REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 30 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-004716
ASUNTO : VP02-S-2015-004716



RESOLUCIÓN Nro. 1051-2015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 30 de Junio de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: DIRIMO SEGUNDO VERA RIVERA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21-04-1969, de estado civil casado, de profesión u oficio PRODUCTOR DE GANADO, titular de le cédula de identidad Nº V.-9.799.244, HIJO DE ANGEL VERA Y DIRIMO VERA con Residencia BARRIO SABANA GRANDE CALLE 160 AV 61 PARROQUIA MASSIEL HERNANDEZ DEL MUNCIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 0412.0766354. NUEVA DIRECCION : KILOMETRO 71 VIA PERIJA SECTOR LA ORQUETA PARCELAMIENTO HUGO CHAVEZ FRIAS NO DE LA CASA 58 PARROQUIA ANDRES DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA (CASA DE DIRIMO VERA PAPA), por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA con Circunstancias Agravantes en previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ZULAY MARGARITA RIVERA, en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 ejusdem y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente D.A.V.R.


II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DR. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano secretario, constituido en su sede, el Abogado LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano DIRIMO SEGUNDO VERA RIVERA, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. MARITZA BERNAL, previa JURAMENTACIÓN Y ACEPTACIÓN. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA GISELA PARRA FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: DIRIMO SEGUNDO VERA RIVERA, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA con Circunstancias Agravantes en previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ZULAY MARGARITA RIVERA, en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 ejusdem y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente D.A.V.R, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en virtud de la denuncia formulada por la victima, la cual expresa lo siguiente: EL DÍA DE HOY LUNES 29 DE JUNIO DEL 2015 COMO A LAS 2:00AM, MI ESPOSO LLAMADO DIRIMO VERA LLEGO BORRACHO A LA CASA, YO ESTABA CON MI HIJO DURMIENDO, DIRIMO AGARRO UN VENTILADOR Y LO ROMPIÓ, Y SE LE FUE ENCIMA A NUESTRO HIJO DE 17 AÑOS Y LO GOLPEÓ CON EL VENTILADOR, LE DIO GOLPES DE PUÑO, YO ME METÍ A QUITARLE A DIRIMO ENCIMA A MI HIJO, Y DIRIMO ME EMPUJÓ, ME LANZÓ AL SUELO, LUEGO AGARRÓ UN CUCHILLO Y NOS AMENAZÓ Y NOS SACÓ PARA LA CALLE, LUEGO CERRÓ TODA LA CASA Y NOS DEJO AFUERA DE LA CALLE, A LAS 5:00AM, YO ME METÍ AL FRENTE DE MI CASA, Y AGARRÉ UNAS LLAVES QUE YO SIEMPRE DEJO EN LA VENTANA, ABRÍ LA PUERTA, ENTRE Y ME DI CUENTA QUE DIRIMO HABÍA ROTO LOS MUEBLES, LOS CUADROS, CUANDO DIRIMO SE DIO CUENTA QUE YO ESTABA DENTRO DE LA CASA, ME COMENZÓ A TIRAR ENCIMA LAS SILLAS Y ME DIJO QUE SI YO ME QUEDABA CON NUESTRO HIJO EN LA CASA EL IBA A MATAR A NUESTRO HIJO Y A MI TAMBIÉN. YO LE DIJE QUE QUE LE PASABA QUE PORQUE ACTUABA DE ESA MANERA Y ENTONCES ME COMENZÓ A GOLPEAR DE NUEVO Y ME LANZÓ AL SUELO, Y SACÓ UN CUCHILLO ME AMENAZÓ A MI Y A MI HIJO, ME TRATÓ DE CORTAR CON EL MACHETE PERO YO CORRÍ Y LE DIO UN MACHETAZO A LA PUERTA, SALI CORRIENDO CON MI HIJO POR TODA LA CALLE HASTA LLEGAR A LA INTENDENCIA, ALLÍ ME LLAMARON UNA PATRULLA, CUANDO LLEGÓ EL OFICIAL YO LE EXPLIQUE TODO Y FUIMOS A LA CASA, PERO CUANDO DIRIMO OBSERVÓ LAS PATRULLAS SE FUE CORRIENDO, SE SALTÓ LA CERCA Y LOS OFICIALES LO DETUVIERON A DOS CASAS DE MI CASA, LUEGO A MI Y A MI HIJO NOS LLEVARON AL HOSPITAL NORIEGA TRIGO Y DESPUES FUIMOS AL COMANDO A PONER LA DENUNCIA. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinal 1° (arresto transitorio por 48 horas), , así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°, 5°, 6°, 11° y 13° (reparación a los bienes muebles que se evidencian en la fijación fotográfica) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa privada: ABG. MARITZA BERNAL: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DIRIMO SEGUNDO VERA RIVERA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:55 PM, expone: “yo me eche uno traguitos ni eran las dos n las cuatro cuando llegue a mi casa al hijo mió le pregunte por la comida y que le dijera a la mama yo no le pegue con el abanico se me enredo en el pie, y al niño fue una mala contesta, yo no la golpeo a ella, ella se paro pero los nervios le seguían, ella salio por la puerta del fono se fue para que la hermana, en la mañana llega y me dice te tienes que ir de la casa, yo todavía no me puedo ir, te me vai porque voy a poner la denuncia y se lleno de nervios otra vez y yo la volví a sacudir, yo vine me bañe y me volví acostar , de repente siento un policía que por maltrato de la mujer, yo me sorprendo y quería salir y llegue hasta que la vecina es todo”. La fiscalia realiza preguntas 1.- usted converso con su hijo usted refiere que lo corrigió. De que manera? RESPUESTA el viene y sale el ventilador me se me enreda en el pie y lo tropiezo y lo piso 2.- cuando usted se enreda que la paso a usted? RESPUESTA el ventilador se rompió 3,. Que le hizo usted a su hijo RESPUESTA quise corregir de las insolencias que me dijo y el Salio por el fondo y por eso es que la mama se paro por eso 4.- usted escucho cuando leí con la constancia medica que el adolescente presenta lesión, quien le causo la lesión a el? RESPUESTA bueno seria cuando saldría o algo, yo no lo pegue, con lo del machete y el cuchillo yo no le pegue con eso pero esas son herramientas que estaba en la casa JUEZA realiza preguntas 1.- si usted estaba consciente de lo que hacia ese dia o no? RESPUESTA si estaba consciente Acto seguido, se procede a escuchar al DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARITZA BERNAL, quien expuso lo siguiente: “se manifiesta que mi defendido había utilizado un cuchillo y un machete según el informe medico la señora no tiene lesión y el adolescente no tiene ningún tipo de lesión solo dolor en la mano y el hombro, si bien mi defendido esta consciente que las cosas, nos adherimos a lo que usted como juez vaya a manifestar en pro de mi defendido, el material que consiguieron tampoco se lo consiguieron a mi defendido como el cuchillo y el machetee, como para afirmar que el había utilizado eso pero no fue mi defendido quien utilizo eso, solicito copias certificadas es todo. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA con Circunstancias Agravantes en previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ZULAY MARGARITA RIVERA, en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 ejusdem y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente D.A.V.R. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO de fecha 29/06/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano DIRIMO SEGUNDO VERA RIVERA, 2) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO de fecha 29/06/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: DIRIMO SEGUNDO VERA RIVERA sus derechos. 3) Denuncia Narrativa realizada ante el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO , de fecha 29/06/15, la victima ZULAY MARGARITA RIVERA , formula la denuncia en contra del ciudadano DIRIMO SEGUNDO VERA RIVERA, en virtud que el mismo la amenazó con un arma blanca. 4) Denuncia Narrativa realizada ante el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO , de fecha 29/06/15, la victima ADOLESCENTE: DIRIMO ANDRÉS VERA RIVERA, formula la denuncia en contra del ciudadano DIRIMO SEGUNDO VERA RIVERA, donde se deja constancia de cómo sucedieron los hechos. 5) Copia de la Partida de Nacimiento del la victima adolescente: D.A.V.R. 6) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO de fecha 29/06/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 8) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 29-06-2015 tomadas por funcionarios adscritos al INSTITUTU AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en donde se hacen fotografías de las características del sitio del suceso y del arma incautada 9) Informe medico la victima adolescente: D.A.V.R, de fecha 27/06/2015, 10) Informe medico del ciudadano: DIRIMO SEGUNDO VERA RIVERA de fecha 27/06/2015, 11) Informe medico de la ciudadana: ZULAY MARGARITA RIVERA, de fecha 27/06/2015, , 12) Registro de victimas, testigos y demás sujetos procesales, levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, donde se especifican los datos de la victima de fecha 29/06/2015 13) Registro de cadena de custodia realizado por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA con Circunstancias Agravantes en previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ZULAY MARGARITA RIVERA, en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 ejusdem y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente D.A.V.R. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DIRIMO SEGUNDO VERA RIVERA, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA con Circunstancias Agravantes en previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ZULAY MARGARITA RIVERA, en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 ejusdem y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente D.A.V.R por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor DIRIMO SEGUNDO VERA RIVERA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21-04-1969, de estado civil casado, de profesión u oficio PRODUCTOR DE GANADO, titular de le cédula de identidad Nº V.-9.799.244 la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 02-07-2015, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor DIRIMO SEGUNDO VERA RIVERA, POR EL LAPSO DE 24 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY MARTES 30 (30) DE JUNIO DEL 2015, A LAS TRES Y OCHO DE LA TARDE (03:08 PM) HASTA EL DIA MIERCOLES (01) DE JULIO DEL 2015, A LAS TRES Y OCHO DE LA TARDE (03:08 PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6°, 11° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 11.- Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección. Comprometiéndose a aportar la cantidad de tres mil bolívares fuertes (3.000 BSF) de manera mensual ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Así mismo se le impone al presunto agresor la incorporación consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 07-07-2015 De igual manera el imputado deberá, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: , Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor DIRIMO SEGUNDO VERA RIVERA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21-04-1969, de estado civil casado, de profesión u oficio PRODUCTOR DE GANADO, titular de le cédula de identidad Nº V.-9.799.244la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 02-07-2015 y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor DIRIMO SEGUNDO VERA RIVERA, POR EL LAPSO DE 24 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO , EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY MARTES 30 (30) DE JUNIO DEL 2015, A LAS TRES Y OCHO DE LA TARDE (03:08 PM) HASTA EL DIA MIERCOLES (01) DE JULIO DEL 2015, A LAS TRES Y OCHO DE LA TARDE (03:08 PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6°, 11° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 11.- Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección. Comprometiéndose a aportar la cantidad de tres mil bolívares fuertes (3.000 BSF) de manera mensual ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Así mismo se le impone al presunto agresor la incorporación consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 07-07-2015 De igual manera el imputado deberá, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos luego de haberse cumplido el arresto transitorio. Ofíciese al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:13 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS