REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 5 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-000264
ASUNTO : VP02-S-2015-000264




RESOLUCIÓN Nro. 933-2015

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por los abogados: MARIA LOURDES PARA OQUENDO y FREDDY REYES FUENMAYOR, en su condición de Fiscala Provisoria Segunda y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: MARCOS ANTONIO ROMERO BARROSO, venezolano, nacido el 03-08-1985, Titular de la cedula de identidad Nro. 17.805.191, residenciado en el Barrio San José, Edificio DANA, Piso 2, frente a la Iglesia Nuestra Señora de Lourdes, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana JESICA RESTREPO, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
“…En fecha 22 de enero de 2013, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la ciudadana JESICA RESTREPO, en la que manifestó: "Resulta que a las 12:20 horas de la madrugada aproximadamente, del día de hoy 22/01/2013, al momento que me encontraba en el apartamento de mi novio de nombre MARCOS ANTONIO ROMERO BARROSO,..., cuando de manera absurda me agrede físicamente con golpes de puno y puntapiés por simple gusto, diciéndome maldita, hija de puta, perra, estaba como loco dándome golpes de puno, como pude casi logro salir, cuando llega su madre EVELINDA BARROSO,..., me hala por el cabello y me da golpes de puno, diciéndome maldita, y su hijo de nombre JUAN PABLO ROMERO, quien solo miraba como ellos me golpeaban, como grite fuerte del dolor que me causaban los golpes y me vieron sangrando, entonces estos me dejaron salir del apartamento,...".
Seguidamente, la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Publico inicio a la investigación penal N- MP-31.529-2013, comisionando al órgano receptor de la denuncia para la práctica de una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos,
Luego, en fecha 22-11-13 fue redistribuida la investigación a este Despacho, por lo que en atención a lo establecido en el articulo 78 (ahora 79) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se notificó al Tribunal de Control, a través de oficio 24-DPDM-F2-14.125-2013, de fecha 22-11-2013; correspondiendo conocer al Juzgado Tercero en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del estado Zulia, según asunto Nº VP02-S-2015-000264.
Ahora bien, visto el inminente vencimiento de los lapsos establecidos en el artículo 82 de la mencionada ley especial, en fecha 11-02-2015, se decretó el ARCHIVO FISCAL, en la presente investigación.
Luego, en fecha 25-05-15, se recibió por ante esta Fiscalía diligencia realizada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia,.en la que dejan constancia que en fecha 22 de mayo de 2015, se dirigieron al sitio del suceso, donde igualmente reside el ciudadano MARCOS ANTONIO ROMERO BARROSO, con la finalidad de citar al mismo para que compareciera por ante este Despacho el día 25 de mayo de 2015, a las 08:00 horas de la mañana, recibiendo la boleta a su hermano (también mencionado en la denuncia), Juan Pablo Romero, titular de la cedula de identidad NQ 26.348.294, igualmente, corre inserto en actas, informe Nº 8605, de fecha 01-03-13, sobre la experticia medico forense practicada el día 24-01-13, a la ciudadana JESICA RESTREPO, en la que se determina que presento: "1.- Contusión equimótica y edematosa que interesa parpado superior e inferior izquierdo que ocluye el ojo casi en su totalidad. 2.- Hemorragia, en escalera en ángulo externo ojo izquierdo. 3.- Excoriación en número de dos, de tres centímetros, que pudiera corresponder a estigma úngueal. Las lesiones por sus características, fueron producidas por objeto contundente...".
En tal sentido, observa esta representación Fiscal que se encuentran llenos lo requisitos previstos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos en presencia de la comisión de por los menos un hecho punible perseguible de oficio y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Además existen fundados elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el ciudadano MARCOS ANTONIO ROMERO BARROSO, tiene responsabilidad penal en los hechos que se investigan; evidencias constituidas por la denuncia interpuesta por la ciudadana JESICA RESTREPO, y el informe medico forense descrito en párrafos anteriores.
Asimismo, se evidencia el peligro de fuga y de obstaculización al proceso, toda vez que le ciudadano MARCOS ROMERO hasta la presente fecha no ha comparecido por ante este Despacho Fiscal, a pesar de haber sido efectivamente citado en su residencia donde ocurrió el hecho.
Por tales motivos, solicito que se decrete medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1. 2 y a 237 numeral 2 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO ROMERO BARROSO, venezolano, nacido el 03-08-1985, titular de la cedula de identidad N9 17.805.191, residenciado en el barrio San José, edificio DANA, piso 2, frente a la Iglesia Nuestra Señora de Lourdes, municipio Maracaibo; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana JESICA RESTREPO; y en consecuencia se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSION…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ante el caso bajo examen, observa esta juzgadora, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la aprehensión judicial del ciudadano: MARCOS ANTONIO ROMERO BARROSO, venezolano, nacido el 03-08-1985, Titular de la cedula de identidad Nro. 17.805.191, residenciado en el Barrio San José, Edificio DANA, Piso 2, frente a la Iglesia Nuestra Señora de Lourdes, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JESICA RESTREPO, por considerar que en actas se evidencia que el referido ciudadano MARCOS ROMERO, hasta la presente fecha no ha comparecido por ante este Despacho Fiscal, a pesar de haber sido efectivamente citado en su residencia donde ocurrió el hecho, en fecha 22-05-2015, donde fue recibida la boleta de notificación, su hermano Juan Pablo Romero, titular de la cedula de identidad Nro. 26.348.294 ( también mencionado en la denuncia); además de que en actas cursan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido ciudadano, se puede dilucidar entonces que se encuentran cubiertos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a este punto es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que a criterio de esta Sentenciadora se debe hacer comparecer mediante orden de aprehensión al ciudadano: MARCOS ANTONIO ROMERO, para que el mismo sea imputado sobre los hechos que se le están atribuyendo, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherentes, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, ESTA JURISDICENTE considera necesario y procedente en derecho, que estando SATISFECHOS los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por los abogados: MARIA LOURDES PARA OQUENDO y FREDDY REYES FUENMAYOR, en su condición de Fiscala Provisoria Segunda y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: MARCOS ANTONIO ROMERO BARROSO, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por los abogados: MARIA LOURDES PARA OQUENDO y FREDDY REYES FUENMAYOR, en su condición de Fiscala Provisoria Segunda y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: MARCOS ANTONIO ROMERO BARROSO, venezolano, nacido el 03-08-1985, Títular de la cedula de identidad Nro. 17.805.191, residenciado en el Barrio San José, Edificio DANA, Piso 2, frente a la Iglesia Nuestra Señora de Lourdes, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana JESICA RESTREPO, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la fiscalía segunda del Ministerio Público y a la DEFENSA de la presente decisión. Regístrese y publíquese. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA
LA SECRETARIA,
ABG. GEORGIA ROTHE