REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 9 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-004061
ASUNTO : VP02-S-2015-004061




RESOLUCIÓN Nro. 947-2015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 09 de Junio de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: MAIKEL ANTONIO RODRIGUEZ APONTE, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21-03-1983, de estado civil CASADO, de profesión u oficio TECNICO ELECTRICISTA, titular de le cédula de identidad Nº V.-17.232.443, HIJO DE NERVA APONTE Y WILLIAM RODRIGUEZ con Residencia CALLE 33 A NO DE CASA 125 A SECTOR POMONA BARRIO CUMBRE DE LOS PINOS PARROQUIA MANUEL DAGNINO SANCHEZ DEL MUNCIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 0414.602934, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ENDEILY DEL ROSARIO DELGADO CAZOLA.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DR. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano secretario, constituido en su sede, el Abogado LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano MAIKEL ANTONIO RODRIGUEZ DEFENSA PRIVADA: ABG. VICMARY ROJAS, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA GISELA PARRA FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: MAIKEL ANTONIO RODRIGUEZ APONTE, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ENDEILY DEL ROSARIO DELGADO CAZOLA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Cuerpo de POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la denuncia formulada por la victima, la cual expresa lo siguiente: Llego MAIKEL en su carro con su cuñado , se bajo y entro hasta la casa y le pidió a mi papa que conversara con el, en ese momento yo le dije que se quedara tranquilo y se retirará de la casa porque el tenia una orden de alejamiento y no podía estar cerca de mi, al yo decirle esto, el me empezó a decir que yo era una loca, que el no me había golpeado y que tenia testigo, todo esto me lo dijo de una forma agresiva manoteándome la cara, en ese momento mi papa de metió entre MAIKEL y yo porque el quería pegarme de nuevo, como que no le gusto que mi padre se metiera y se fueron a las manos, tanto así que MAIKEL golpeo a mi papa en la cara por la parte del ojo, al ver que MAIKEL estaba golpeando a mi papa nos metimos a separarlo, pudiendo el cuñado de nombre MAIKEL PEREZ, sacarlo de la casa, montarlo en la cara y llevárselo de la casa, en ese momento Sali de la casa de mi padre y me vine hasta el comando policial para decirle a los funcionarios. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinal 1° (arresto transitorio por 48 horas), , así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. VICMARY ROJAS: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado MAIKEL ANTONIO RODRIGUEZ APONTE, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:12 PM, expone: “todo lo que dice la dra es falso yo quiero alegar de que bueno yo no soy una persona que tiene problemas con alguien me pasa esto porque es injusto ella tiene sus cuestiones el dia, de anoche yo no le escribí ningún mensaje la tuve llamando llame a su hermana y me dice que tenia la cara morada eso me preocupo porque yo no la golpe yo solo trate de evitar de que se tirara del carro en plena vía ella estaba ebria yo fui anoche porque su papa es mi amigo y fui para hablar con el yo no la mire a ella el señor me dio un golpe, yo agarre mi carro y le dije a mi cuñado que me acompañara que me daba miedo, yo no fui a buscara ella en su casa, y es donde estaba su papa en ningún momento que me dirigí hacia ella, yo me fu i tranquilamente a mi casa, yo no sabia que no podía hablar con ninguno de ellos, que paso el dia de la supuesta agresión yo estaba en la granja yo no fui a buscar problemas fui a evitar problemas,. Yo le dije a ella que iba a sufrir la niña por todo esto yo no tengo problemas con nadie, su papa me dio un golpe y yo prendí mi carro y me fui yo en ningún momento ni la mire ella alego a eso, cometí el error de ir porque yo no sabia que ella tenia medidas de restricción es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. VICMARY ROJAS, quien expuso lo siguiente: “en los hechos hay dos hechos los del domingo donde denuncia el lunes temprano, el ciudadano comenta que ella quiso lanzarse del vehiculo y eso fue alcabala hicieron un reporte de que estaba ebria, habían dos testigos ella quería lanzarse del vehiculo, ese mismo día la niña se iba ahogar en la piscina unos extraños, en ningún momento la toco si hubo forcejeo porque le quiso evitar eso la agresión en si no hay Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ENDEILY DEL ROSARIO DELGADO CAZOLA. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA de fecha 08/06/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano MAIKEL ANTONIO RODRIGUEZ APONTE, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA de fecha 08/06/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 3) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA de fecha 08/06/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: MAIKEL ANTONIO RODRIGUEZ APONTE, 4) Denuncia Narrativa realizada ante el Cuerpo de POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA , de fecha 08/06/15, la victima, formula la denuncia en contra del ciudadano MAIKEL ANTONIO RODRIGUEZ APONTE, 5) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08-06-2015 rendida por el ciudadano ANGEL DELGADO, en la cual refiere las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, 6) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08-06-2015 rendida por la ciudadana ZULIBETH RAMIREZ, en la cual refiere las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos7) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE en la cual remiten a la ciudadana ENDEILY DEL ROSARIO DELGADO CAZOLA para que se le practique un reconocimiento medico legal (PSICOLOGICO) de fecha 08/06/2015, 8) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 08-06-2015 en donde se hacen fotografías de las características del sitio del suceso 9) Identificación de la victima: ENDEILY DEL ROSARIO DELGADO CAZOLA y testigos: ANGEL ENRIQUE DELGADO VILLASMIL Y ZULIBETH RAMIREZ , de fecha 08/06/2015 10) Informe medico de la ciudadana: YUDITH GONZALEZ, de fecha 08/06/2015, hematomas en los brazos y en los ojos cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: ENDEILY DEL ROSARIO DELGADO CAZOLA. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor MAIKEL ANTONIO RODRIGUEZ APONTE, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ENDEILY DEL ROSARIO DELGADO CAZOLA por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor MAIKEL ANTONIO RODRIGUEZ APONTE, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21-03-1983, de estado civil CASADO, de profesión u oficio TECNICO ELECTRICISTA, titular de le cédula de identidad Nº V.-17.232.443la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 12-06-2015, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor MAIKEL ANTONIO RODRIGUEZ APONTE, POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY MARTES (09) DE JUNIO DEL 2015, A LAS DOS Y VEINTE DE LA TARDE (02:20 PM) HASTA EL DIA JUEVES (11) DE JUNIO DEL 2015, A LAS DOS Y VEINTE DE LA TARDE (02:20 PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Así mismo se le impone al presunto agresor la incorporación consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 19-06-2015 POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ENDEILY DEL ROSARIO DELGADO CAZOLA. De igual manera el imputado deberá, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: , Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor MAIKEL ANTONIO RODRIGUEZ APONTE, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21-03-1983, de estado civil CASADO, de profesión u oficio TECNICO ELECTRICISTA, titular de le cédula de identidad Nº V.-17.232.443 la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 12-06-2015 y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor MAIKEL ANTONIO RODRIGUEZ APONTE, POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA , EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: MAIKEL ANTONIO RODRIGUEZ APONTE, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21-03-1983, de estado civil CASADO, de profesión u oficio TECNICO ELECTRICISTA, titular de le cédula de identidad Nº V.-17.232.443 TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6°, y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y Así mismo se le impone al presunto agresor la incorporación consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 19-06-2015 POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ENDEILY DEL ROSARIO DELGADO CAZOLA. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos luego de haberse cumplido el arresto transitorio. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (02:23 PM) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA

EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS