REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 8 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-005782
ASUNTO : VP02-S-2014-005782
RESOLUCIÓN Nro. 935-2015
En fecha 08 de Junio de 2015, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía quincuagésima primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: OSCAR BRICEÑO BARBOZA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 20-02-1984, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO INGENIERO QUIMICO MAGISTER EN CORROSION, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENYIDAD V.- 16.609.642, , HIJO DE MARITZA BARBOZA Y OSCAR ANTONIO BRICEÑO, RESIDENCIADO EN SECTOR ALTOS DE JALISCO, AVENIDA 5C CASA NO 19A-42, PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0416.7669095, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NOIRALITH MUÑOZ.
Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana DR. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, actuando como Juez Tercera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABG. LEONARDO CONTRERAS, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCALIA 03° ABG. MARIA ELENA RONDON, el imputado OSCAR BRICEÑO BARBOZA, la DEFENSA PRIVADA ABG. OSCAR ANTONIO BRICEÑO, la victima NOIRALITH MUÑOZ y su representante legal ABG JAVIER NAVARRO Y ABG JORGE PAZ. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDON, quien expone: “Buenos días en este acto ratifico en cada una de de sus partes presentado en fecha 26 de febrero de 2015 por ante el departamento de alguacilazgo en contra del ciudadano OSCAR BARBOZA plenamente identificado en actas por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NOIRALITH MUÑOZ ofreciendo como medios probatorios los taxativos enumerados en el escrito acusatorio loo cual demuestran la comisión del delito cometido por el ciudadano OSCAR BRICEÑO por lo que en este acto solicito muy respetuosamente en primer lugar admita el escrito acusatorio por haber cumplido las formalidades del 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que del mismo se desprende los hechos cometidos a través de la conducta ilícita del ciudadano OSCAR BRICEÑO subsumida en esos tratos ofensivos humillantes acoso u hostigamiento y amenaza en contra de la victima de causarle un daño grave y probable y que puede ser demostrado a través de todos y cada uno de los elementos de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio que hoy nos ocupa en segundo lugar declare admisibles todos y cada uno de esos medios por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad y para demostrar la participación y responsabilidad penal de OSCAR BRIOCEÑO en tercer lugar ciudadana jueza ordene el auto de apertura a juicio a fin de que el Ministerio Público pueda demostrar y deslastrar el manto de presunción de inocencia que lo cobija y así consecuencialmente pueda demostrarse lo anteriormente indicado en cuarto lugar se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima NOIRALITH MUÑOZ contenidas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 Es todo”. Seguidamente, la Jueza DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados OSCAR BRICEÑO BARBOZA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:30 AM) expone por separado los siguiente: OSCAR BRICEÑO BARBOZA: ““La denuncia realizada por la hoy supuesta víctima no tiene carácter legal no hay pruebas que diga que la ofendí, como lo mencione se manas antes habíamos estado de vacaciones en la republica de Trinidad y Tobago con nuestras hijas porque no habían 4 años de separación como lo menciona en la denuncia sino que durante la relación siempre había demostrado desprecio hacia mi familia de origen razón por la cual durante estas vacaciones en trinidad en mayo de 2014 mi hermano mi cuñada y sobrinos acompañaron a dicho viaje lo que fue razón reamenaza y calificaciones de la supuesta victima y la raíz de es mucho de los problemas y prueba de ello es demostrable en la declaración de Whatsapp el 30 de abril de 2014 por esa descalificación frente a mi hermano y mi familia ante la misma representación fiscal manifestó 4 años de convivencia y dice 2 años en el servicio nacional forense dijo que dos años lo que demuestra que persona no fue sincera en sus declaraciones una vez regresado a VENEZUELA continuaron los problemas familiares sin embargo el 27 de mayo de 2014 compro nuevamente unos boletos a trinidad y Tobago y Tobago con fecha noviembre de 2014 lo que demuestra como es una persona que es amenazada y ofendida viaja con su presunto agresor consigno en estos momentos copia de los boletos, ahora bien el día que supuestamente ocurrieron los hechos de violencia 23 de julio de 2014 manifestó que yo había estado con las gemelas toda la tarde y es falso porque me encontraba laborando en la planta a 80km de distancia de Maracaibo se consigno ante la Fiscalia 3 una lista de asistencia de un curso que dicte ese día con varios participantes. Ante el servicio nacional forense manifestó haber sido criada por ambos padres lo cual también es falso puesto que realmente fue criada por su tía materna MIRIAM FINOL situación que siempre fue descontento de mi ex concubina y lo que generaba en ella problemas emocionales que no logro superar ahora bien la denuncia que realizo el 1 de agosto todo en virtud de que el día 23 de julio de 2014 a raíz de la ruptura definitiva del vinculo familiar y ante la negativa de ella de ver y saber de mis hijas y a su exigencia forzosa de restituir la relación de pareja me vi. en la obligación de acudir a la Fiscalia 29 del Ministerio Público a los fines de solicitar apegado a la ley un régimen de convivencia familiar y realizar un aporte voluntario por obligación de manutención razón por la cual presumo que mal asesoradas o asesorada acudió ante la Fiscalia 51 del Ministerio Público a formular su denuncia el 1 de agosto es decir 8 días después de los supuestos hechos de violencia sobre el delito de acoso también es falso puesto que en ningún momento realice acciones de persecuciones seguimiento en contra de ella todo lo contrario a raíz de la ruptura familiar adquirió un comportamiento descontrolado con seguimientos continuos y vigilante hacia mi, prueba de ello son las fotografías que muestro que su vehiculo siempre ha estado detrás de mi siguiéndome consigne ante le Ministerio Público la secuencia del video y son ellos quien lo posee sobre la declaración de la testigo en fecha 31 de octubre de 2014 partimos de u falso supuesto puesto que el día 29 de octubre dos días antes de la declaración de sus testigo me veo forzado acudir nuevamente al juzgado segundo de sustanciación a objeto de solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia previamente sentenciado es por ello que presumo que su tía materna y madre de crianza acudió al Ministerio Público como testigo falso e inclusive si vemos las declaraciones de tanto la supuesta victima y su testigo no coinciden cronológicamente la victima menciono que los supuestos hechos ocurrieron el 23 de julio a las 9 de la noche y su tía explica que ocurrieron el 23 de julio a las siete de la noche prueba de ello prueba de que es falso es que el día 23 de julio a las 6 46 de la tarde me encontraba con una de mis hijas en la heladería yogurt boom ubicada en la a 3 f con calle 72 lo cual era imposible haber estado a las 7 de la noche en la residencia de la supuesta victima tal y como afirma s testigo en otras palabras la denuncia formulada por la supuesta victima no persigue nada mas que un acto de retaliación por haber finalizado la relación de pareja basada en todos lo problemas familiares y de descalificaciones demostrables de los mensajes de WHATSAPP que recibía antes de su denuncia y su teléfono y donde se observa claramente sus ofensas hacia mis familiares Es todo” Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. OSCAR ANTONIO BRICEÑO, quien expuso: “Ratifico en cada una de sus partes la contestación presentada por ante la oficina del alguacilazgo y quiero relatar que la representación fiscal violo flagrantemente el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal así como el articulo 77 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cuando explico quiero decir que lo viola en reiteradas oportunidades acudimos a la Fiscalia y consignamos una lista de 22 testigos por cuanto el día que la victima manifiesta que pasaron los hechos mi representado se encontraba dictando una charla en la costa oriental del lago a 80 km de Maracaibo ahora bien cuando nos toco asistir a la Fiscalia para su exposición reiteramos tales pedimentos nos sorprende que en fecha 13 de febrero de 2015 la Doctora Ana González Machado fiscal auxiliar tercera en un acta que me la entrega el día 26 que llama mucho la atención que es el día que presenta la acusación penal me entrevisto con la doctora ana el porque la tardanza de darnos esa respuesta que teníamos que evacuar otras pruebas y no teníamos respuestas de la primera, en el acta que nos entregan el día 26 el día que causa en su respuesta en una de nuestras solicitudes expresa este despacho fiscal considera legal tal pedimento en el sentido que de la lectura de la solicitud y de la lista la cual hace mención el imputado se desprende que los mencionados ciudadanos no fueron identificados plenamente esta respuesta no esta ajustada a la realidad por cuanto se consigan el escrito promoviendo ese escrito se consigan la lista con nombre y apellido y se consigan la dirección exacta de la empresa que es la planta de los olivitos productora de sal testigos estos que no fueron llamados por la Fiscalia del Ministerio Público ahora bien lo que dice mi defendido es otra prueba es otra prueba a través de la Fiscalia que fue que se citara que se promoviera como testigo a los dueños de la heladería yogurt boom y el registro fílmico que esta ubicada en la avenida 3 f con calle 72 teniendo como respuesta de la ciudadana fiscal negar tal pedimento que según ella de la revisión de la denuncia se evidencia tiempo modo y lugar de los hechos mencionados esta prueba que solicitamos la hicimos para rebatir lo expresado por la ciudadana MIRIAM COROMOTO FINOL ella manifiesta que el hecho se produce a las 7 horas de la noche (objeción el no puede meterse al fondo de la acusación esos hechos deben debatirse , Defensa expresa: doctora hablo acerca la señora Miriam la victima dice que estaba presente estoy exponiendo no es la mama es la tia) en vista de la exposición flagrante del 263 y de la 77 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa solicita la nulidad absoluta ya que existe un fraude procesal que según la sala constitucional como una maquinación un artificio realizado en el proceso por otra parte en un eventual juicio esta defensa promovió ,los siguientes testigos como fueron los ciudadanos Manuel Sánchez, KEILA GALLARDO, y la ciudadana ADRIANA MOLERO, JAQUELINE GRANADOS cual es la pertinencia de esta prueba que la ciudadana Keila y Manuel molero acompañaron a mi defendido a llevar una niña el día de los hechos pudieron observar con detalle lo que ocurrió o no , finalizando se decrete la nulidad absoluta de conformidad con el 184 y 185 del Código Orgánico Procesal Penal por la flagrante violación del debido proceso por la Fiscalia del Ministerio Público de no realizar las pruebas oportunamente, ahora bien ciudadana jueza consigno este oficio del juzgado trecho de primera instancia porque el juez sin ser especialista penal, ordeno la averiguación penal por la serie de hechos y denuncias que conoce este tribunal, solicito copias certificadas de la presente acta ES TODO”. El Ministerio Publico solicita la palabra con la finalidad de hacer la replica a la contestación y este juzgado tercero la acuerda, en virtud de ello la vindicta publica expone lo siguiente: “Vista la exposición del doctor es que deje sin efecto la solicitud realizada por la que admita las testimoniales de esos ciudadanos ya que el abogado no solicito que se practicara las entrevistas de esos ciudadanos lo que causaría una violación a la igualdad de partes ya que el Ministerio Público ha presentado un escrito acusatorio y el doctor tuvo conocimiento hasta este acto, el dice que el Ministerio Público viola el articulo 77 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hubo una violación cuando de las actas de este expediente se evidencia que la Doctora ana en fecha 13 de febrero de 2015 dio respuesta a cada una de las solicitudes que solicito por el Ministerio Público la defensa, no es una situación que debe imputársele a la Doctora ana que el colega de la defensa no haya acudido hasta el Ministerio Público sino hasta el día 26 de febrero que el Ministerio Público, el colega de la defensa conocía la causa y tuvo conocimiento de la causa desde el acto de investigación desde el principio, el Ministerio Público negó las solicitudes en base a una negativa justa y precisión y no hay ninguna violación a ese articulado por lo que solicito deje sin efecto dicha solicitud no se puede tomar las solicitudes a espaldas del Ministerio Público distinto es que el Ministerio Público la hubiese negado, en ningún momento se le negó y solicito que se le conceda la palabra a la victima es todo”.Acto Seguido este Juzgado hace los siguientes pronunciamientos. La defensa privada solicita la palabra con la finalidad de hacer la replica a la contestación y este juzgado tercero la acuerda, en virtud de ello la vindicta publica expone lo siguiente la doctora se refiere el día 26 fui varias veces y había una reunión con los Fiscales Nacionales y no fui atendido y que disculpara tenían esa reunión y yo fui ahí esta el libro de asistencias, apartando un poco el tema yo sabia que la actitud de la doctora yo la denuncie a ella por otros hechos (La jueza de instancia insta a la defensa a referirse a los hechos de esta causa) es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la victima: efectivamente realice la denuncia el día que ocurrieron los hechos, yo trabajo en PDVSA y mi horario es de siete a cinco de la tarde y ninguno de esos tres días en la que ocurrieron los hechos mis hijas estaba en casa cuando yo llegaba del trabajo, recibí bastante ofensas amenazas ya que su papa es abogado y siempre me amenazaba con esto, el dice que esto viene por una retaliación, si embargo yo asistí a la intendencia de la parroquia de santa lucia y el no acudió las veces que lo citaron aquí tengo mis formularios de permiso que pueden confirmar si son verdaderos o no el señor no fue a ninguna de las tres citaciones, en vista de esto yo asistí a la Fiscalia eso ocurrió un día jueves, luego fui a la intendencia de bella vista y me recomendaron que hiciera la denuncia directamente a la Fiscalia fui a la intendencia de santa lucia, el día lunes siguiente y no asistió, luego decidí asistir a las Fiscalia porque ya era bastante el acoso, y amenaza, yo viví demasiadas cosas con el , y de de parte del señor me decía , quien gano la pelea, mofándose de toda la violencia que sufrí en su casa, sin embargo yo decido buscar ayuda yo realice mi denuncia en contra de este señor y me golpeo delante de mis hijas y no quise seguir por miedo de que me pasara a algo, con esto no estoy diciendo que es mentira que me fui de viaje si me fui, pero yo fui quien se separo de el, de los golpes me escupía la cara, me ofendía y mis hijas son testigos de eso, eso ustedes las van a pagar no será la justicia del ser humano pero de DIOS si, con lo del examen forense según los resultados del examen medico forense el afirma que no puedo criar a mis hijas, sin embargo yo me estoy tratando y asistiendo al psiquiatra porque esto me afecto en mi trabajo y verdaderamente me estoy medicando a favor de estar con mis hijas hago yoga estoy en curso de francés me daba miedo te van a quitar a las niñas me decía, te van a quitar la niñas, tengo prueba de todas las cosas que ha dicho en mi contra es todo
PUNTO PREVIO
Se decreta tempestivo el escrito de oposición de la defensa privada por haber sido interpuesto en tiempo hábil. En lo que respecta a la violación del Artículo 79 (ahora 82) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que alega la Defensa, por parte de la Representación Fiscal, este Tribunal observa que de la revisión hecha al sistema Iuris, específicamente a la causa en cuestión, es decir, la PV02-S-2014-005782, en fecha 24-11-2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presenta ESCRITO DE SOLICIUD DE PRORROGA EN EL PRESENTE ASUNTO CONSTANTE DE (01) FOLIO UTIL y en fecha 28-11-14, este Tribunal decreta procedente la prorroga por 90 días solicitada, conforme al Artículo 79 (ahora 82) de nuestra Ley Especial, presentando la vindicta pública el respectivo escrito acusatorio, dentro del lapso de la prorroga otorgada, ya que la misma vencía en fecha 28-02-15 y presentó el escrito acusatorio en fecha 26-02-15.
En relación a la violación por parte de la vindicta pública de los Artículos 77 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el 263 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora lo siguiente:
1.-En fecha 15-09-14, el imputado de autos presenta en la Fiscalía 3 Ministerio Público, escrito el cual le fue recibido por el citado despacho, en conjunto con sus anexos, el cual riela del folio (17) al folio (21) del presente expediente.
2.- En fecha 02-12-14, el imputado de autos, presenta escrito ante el Ministerio Público, el cual fue recibido por la Dra. Ana González, con sus anexos, el cual corre inserto al folio cuarenta y tres al 45.
3.- En el folio 65 corre inserta CONSTANCIA DE REVISIÓN DE ACTAS, de fecha 05-01-15, por parte imputado de autos, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
4.- Al folio 67 al 98, corre inserta solicitud formulada por el imputado de autos por ante la Fiscalía tercera del Ministerio Público, la cual fue recibida por la ciudadana LUZ GARCIA, a las 2:44 pm, del día 05-01-15, donde hace una serie de requerimientos.
5.- Folio 106 el imputado solicita copias de todas las actuaciones, la cual fue contestada por el Fiscal Superior del Ministerio Público, proveyendo las mismas (152)
6.- En la declaración formulada por el imputado de autos OSCAR BRICEÑO, en fecha 09 de enero de 2015, solicitó se le tomaran declaraciones a 22 personas que participaron en una charla de seguridad en la empresa donde labora y otros requerimientos. Siendo contestada la misma en fecha 13 de febrero de 2015, por la Dra. Ana González, Fiscal Auxiliar Tercera, en la cual la fiscalía niega los requerimientos fundamentando en cada item las mismas. (Folios 154 y su vuelto).
Considerando esta Juzgadora que no se violentó el citado artículo constitucional, por cuanto se observa que el Ministerio Público, las veces que el imputado acudió a ese despacho, fue atendido y sus peticiones fueron atendidas y contestadas y en todo caso el imputado de autos como su defensa en caso de haber observado o no haber obtenido respuesta a su pedimentos por parte de la vindicta pública, debió solicitar de este Tribunal el control judicial, contenido en los Artículos 264 COPP, las veces que hubiese considerado necesario, sobre todo en el presente caso que para ese momento se encontraba en la fase preparatoria o de investigación, a los fines de orientar al titular de la investigación penal sobre la búsqueda de la verdad, lo cual se observa que no ocurrió en la presente causa. Es decir, que de la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, durante la fase preparatoria, el imputado y su defensa, en ningún momento solicitó o ejerció el control judicial ante este Tribunal, a los fines de que éste conforme a su competencia exclusiva de órgano saneador y controlador, hiciera uso del citado control judicial. Considerando este Tribunal que no existe violación alguna del derecho a la defensa, ni al principio de igualdad de las partes, al debido proceso, así como tampoco vulneración de derechos y garantías constitucionales y se declara sin lugar la solicitud de nulidad alegada por la defensa privada, invocando la sentencia de la Sala Constitucional Numero 156 del 21 de marzo de 2014 teniendo como ponente a la Dra Carmen Zuleta de Merchán Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al planteamiento presentado por la defensa en forma conjunta de las excepciones como mecanismo de oposición a la persecución penal, específicamente: PRIMERO: La contenida en el numeral 4 literal e, del Artículo 28 COPP, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. En relación a esta excepción, la defensa en su escrito manifiesta que no se puede sostener una acusación solo con la denuncia de la víctima, entonces, resulta necesario precisar el sistema de valoración que rige el proceso penal que es el de la sana crítica, por lo que no existen reglas rígidas para realizar dicho análisis, por lo que carece de trascendencia a criterio de quien decide el hecho de que la declaración de la víctima pudiera constituir una actividad mínima probatoria de cargos, máxime cuando se trata de delitos de violencia contra la mujer y en participar en el ámbito doméstico, cuando se esta en presencia de delitos intramuros, que no pueden quedar impunes, en virtud de los cual se desestiman los argumentos explanados por la defensa, aunado a ello no le corresponde a esta juzgadora analizar lo dicho por la victima por cuanto escapa de su competencia por lo que el juez de juicio es el que esta facultado para valorar las mismas..
En cuanto a la declaración de la testigo presentada por la víctima, ciudadana MIRIAM COROMOTO FINOL MEDINA, considera esta Juzgadora, que a los jueces de control no les compete apreciar el mérito de las pruebas, solo debe pronunciarse sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de la mismas, estándole vedado hacer declaraciones de certeza sobre la culpabilidad del acusado.
La contenida en el numeral 4 literal c, del Artículo 28 COPP, que los hechos no revisten carácter penal. En relación a esta excepción, considera esta juzgadora que la acusación presentada por la Fiscalía 3 del Ministerio Público contiene como elemento de convicción principal la denuncia de la víctima, entre otros, considerando que los hechos imputados por la representación fiscal, en contra del acusado OSCAR BRICEÑO, revisten carácter penal, ya que el dicho de la víctima aunado a los demás elementos de convicción configuran el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, por la vindicta pública en su escrito acusatorio específicamente en su capitulo IV, del escrito acusatorio. En cuanto a las incongruencias alegadas por la defensa, de las declaraciones de los testigos, considera esta Juzgadora, que a los jueces de control no les compete apreciar el mérito de las pruebas, solo debe pronunciarse sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de la mismas, estándole vedado hacer declaraciones de certeza sobre la culpabilidad del acusado.
La contenida en el numeral 4 literal I, del Artículo 28 COPP, la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, específicamente, por faltar los requisitos formales, establecidos en los ordinales 2, 3 y 4 del Artículo 308 COPP, esta juzgadora difiere de lo referido por la defensa por cuanto del análisis a la Acusación Fiscal, promovida en tiempo hábil en la presente causa, específicamente en su capítulo 2, la vindicta pública, hace una descripción detallada en forma cronológica de los hechos que dieron origen a la investigación que concluyó con la acusación fiscal en contra del imputado OSCAR ANTONIO BRICEÑO BARBOZA,, de la siguiente manera: “…En fecha 01 de agosto de 2014 la victima ciudadana NOIRALIT MUÑOZ se traslado hasta la sede del Ministerio Público donde se procedió a formular denuncia de su cónyuge es decir el hoy imputado (…omissis…) en virtud de las reiteradas amenazas ofensas y humillaciones así como los constantes acoso como en el entorno familiar como fuera de el por cuanto en fecha 23 de julio de 2014 encontrándose en el Sector San Bartola avenida 3d-3 frente a la vivienda 63-129 de la parroquia Olegario Villalobos, por cuanto del escrito acusatorio en la parte de los hechos inserto en el folio ciento cincuenta y cinco (155) se evidencia la descripción detallada encuadrando la presunta conducta desplegada por el hoy imputado en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, por la vindicta pública en su escrito acusatorio específicamente en su capitulo IV, del escrito acusatorio. No existe con la narrativa explanada en el escrito acusatorio duda alguna respecto a los hechos sobre los cuales versaría un eventual juicio oral, cumpliendo así con la legalidad de todo juzgamiento, el debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo. Puede evidenciar esta sentenciadora que la descripción de los hechos antes citados se corresponden con los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo, desglosados en el Capítulo 3 y entre los cuales se destacan: 1.- De acta de inspección Técnica y 03 Fijaciones Fotográficas, de fecha 18 de septiembre de 2014; 2.- Del resultado de evaluación psicológica Nro. 356-2454-10404, de fecha 24 de noviembre de 2014, suscrito por la Psicóloga Dra. Triana Asían y la Psiquiatra Maria Alejandra Finol; 3.- Denuncia de la víctima ciudadana NOIRALITH BEATRIZ MUÑOZ FINOL; 4.- Entrevista de la ciudadana MIRIAM COROMOTO FINOL MEDINA, para que se configure estos supuestos. Así como a la calificación Jurídica atribuida en el escrito acusatorio. En cuanto a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio (Capitulo V), el mismo señala la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, considerándose que si guardan relación con el objeto de la investigación desarrollada, siendo idóneos pues se corresponden con la realidad jurídica, necesarios para poder determinar la verdad de los hechos y que pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, lo que vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral, si es esa la voluntad del imputado OSCAR BRICEÑO, pudiendo existir la posibilidad de una sentencia condenatoria en su contra, cubriéndose así los requisitos materiales necesarios para la procedencia y admisión del escrito acusatorio, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas y en consecuencia sin lugar el sobreseimiento requerido por la defensa, de conformidad con el Ord. 2 Art. 300 Código Orgánico Procesal POR LO QUE SE DECLARA SIN LUGAR, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, SOLICITADO POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL ACUSADO OSCAR BRICEÑO.. Ahora bien en este mismo orden de ideas, este Tribunal Tercero decreta: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en contra del acusado OSCAR BRICEÑO BARBOZA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana NOIRALITH MUÑOZ, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES establecidas en el escrito acusatorio presentando por la representante fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1.- Declaración testimonial del oficial PATRICIA ACEDO de fecha 18 de septiembre de 2014 ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO por cuanto es útil necesario y pertinente por cuanto realizo la inspección técnica del sitio y las fijaciones fotográficas dejando constancias de las características del sitio 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana PSIC. DRA. TRIANA ASIAN Y PSIQUIATRA MARIA ALEJANDRO FINOL EXPERTO PROFESIONAL II ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA DE CIENCIAS FORENSES de fecha 03 de Septiembre de 2014 por cuanto es útil necesario y pertinente por cuanto realizo examen psicológico a la victima el cual arrojo unos resultados 4.- Declaración de la Ciudadana NOIRALITH MUÑOZ por cuanto es útil necesario y pertinente por cuanto narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos 5.- Declaración de la Ciudadana MIRIAM FINOL B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA suscrita por la funcionaria PATRICIA ACEDO ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO por cuanto es útil necesario y pertinente por cuanto realizo la inspección técnica del sitio y las fijaciones fotográficas dejando constancias de las características del sitio de fecha 18 de septiembre de 2014 2.- EVALUACION PSICOLOGICA NO 356-2454-10404 de fecha 24 de noviembre de 2014 suscrita por las PSIC. DRA. TRIANA ASIAN Y PSIQUIATRA MARIA ALEJANDRO FINOL EXPERTO PROFESIONAL II ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA DE CIENCIAS FORENSES. TERCERO: De igual manera se ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO promovidas por la DEFENSA PRIVADA por cuanto existen sentencias reiteradas de la corte de apelaciones en donde la defensa puede promover los testigos que a bien tenga así no hayan sido promovidos ante el Ministerio Público la cuales se corresponden con los ciudadanos 1) MANUEL MOLET SANCHEZ, 2) ADRIANA JOSEFINA MOLERO GARCIA 3) KEYLA ISABEL GALLARDO YEROVI por cuanto es útil necesario y pertinente ya que tiene conocimiento de que el ciudadano estaba presuntamente con ellos el día de los hechos Y 4) JAQUELINE GRANADOS por cuanto es útil necesario y pertinente ya que es una psicólogo que ha atendido a la victima, CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada y SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la presente causa QUINTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de violencia SEXTO: Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez DR. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados OSCAR BRICEÑO BARBOZA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:40 AM) expone lo siguiente: “No admito los hechos me voy a Juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 03° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Ordena el Auto de Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: OSCAR BRICEÑO BARBOZA, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NOIRALITH MUÑOZ. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa privada por las razones expuestas en la parte del punto previo de este fallo. SEGUNDO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada por las razones expuestas en la parte del punto previo de este fallo. TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en contra del acusado OSCAR BRICEÑO BARBOZA, por la presunta comisión de los delitos de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana NOIRALITH MUÑOZ, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES establecidas en el escrito acusatorio presentando por la representante fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1.- Declaración testimonial del oficial PATRICIA ACEDO de fecha 18 de septiembre de 2014 ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO por cuanto es útil necesario y pertinente por cuanto realizo la inspección técnica del sitio y las fijaciones fotográficas dejando constancias de las características del sitio 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana PSIC. DRA. TRIANA ASIAN Y PSIQUIATRA MARIA ALEJANDRO FINOL EXPERTO PROFESIONAL II ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA DE CIENCIAS FORENSES de fecha 03 de Septiembre de 2014 por cuanto es útil necesario y pertinente por cuanto realizo examen psicológico a la victima el cual arrojo unos resultados 4.- Declaración de la Ciudadana NOIRALITH MUÑOZ por cuanto es útil necesario y pertinente por cuanto narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos 5.- Declaración de la Ciudadana MIRIAM FINOL B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA suscrita por la funcionaria PATRICIA ACEDO ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO por cuanto es útil necesario y pertinente por cuanto realizo la inspección técnica del sitio y las fijaciones fotográficas dejando constancias de las características del sitio de fecha 18 de septiembre de 2014 2.- EVALUACION PSICOLOGICA NO 356-2454-10404 de fecha 24 de noviembre de 2014 suscrita por las PSIC. DRA. TRIANA ASIAN Y PSIQUIATRA MARIA ALEJANDRO FINOL EXPERTO PROFESIONAL II ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA DE CIENCIAS FORENSES. TERCERO: De igual manera se ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO, promovidas por la DEFENSA PRIVADA, por cuanto existen sentencias reiteradas de la corte de apelaciones en donde la defensa puede promover los testigos que a bien tenga así no hayan sido promovidos ante el Ministerio Público, la cuales se corresponden con los ciudadanos: 1) MANUEL MOLET SANCHEZ, 2) ADRIANA JOSEFINA MOLERO GARCIA 3) KEYLA ISABEL GALLARDO YEROVI por cuanto es útil necesario y pertinente ya que tiene conocimiento de que el ciudadano estaba presuntamente con ellos el día de los hechos Y 4) JAQUELINE GRANADOS por cuanto es útil necesario y pertinente ya que es una psicóloga, que ha atendido a la victima, CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada y SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. QUINTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 31, 309, 311, 312, 313, y 314, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Notifíquese a la Victima de la Presente decisión. Remítase, ofíciese. Es todo. Se deja constancia que el acto culmino a las (12:00 M). Se Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES CONTROL,
DR. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA
EL SECRETARIO,
ABOG. LEONARDO CONTRERAS
|