REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 9 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-000968
ASUNTO : VP02-S-2015-000968




RESOLUCIÓN Nro. 939-2015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 09 de Junio de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: EDWIN FABIAN DIAZ ARRIETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 24.375.394, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 20-10-1994, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MOTOTAXISTA, HIJO DE PURIFICACION ARRIETA Y EDWIN DIAZ, CON RESIDENCIA BARRIO VALMIRRO LEON CALLE 33 A N° S/N PUNTO DE REFERENCIA A UNA CUADRA DEL ABASTO VIRGEN DEL CARMEN DEL, MUNICIPIO MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0426.961.2716, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de YENNIFER DEL CARMEN MORAN MEDINA.

Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA actuando como Jueza Tercera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en compañía del ciudadano Abogado LEONARDO CONTRERAS, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GISELA PARRA, LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ANTONIO MASCOBETO PERNIA Y ABG. PAOLA BOYERO LAURETTI y el imputado EDWIN FABIAN DIAZ ARRIETA. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima YENNIFER DEL CARMEN MORAN MEDINA quien estaba debidamente notificada vía telefónica por este Tribunal, y en este acto el Ministerio Publico asume su representación de conformidad con el articulo 122 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público., En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano EDWIN FABIAN DIAZ ARRIETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN MORAN MEDINA. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano EDWIN FABIAN DIAZ ARRIETA por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, Solicito mantener las Medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo 90 5° 6° y 13° del la Ley de Especial. Es todo”. Acto seguido la jueza DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 127 Y 128, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado EDWIN FABIAN DIAZ ARRIETA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:37 AM) expone lo siguiente: “ no deseo declarar, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ANTONIO MASCOBETO PERNIA Y ABG. PAOLA BOYERO LAURETTI, quien expuso: “Visto que mi defendido me ha manifestado su interés de acogerse a uno de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, esta defensa solicita sea tomada la misma, se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito copias de la presente acta, solicito se revoque la medida de presentaciones periódicas. Es todo.” Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del acusado EDWIN FABIAN DIAZ ARRIETA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN MORAN MEDINA de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. A.- TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIAL DE LA DRA. ANDREA HERNANDEZ ADSCRITA AL HOSPITAL DR. MANUEL NORIEGA TRIGO por cuanto es útil necesario y pertinente ya que realizo el reconocimiento medico a la victima en fecha 03 de febrero de 2015 2.- TESTIMONIAL DE LA DRA LILIA ESPERANDIO EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DE MARACAIBO por cuanto es útil necesaria y pertinente por cuanto realizo reconocimiento medico-legal a la victima en fecha 08 de abril de 2015 3.-TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS ALVAROP RODRIGUEZ, JUNIOR AGULAR, ADRIAN PINEDA Y ARAUJO WENDY funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano por cuanto es util, necesaria y pertinente ya que realizaron la aprehensión del ciudadano, 4.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS ROBERTO SOLERA Y ANDRES ALTUVE funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que realizaron la inspección técnica del sitio 5.- DECLARACION DE LA VICTIMA YENNIFER DEL CARMEN MORAN MEDINA por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos B.- DOCUMENTALES 1.- CONTSNACIA MEDICA PROVISIONAL SUSCRITA POR LA DRA ANDREA HERNANDEZ ADSCRITA AL HOSPITAL DR. MANUEL NORIEGA TRIGO DE FECHA 03 DE Febrero DE 2015 por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que demuestra las lesiones que sufrió la victima 2.- RESULTADO MEDICO FORENSE DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2015 SUSCRITO POR LA DRA LILIA ESPERANDIO EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DE MARACAIBO 3.- ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2015 por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del ciudadano EDWIN FABIAN DIAZ ARRIETA 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2015 por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que describe las características del sitio del suceso TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la jueza DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al EDWIN FABIAN DIAZ ARRIETA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:44 AM) expone lo siguiente: “ si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo.” . Acto seguido le concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene el fiscal del Ministerio Público y expuso: “no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. ” En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, y la Defensa, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es un delito que no excede de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado EDWIN FABIAN DIAZ ARRIETA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado EDWIN FABIAN DIAZ ARRIETA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN MORAN MEDINA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. A.- TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIAL DE LA DRA. ANDREA HERNANDEZ ADSCRITA AL HOSPITAL DR. MANUEL NORIEGA TRIGO por cuanto es útil necesario y pertinente ya que realizo el reconocimiento medico a la victima en fecha 03 de febrero de 2015 2.- TESTIMONIAL DE LA DRA LILIA ESPERANDIO EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DE MARACAIBO por cuanto es útil necesaria y pertinente por cuanto realizo reconocimiento medico-legal a la victima en fecha 08 de abril de 2015 3.-TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS ALVAROP RODRIGUEZ, JUNIOR AGULAR, ADRIAN PINEDA Y ARAUJO WENDY funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano por cuanto es util, necesaria y pertinente ya que realizaron la aprehensión del ciudadano, 4.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS ROBERTO SOLERA Y ANDRES ALTUVE funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que realizaron la inspección técnica del sitio 5.- DECLARACION DE LA VICTIMA YENNIFER DEL CARMEN MORAN MEDINA por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos B.- DOCUMENTALES 1.- CONTSNACIA MEDICA PROVISIONAL SUSCRITA POR LA DRA ANDREA HERNANDEZ ADSCRITA AL HOSPITAL DR. MANUEL NORIEGA TRIGO DE FECHA 03 DE Febrero DE 2015 por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que demuestra las lesiones que sufrió la victima 2.- RESULTADO MEDICO FORENSE DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2015 SUSCRITO POR LA DRA LILIA ESPERANDIO EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DE MARACAIBO 3.- ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2015 por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del ciudadano EDWIN FABIAN DIAZ ARRIETA 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2015 por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que describe las características del sitio del suceso TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado EDWIN FABIAN DIAZ ARRIETA, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del día martes 16 de Junio de 2015 a partir de las 8:30am;.; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal,. C) Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 90 de la Ley de Genero 5° 6° y 13° consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, D) Se acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3°. Se acuerdan las copias por secretaria. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las (10:46 AM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS