, constituido en su sede, el Abogado LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano RICHARD ENRIQUE MATOS CHOURIO, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA FATIMA SEMPRUN, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABG. LISBETHSY AGUIRRE, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: RICHARD ENRIQUE MATOS CHOURIO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte y 41Primer aparte CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de YSBELIA LEONIDAS LEAL MARTINEZ., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en virtud de la denuncia formulada por la victima, la cual expresa lo siguiente: Yo eme encontraba en mi casa, ubicada en la Urbanización el Soler, calle 204b, lote 3, casa 47b-85, Y LLEGO MI PAREJA DE NOMBRE Richard Enrique Matos de compra comida para mi casa, yo tenia visita ya que habían llegado mi hermana y mi sobrina, Richard comenzó a pelear diciendo de que no se le fuesen a comer un pan que el había comprado para su dieta, yo le dije que respetara que en la casa había visita que estaban mis hermanas, el comenzó a llamarle loca, perra, sucia, que me acostaba con todos los vecinos y que ellos no aportaban nada a la casa, me decía que yo era una maldita perra desgraciada, comenzó a tirar la comida que había comprado al suelo y me decía que yo era una loca, luego llamo a mi trabajo al 171, diciendo que yo tenia los ojos desorbitados, que parecida una loca y dijo que yo lo estaba agrediendo, luego el agarro y lanzo unos cuadros que el me había regalado al suelo, se fue hasta la cocina y agarro un cuchillo, me agarro y me puso el cuchillo en el cuellos y decía que me iba a matar y a mi hijo NEPTALI LEAL de tres años, luego el salio de la casa y siguió ofendiéndome.. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinal 1° (arresto transitorio por 48 horas), , así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°, 5°, 6°, y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa pública: FATIMA SEMPRUN: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RICHARD ENRIQUE MATOS CHOURIO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 04:33 PM, expone: “esos hechos no son lo que parecen ahí yo tengo testigos yo llame al 171 solicite al 171 la grabación yo llame 4 veces cuando ella me agredía a mi ella y la familia el día domingo después fui el lunes, yo soy una persona discapacitada yo no tengo fuerza para hacer nada tengo prótesis un accidente en Pdvsa sufrí, cuando es agredida una persona discapacidad yo fui al defensor del pueblo y me refirió a Polisur para que me acompañara a la casa y no me volviera agredir también hay un vecino que vio que ella me agredió, procedí ir a Instituto Autónomo de Policía de San Francisco y lleve el oficio a Defensoria del Pueblo, y me dijo que era u n 24 y tenia que ir a hacer la denuncia, me tiro la ropa afuera no se que sucedió si se la llevaron no se, yo Salí de alli porque yo no puedo contra ellos, porque ella tiene tres semanas en la casas, las hermanas de ella tienen tres semanas ahí, pase la noche en vela en el supermercado en bicentenario porque no me alcanzaba, lo único que le dije fue el pan , lo dejai para el desayuno no para que se lo coma esa gente eso lo compre yo, yo tengo diabetes tipo 2, yo se lo dije, llegue a Instituto Autónomo de Policía de San Francisco con el oficio hago la declaración ya te voy a enviar con una comisión ahí, yo para recoger mi ropa y trabajo en refrigeración, porque yo soy técnico y yo tengo equipos ahí que yo me lo robe, yo veo a ella que llega y conoce a todos los de Instituto Autónomo de Policía de San Francisco porque ella es funcionaria del 171 y me dijeron que me iba a meter y de acusador pase a acusado, yo en mi vida no es nada igual, a mi me golpeaban,. Me dio una cuestión en el corazón y me tuvieron el pie en la cabeza hasta las tres de la tarde, hoy me iban a llevar para medicatura forense es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PUBLICA: FATIMA SEMPRUN, quien expuso lo siguiente: “invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia y la afirmación de libertad en relación a los hechos ameritan mayor investigación, que las presentaciones sean lo mas extensa posible y en lugar del arresto transitorio en virtud de que el ciudadano es una persona discapacitada y tiene problemas en la columna y tomar en consideración su capacidad solicito comisione a un Organismo policial a objeto de que retire sus bienes solicito copias Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte y 41Primer aparte CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de YSBELIA LEONIDAS LEAL MARTINEZ. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO de fecha 08/06/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano RICHARD ENRIQUE MATOS CHOURIO, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO de fecha 08/06/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 3) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO de fecha 08/06/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: RICHARD ENRIQUE MATOS CHOURIO, 4) Denuncia Narrativa realizada ante el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO , de fecha 08/06/15, la victima YSBELIA LEONIDAS LEAL MARTINEZ , formula la denuncia en contra del ciudadano RICHARD ENRIQUE MATOS CHOURIO, en virtud que el mismo la amenazó con un arma blanca 5) Informe medico de la ciudadana: YSBELIA LEONIDAS LEAL MARTINEZ, de fecha 08/06/2015, 6) Informe medico del ciudadano: RICHARD ENRIQUE MATOS CHOURIO, de fecha 08/06/2015, 7) Oficio de remisión a la Medicatura Forense, en la cual remite a la ciudadana YSBELIA LEONIDAS LEAL MARTINEZ para que se le practique un examen de reconocimiento físico y psicológico, de fecha 08/06/2015, 8) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 08-06-2015 en donde se hacen fotografías de las características del sitio del suceso y del arma incautada 9) Identificación de la victima: YSBELIA LEONIDAS LEAL MARTINEZ, de fecha 08/06/2015, 10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en donde se puede apreciar que fue incautado un cuchillo, cual presuntamente utilizo para agredir a la ciudadana YSBELIA LEONIDAS LEAL MARTINEZ de fecha 08-06-2015, 11) Acta de experticia de reconocimiento, donde se especifica claramente el arma incautada de fecha 09-05-2015, cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte y 41Primer aparte CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de YSBELIA LEONIDAS LEAL MARTINEZ.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor RICHARD ENRIQUE MATOS CHOURIO, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte y 41Primer aparte CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de YSBELIA LEONIDAS LEAL MARTINEZ. por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor RICHARD ENRIQUE MATOS CHOURIO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21-08-1964, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio T.S.U. EN MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, titular de le cédula de identidad Nº V.-7.823.366 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte y 41Primer aparte CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de YSBELIA LEONIDAS LEAL MARTINEZ la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 11-06-2015, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor RICHARD ENRIQUE MATOS CHOURIO, POR EL LAPSO DE 24 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY MARTES (09) DE JUNIO DEL 2015, A LAS CUATRO Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (04:45 PM) HASTA EL DIA MIERCOLES (10) DE JUNIO DEL 2015, A LAS CUATRO Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (04:45 PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: , Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor RICHARD ENRIQUE MATOS CHOURIO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21-08-1964, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio T.S.U. EN MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, titular de le cédula de identidad Nº V.-7.823.366 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte y 41, Primer aparte, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de YSBELIA LEONIDAS LEAL MARTINEZ. la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 11-06-2015 y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor RICHARD ENRIQUE MATOS CHOURIO, POR EL LAPSO DE 24 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO , EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY MARTES (09) DE JUNIO DEL 2015, A LAS CUATRO Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (04:45 PM) HASTA EL DIA MIERCOLES (10) DE JUNIO DEL 2015, A LAS CUATRO Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (04:45 PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6°, y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos luego de haberse cumplido el arresto transitorio. Ofíciese al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (04:47 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS