REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 30 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-004721
ASUNTO : VP02-S-2015-004721

RESOLUCIÓN Nro. 1052-2015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto que en fecha 30 de Junio de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos: EDUARDO JOSE CHAPARRO MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-08-1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio CHOFER, titular de le cédula de identidad Nº V.-22.149.628, HIJO DE MORAIMA CHAPPARRO con Residencia SECTOR FUNDA MARA PUNTO DE REFERENCIA DETRÁS DEL LICEO HUGO MONTIEL MORENO PARROQUIA FRANCISCO SAN RAFAEL MUNCIPIO NARA DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 0416.861.4238, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: GENESIS ELENA ABREU GONZALEZ y a la imputada JAMILETH HUERTA CHAPARRO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 26-01-1989, de estado civil Soltera, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-22.150.021, HIJO DE ORAIMA CHAPARRO Y OSCAR HUERTA con Residencia SECTOR LA SOLEDAD 1 PUNTO DE REFERENCIA DETRÁS DE LA FUNERARIA FUNDAMADA PARROQUIA SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 0416.5668469, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presente en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DR. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano secretario, constituido en su sede, el Abogado LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano EDUARDO JOSE CHAPARRO MARTINEZ Y JAMILETH HUERTA CHAPARRO, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA FATIMA SEMPRUN, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA GISELA PARRA FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal de los ciudadanos: EDUARDO JOSE CHAPARRO MARTINEZ Y JAMILETH HUERTA CHAPARRO, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: GENESIS ELENA ABREU GONZALEZ al ciudadano EDUARDO CHAPARRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a la ciudadana JAMILETH HUERTA, quienes fueron aprehendidos por el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la denuncia formulada por la victima, la cual expresa lo siguiente: Me encuentro en este despacho para denunciar a mi expareja de nombre EDUARDO JOSE CHAPARRO MARTINEZ, resulta que el día de hoy como a la una y diez de la tarde, me encontraba en mi trabajo cuando me llega un mensaje de texto del numero 0426-1617509, que es numero de teléfono de mi ex pareja, preguntándome que donde estabas, yo le respondí que en mi trabajo, me vuelve a escribir y me dice que salga un momento que iba a conversar conmigo, yo Salí y el estaba en frente del local donde trabajo, me puse a dialogar y me dice que me salga de ahí, que no me quería ver ahí, que sino lo hacia iba a buscar un arma y no importaba quien se metiera, de ahí se fue y al rato volvió a regresar, y me escribió diciéndome ya voy para allá, vos veis si no te montáis o me bajo, luego como no le respondí los mensajes se bajo del carro y entro al negocio, insulto a mi compañero de trabajo, al ver que yo no quería salir me dice que saliera porque sino me destrozaba todo lo que estaba en el negocio, para evitar problemas Salí y le dije que me iba pero no con el y es cuando me dijo que no que yo me tenia que ir con el, y me agarro a la fuerza por el pelo halándome duro y me monto en el carro a empujones, donde me llevaba abracada por el cuello ahorcándome, después me dijo que iba a chocar el carro donde íbamos contra un camión y durante todo el camino no paro de amenazarme e insultándome hasta que llego a mi casa y me dejo. Así mismo al momento de la aprehensión la ciudadana JAMILETH HUERTA le dio mordiscos y obstruyo la aprehensión del ciudadano resistiéndose a la autoridad Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) al ciudadano EDUARDO CHPARRO Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, y la medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 5) A la ciudadana JAMILETH HUERTA la medida de presentación periódica de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”. A continuación, la jueza Especializada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG JORGE ROMAN Y ABG JOSE NAVARRO: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a los imputados EDUARDO JOSE CHAPARRO MARTINEZ Y JAMILETH HUERTA CHAPARRO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarles si deseaban declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:37 PM, expusieron cada uno por separado: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG JORGE ROMAN Y ABG JOSE NAVARRO, quien expuso lo siguiente: “esta defensa vista las actas policiales y escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público considera ajustada a derecho lo del Ministerio Público y a lo largo de la investigación se demostrara la inocencia de nuestros defendidos y solicito copias. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: GENESIS ELENA ABREU GONZALEZ. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 29/06/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resultaron aprendidos los ciudadanos EDUARDO JOSE CHAPARRO MARTINEZ Y JAMILETH HUERTA CHAPARRO, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 29/06/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso y como fueron aprehendidos los ciudadanos: EDUARDO JOSE CHAPARRO MARTINEZ Y JAMILETH HUERTA CHAPARRO 3) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 29/06/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos a los imputados: EDUARDO JOSE CHAPARRO MARTINEZ Y JAMILETH HUERTA CHAPARRO, 4) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, de fecha 29/06/15, la victima GENESIS ELENA ABREU GONZALEZ, formula la denuncia en contra del ciudadano EDUARDO JOSE CHAPARRO MARTINEZ, en virtud que el mismo la agarro a la fuerza y la halo por el pelo, 5) Informe medico de la ciudadana: GENESIS ELENA ABREU GONZALEZ, quien refiere haber sido golpeada e intento de asfixia por su pareja en horas de la tarde,de fecha 29-06-2015, 6) Identificación de la victima: GENESIS ELENA ABREU GONZALEZ, de fecha 29-06-2015,7) Oficio de la medicatura forense donde se solicita que se le realice un EXAMEN MEDICO TIPO (FISICO Y PSICOLÓGICO) a la ciudadana: GENESIS ELENA ABREU GONZALEZ de fecha 29/06/2015, 8) Fijaciones fotográficas del lugar donde ocurrieron los hechos y fotografías del lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos: EDUARDO JOSE CHAPARRO MARTINEZ Y JAMILETH HUERTA CHAPARRO de fecha 29/06/2015, 9) Oficio dirigido al Director del Hospital San Rafael del Mojan, donde se solicita que se le realice una medica a los ciudadanos: EDUARDO JOSE CHAPARRO MARTINEZ Y JAMILETH HUERTA CHAPARRO de fecha 29/06/2015, 10) Informe médico de la ciudadana: JAMILETH HUERTA CHAPARRO de fecha 29/06/2015, 11) Informe médico del ciudadano: EDUARDO JOSE CHAPARRO MARTINEZ de fecha 29/06/2015, 12) Informe medico del ciudadano: Oficial agregado ALAN CAMBAR, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien refiere haber sido mordido por una ciudadana de fecha 29/06/2015, 13) Registro de cadena de custodia, donde se tiene como evidencia un teléfono celular marca VETELCA V865M, WCDNA, CÓDIGO IMEI: 864339010492079, SERIAL N° 14189040, de color negro y rojo y un telefono celular marca GIGO, CÓDIGO IMEI: 1:353967060689521, IMEI 2: 353967060840025, color blanco y morado de fecha 29/06/2015, cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: GENESIS ELENA ABREU GONZALEZ. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del los presuntos agresores EDUARDO JOSE CHAPARRO MARTINEZ, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: GENESIS ELENA ABREU GONZALEZ por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor EDUARDO JOSE CHAPARRO MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-08-1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio CHOFER, titular de le cédula de identidad Nº V.-22.149.628 la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 01-07-2015 y la Medida Cautelar contenida en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 07-07-2015, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: GENESIS ELENA ABREU GONZALEZ. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6°y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, De igual manera el imputado deberá, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, En cuanto a la ciudadana JAMILETH HUERTA CHAPARRO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 26-01-1989, de estado civil Soltera, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-22.150.021 este tribunal se acuerda la declinatoria de la competencia del conocimiento del presente asunto al Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, de conformidad en lo previsto en el articulo 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser su juez natural, en concordancia con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales textualmente rezan; Articulo 49.4: Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida ajuicio sin conocer la identidad de quien la juega, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. Artículo 80: en cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…” Se mantiene la aprehensión de la ciudadana JAMILETH HUERTA CHAPARRO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 26-01-1989, de estado civil Soltera, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-22.150.021, a los fines de ser escuchado por el Juzgado competente. Se ordena oficiar al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, por cuanto el delito de Resistencia a la autoridad no corresponde conocerlo a estos tribunales especializados DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: , Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor EDUARDO JOSE CHAPARRO MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-08-1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio CHOFER, titular de le cédula de identidad Nº V.-22.149.628 la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 01-07-2015 y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 07-07-2015, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: GENESIS ELENA ABREU GONZALEZ TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: se acuerda la declinatoria de la competencia del conocimiento del presente asunto al Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, de conformidad en lo previsto en el articulo 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser su juez natural, en concordancia con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales textualmente rezan; Articulo 49.4: Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida ajuicio sin conocer la identidad de quien la juega, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. Artículo 80: en cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…” Se mantiene la aprehensión de la ciudadana JAMILETH HUERTA CHAPARRO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 26-01-1989, de estado civil Soltera, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-22.150.021, a los fines de ser escuchado por el Juzgado competente. Se ordena oficiar al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, por cuanto el delito de Resistencia a la autoridad no corresponde conocerlo a estos tribunales especializados QUINTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 03:54 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS