REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 3 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001502
ASUNTO : VP02-S-2015-001502




RESOLUCION N° 924-15
SENTENCIA N° 014-15

JUEZA: ABG. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA.

SECRETARIO: ABOGADO. LEONARDO CONTRERAS



I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALÍA 51° ABG. GISELA PARRA

LA DEFENSA PRIVADA: ABG. GONZALO GONZALEZ Y ABG AARON NUÑEZ


VICTIMA: OLGA MARINA MONTIEL y F.G.M (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).


IMPUTADO: FELIX JOSE GONZALEZ GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 22-05-1992, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 23.259.324, HIJO DE VICTOR GONZALEZ Y OLGA GONZALEZ DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, DIRECCION; SAN JUAN VILLA EL TULEYN, PARROQUIA IDELFONSO VAZQUEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0426.822.7041.


DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA (ejusdem), previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana OLGA MARINA MONTIEL y VIOLENCIA FISICA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 259 (encabezado) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente F.G.M (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:


FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:


CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 51° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor, por el delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA (ejusdem) previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Pena, cometido en perjuicio de la ciudadana OLGA MARINA MONTIEL y VIOLENCIA FISICA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 259 (encabezado) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en perjuicio de la adolescente F.G.M (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).


En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.


DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. GISELA PARRA, quien expone: “en primer lugar esta vindicta publica asume la representación de de las victimas OLGA MARINA MONTIEL y F.G.M (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOELSCENTE de conformidad con el articulo 122 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Ministerio Publico tiene el derecho de asistir a los actos orales de las audiencias en donde nos permite que vista la ausencia de la victima que la misma pueda efectuarse sin la comparecencia en vista de ellos Ratifico escritos acusatorios de fecha 27-03-2015 y 24-04-2015, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano FELIX JOSE GONZALEZ GONZALEZ, donde aparece como victima las ciudadanas OLGA MARINA MONTIEL y F.G.M (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOELSCENTE., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA (edjusem) previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Pena, Cometido en perjuicio de la ciudadana OLGA MARINA MONTIEL y VIOLENCIA FISICA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 259 (encabezado) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en perjuicio de la adolescente F.G.M (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE por cuanto “el 26 de febrero a las 9:30am aproximadamente en el sector san Juan. La victima Olga Marina Montiel en compañía de su hija F.G.M (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOELSCENTE, , cuando fueron sorprendidas por un sujeto desconocido quien toma en un primer momento a la adolescente para atacarla sexualmente y es cuando la victima OLGA MARINA MONTIEL se lo impide y es cuando la lanza al suelo de arena y la jala por los cabellos, la golpea en las piernas, los brazos y la barriga, , la sujeta para levantarle su manta guajira , mientras la victima no se dejaba y gritaba y cuando iba a despojarla de su ropa intima , fue impedido por la colectividad que se percata de lo que esta sucediendo , dados los gritos de la adolescente y de la victima, estas personas procedieron a quitárselo de encima al tipoy lo empezaron a golpear hasta que llegaron los funcionarios policiales y procedieron a la aprehensión, Así mismo en fecha 26 de febrero de 2015 a las 9:30 de la noche aproximadamente por un sector conocido como san Juan la adolescente F.G.M (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOELSCENTE iba en compañía de su mama OLGA MARINA MONTIEL, ya que venia de la casa de su abuelo de un rezo, y su mama le dijo que no se fueran por la carretera porque del otro lado estaba mas oscuro, cuando iba caminando y de pronto sintió un paso atrás y cuando volteó vio un hombre y le dijo a su mama que corriera , pero no pudo corre porque le dio mucho nervio, pero como ella iba detrás de su mama, el hoy imputado FELIX JOSE GONZALEZ GONZALEZ la agarró y ella trató de defenderse pero no pude porque enseguida la golpeo en las piernas y le dio con la mano cerrada en la boca , luego la tiro a la arena y le comenzó a tocar sus senos y sus partes intimas y a romperle la ropa, es allí cuando su progenitora se le tiro encima como pudo se levanto, y salio corriendo a pedir auxilio a la comunidad y no observo que le hizo a su mama pero empezó a llegar gente del barrio y lo agarraron y empezaron a golpear al hombre, hasta que llegaron los funcionarios policiales. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente ambos escritos acusatorios en contra del ciudadano FELIX JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dichos escritos acusatorios, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de las Victimas. Es todo”. Acto seguido este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (11:30 a.m.) expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional es todo”.


DE LA DEFENSA TECNICA

La defensa ejercida por el profesional del Derecho DEFENSA PRIVADA: ABG. GONZALO GONZALEZ Y ABG AARON NUÑEZ, quienes expusieron: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico mi defendido en conversaciones con el me ha manifestado querer admitir los hechos por las cuales son investigados en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA (edjusem) previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Pena, Cometido en perjuicio de la ciudadana OLGA MARINA MONTIEL y VIOLENCIA FISICA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 259 (encabezado) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en perjuicio de la adolescente F.G.M (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, así mismo solicito en este acto ciudadana jueza la revisión de medida de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO”.


PUNTO PREVIO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Acto Seguido este Juzgado hace los siguientes pronunciamientos, vista la solicitud de la defensa privada, en cuanto a examen y revisión de la Medida Cautelar privativa de libertad que le fuera otorgada en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante todo uno de los objetivos principales de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, en este caso el procedimiento especial, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Ahora bien, en el caso de marras , vista la solicitud de la defensa privada, que el Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador una vez realizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa que la representante fiscal del Ministerio Público no tenia inconveniente en que se le otorgara una medida menos gravosa, y por cuanto el ciudadano FELIX JOSE GONZALEZ GONZALEZ, se encuentra privado de su libertad y visto la gravedad del hecho delictivo , y la posible pena a imponer , presumiendo el peligro de fuga, este Juzgador para garantizar las resultas del proceso podrá imponer Medidas cautelar Sustitutivas. En tal sentido este juzgador hace referencia a Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo.

Ahora bien, considera este Juzgador, que el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,

En base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el juez o la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso y tomando en consideración que no deberá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

De la misma manera este juzgador quiere hacer referencia al artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso….(omissis) , en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , referido a la libertad personal….

Asimismo antes de decidir quiere hacer referencia al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1935 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Negrilla y subrayado del tribunal)
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Asimismo este Tribunal quiere referir las siguientes jurisprudencias en materia de Medidas Cautelares Sustitutivas al respecto Según Sentencia 1079 de la Sala Constitucional de fecha 19/05/2006, con ponencia de Pedro Ramón Haaz,

…, la privación de libertad y demás Medidas Cautelares de coerción Personal aplicable en el proceso son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…, Según Sentencia 421 de la Sala de Casación Penal de fecha 10/08/2009, con ponencia de Mirian Moranday…, Las Medidas Cautelares son un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. Según Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo. Según Sentencia A-127 de la Sala Constitucional, de fecha 22/11/2006, con ponencia de Francisco Carrasquero,.., La protección de los derechos del imputado a la libertad y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco debe significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso

De la misma forma analizando el presente hecho, por cuanto han variado las circunstancias que llevaron a este juzgado a decretar la medida de privación judicial de la libertad, es por ello y en base a todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la defensa Privada y se ordena la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en contra del acusado FELIX JOSE GONZALEZ GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 22-05-1992, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 23.259.324, HIJO DE VICTOR GONZALEZ Y OLGA GONZALEZ DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL , DIRECCION; SAN JUAN VILLA EL TULEYN, PARROQUIA IDELFONSO VAZQUEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0426.822.7041 por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242, Ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ORDINAL 3: presentarse cada 15 días por ante el departamento de alguacilazgo a partir del día 04 de Junio de 2015 y ORDINAL 5: Prohibición de acercarse a la parroquia IDELFONSO VAZQUEZ sin todo de conformidad a los artículos 242 Ordinales 3 y 5, 229, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, Seguidamente el Jueza Especializada, procede al pronunciamiento en relación a este Acto de la Audiencia Preliminar DECIDE: Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía QUINCUAGESIMA PRIMERA del Ministerio Público, en contra del acusado FELIX JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de los delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA (edjusem) previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Pena, Cometido en perjuicio de la ciudadana OLGA MARINA MONTIEL y VIOLENCIA FISICA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 259 (ENCABEZADO) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en perjuicio de la adolescente F.G.M (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOELSCENTE, en perjuicio de: OLGA MARINA MONTIEL Y F.G.M (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOELSCENTE SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES 1.-Declaración testimonial en base al ACTA POLICIA DE INVESTIGACION, De fecha 27 de febrero del 2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPNB) LEONARDO LÓPEZ, ANDRÉS BOTELLO, ANDRYWUS ROJAS, y SAMYL BRICENO, adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, cuyas declaraciones son pertinente y necesaria, toda vez que fueron los funcionarios que realizaron la APREHENSION 2- Declaración testimonial, en base al ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nª 1532 Y CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 27 de febrero del 2015, suscrita por los funcionarios Oficiales (CPNB) TULAIMA EPIAYU y (CPNB) KELVIS VALERA, adscritos al Servicio de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, , cuya declaraciones son pertinente y necesaria, toda vez que fueron los funcionarios que realizaron LA INSPECCION TÉCNICA del lugar donde ocurrieron los hechos perpetrados 3.- Declaración de la ciudadana adolescente FGM, Titular de la Cédula de Identidad N° V-30.394.061, la cual es pertinente ya que a través de LA PRUEBA ANTICIPADA se narra las circunstancias de modo tiempo y lugar 4.- Declaración de la ciudadana a OLGA MARIA MONTIEL Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.409.966 la cual es pertinente ya que a través de LA PRUEBA ANTICIPADA se narra las circunstancias de modo tiempo y lugar .5- Declaración testimonial en base a la CONSTANCIA MEDICA De fecha 27 de Febrero del 2015, suscrita por la Dr. JOSE PEROZO, COMEZU 4881, adscrito al Centro Asistencial General del Sur, cuya declaración es pertinente ya que fue el medico de guardia que examino a la ciudadana F GM 6- Declaración testimonial en base a la CONSTANCIA MEDICA DEL IMPUTADO De fecha 27 de Febrero del 2015, suscrita por la Dr. JOSE PEROZO, COMEZU 4881, adscrito al Centro Asistencial General del Sur, cuya declaración es pertinente ya que fue el encargado de examinar, al ciudadano FELIZ JOSE GONZALEZ GONZALEZ B.- DOCUMENTALES: 7.- ACTA POLICIA DE INVESTIGACION, De fecha 27 de febrero del 2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPNB) LEONARDO LÓPEZ, ANDRÉS BOTELLO, ANDRYWUS ROJAS, y SAMYL BRICENO, adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, cuyas documental son pertinente y necesaria, toda vez que fueron los funcionarios que realizaron la APREHENSION 8- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nª 1532 Y CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 27 de febrero del 2015, suscrita por los funcionarios Oficiales (CPNB) TULAIMA EPIAYU y (CPNB) KELVIS VALERA, adscritos al Servicio de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuya documental son pertinente y necesaria, toda vez que fueron los funcionarios que realizaron LA INSPECCION TÉCNICA 9.- CONSTANCIA MEDICA De fecha 27 de Febrero del 2015, suscrita por la Dr. JOSE PEROZO, COMEZU 4881, adscrito al Centro Asistencial General del Sur, cuya documental es pertinente ya que fue el medico de guardia que examino a la ciudadana F G M 10- CONSTANCIA MEDICA DEL IMPUTADO De fecha 27 de Febrero del 2015, suscrita por la Dr. JOSE PEROZO, COMEZU 4881, adscrito al Centro Asistencial General del Sur, cuya documental es pertinente ya que fue el encargado de examinar, al ciudadano FELIZ JOSE GONZALEZ GONZALEZ 11.- PRUEBA ANTICIPADA: de la ciudadana OLGA MARIA MONTIEL De fecha 09 de Marzo del 2015, celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia 12.- PRUEBA ANTICIPADA: de la adolescente FGM de fecha 10 de abril del 2015, celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Control, Audiencia y Medida con competencia en materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia 13.- ACTA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE FGM: Bajo el 449, de la Parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 22 de Mayo de 2001, en donde deja constancia que la niña nació en el Hospital Materno Raúl Leoni en Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar el día 06 de abril de 1999. Cuya documental es necesaria y pertinente ya que demuestra que la víctima es una adolescente TERCERO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos CUARTO: Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la jueza la DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado FELIX JOSE GONZALEZ GONZALEZle solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:50 AM) expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, es todo”. Una vez admitidos los hechos se impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez Especializado, pregunta al ciudadano FELIX JOSE GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo: si admito los hechos, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. GONZALO GONZALEZ y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”. QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS ARTÍCULO 375 EJUSDEM, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, SON LOS DELITOS DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA (edjusem) previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Pena, Cometido en perjuicio de la ciudadana OLGA MARINA MONTIEL y VIOLENCIA FISICA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en perjuicio de la adolescente F.G.M (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOELSCENTE, en perjuicio de: F.G.M (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOELSCENTE En el caso de OLGA MARINA MONTIEL el delito de Violencia Sexual presenta una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior de DIEZ (10) AÑOS tomando en consideración el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, y en este caso es que el ciudadano imputado no tiene antecedentes penales , por lo que se procedió a tomar solo el limite inferior, Ahora bien la tentativa establece en el articulo 82 del Código Penal que se rebajara la mitad dando como resultado CINCO (5) AÑOS. Ahora bien el delito de Violencia Física presenta una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión dando como resultado veinticuatro (24) meses de prisión, aplicando el articulo 37 del Código Penal se le aplica la mitad arrojando doce (12) meses de prisión, no obstante aplicando el articulo 88 del Código Penal que establece que se aplicara el delito mas grave y se le aplicara la mitad de la pena a imponer de los demás delitos cometidos arroja un total de seis (06) meses de prisión. En el caso de F.G.M (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE se le imputa el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN SU ENCABEZADO el cual tiene una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión se procede a tomar el limite inferior de DOS (02) AÑOS tomando en consideración el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, y en este caso es que el ciudadano imputado no tiene antecedentes penales , por lo que se procedió a tomar solo el limite inferior no obstante aplicando el articulo 88 del Código Penal que establece que se aplicara el delito mas grave y se le aplicara la mitad de la pena a imponer de los demás delitos cometidos arroja un total de UN (01) AÑO de prisión. Ahora bien el delito de Violencia Física presenta una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión dando como resultado veinticuatro (24) meses de prisión, aplicando el articulo 37 del Código Penal se le aplica la mitad arrojando doce (12) meses de prisión Y APLICANDO EL ARTICULO 88 DEL Código Penal ARROJA COMO RESULTADO SEIS (06) MESES DE PRISION. Haciendo la sumatoria de los delitos antes mencionados la pena a imponer en abstracto es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género. SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 la de los ordinales 5, 6 Y 13 del referido articulo, LAS CUALES consisten: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: Se prohíbe al condenado realizar nuevos actos de violencia en contra de la victima. SEPTIMO: Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de esta Jurisdicción Especializada. Y ASÍ SE DECLARA.


MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todas las pruebas consideradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL

Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano FÉLIX JOSE GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo: “SI ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”.

DE LA IMPOSICION DE LA PENA

De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, SON LOS DELITOS DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA (edjusem) previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Pena, Cometido en perjuicio de la ciudadana OLGA MARINA MONTIEL y VIOLENCIA FISICA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en perjuicio de la adolescente F.G.M (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOELSCENTE, en perjuicio de: F.G.M (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOELSCENTE En el caso de OLGA MARINA MONTIEL el delito de Violencia Sexual presenta una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior de DIEZ (10) AÑOS tomando en consideración el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, y en este caso es que el ciudadano imputado no tiene antecedentes penales , por lo que se procedió a tomar solo el limite inferior, Ahora bien la tentativa establece en el articulo 82 del Código Penal que se rebajara la mitad dando como resultado CINCO (5) AÑOS. Ahora bien el delito de Violencia Física presenta una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión dando como resultado veinticuatro (24) meses de prisión, aplicando el articulo 37 del Código Penal se le aplica la mitad arrojando doce (12) meses de prisión, no obstante aplicando el articulo 88 del Código Penal que establece que se aplicara el delito mas grave y se le aplicara la mitad de la pena a imponer de los demás delitos cometidos arroja un total de seis (06) meses de prisión. En el caso de F.G.M (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE se le imputa el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN SU ENCABEZADO, el cual tiene una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión se procede a tomar el limite inferior de DOS (02) AÑOS tomando en consideración el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, y en este caso es que el ciudadano imputado no tiene antecedentes penales , por lo que se procedió a tomar solo el limite inferior no obstante aplicando el articulo 88 del Código Penal que establece que se aplicara el delito mas grave y se le aplicara la mitad de la pena a imponer de los demás delitos cometidos arroja un total de UN (01) AÑO de prisión. Ahora bien el delito de Violencia Física presenta una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión dando como resultado veinticuatro (24) meses de prisión, aplicando el articulo 37 del Código Penal se le aplica la mitad arrojando doce (12) meses de prisión Y APLICANDO EL ARTICULO 88 DEL Código Penal ARROJA COMO RESULTADO SEIS (06) MESES DE PRISION. Haciendo la sumatoria de los delitos antes mencionados la pena a imponer en abstracto es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y DE COERCION PERSONAL

SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en: Artículo 242, Ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ORDINAL 3: presentarse cada 15 días por ante el departamento de alguacilazgo a partir del día 04 de Junio de 2015 y ORDINAL 5: Prohibición de acercarse a la parroquia IDELFONSO VAZQUEZ y de los Artículos 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASI SE DECLARA.


DE LA CONDENA:

En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que si admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Condena al Ciudadano FELIX JOSE GONZALEZ GONZALEZ, y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 349 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 107 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, SON LOS DELITOS DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA (edjusem) previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Pena, Cometido en perjuicio de la ciudadana OLGA MARINA MONTIEL y VIOLENCIA FISICA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 259 en su encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en perjuicio de la adolescente F.G.M (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOELSCENTE, en perjuicio de: F.G.M (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en el caso de OLGA MARINA MONTIEL, el delito de Violencia Sexual, presenta una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior de DIEZ (10) AÑOS, tomando en consideración el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, y en este caso es que el ciudadano imputado no tiene antecedentes penales , por lo que se procedió a tomar solo el limite inferior, Ahora bien la tentativa establece en el articulo 82 del Código Penal que se rebajara la mitad dando como resultado CINCO (5) AÑOS. Ahora bien el delito de Violencia Física presenta una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión dando como resultado veinticuatro (24) meses de prisión, aplicando el articulo 37 del Código Penal se le aplica la mitad arrojando doce (12) meses de prisión, no obstante aplicando el articulo 88 del Código Penal que establece que se aplicará el delito mas grave y se le aplicara la mitad de la pena a imponer de los demás delitos cometidos arroja un total de seis (06) meses de prisión. En el caso de F.G.M (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se le imputa el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN SU ENCABEZADO, el cual tiene una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, se procede a tomar el limite inferior de DOS (02) AÑOS tomando en consideración el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, y en este caso es que el ciudadano imputado no tiene antecedentes penales , por lo que se procedió a tomar solo el limite inferior no obstante aplicando el articulo 88 del Código Penal que establece que se aplicara el delito mas grave y se le aplicara la mitad de la pena a imponer de los demás delitos cometidos arroja un total de UN (01) AÑO de prisión. Ahora bien el delito de Violencia Física presenta una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión dando como resultado veinticuatro (24) meses de prisión, aplicando el articulo 37 del Código Penal se le aplica la mitad arrojando doce (12) meses de prisión Y APLICANDO EL ARTICULO 88 DEL Código Penal ARROJA COMO RESULTADO SEIS (06) MESES DE PRISION. Haciendo la sumatoria de los delitos antes mencionados la pena a imponer en abstracto es de SITE (07) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de una medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada a favor del ciudadano FELIX JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con el articulo 313 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETÁNDOSE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal CONSISTENTES EN: 242, Ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ORDINAL 3: presentarse cada 15 días por ante el departamento de alguacilazgo a partir del día 04 de Junio de 2015 y ORDINAL 5: La Prohibición de acercarse a la PARROQUIA IDELFONSO VAZQUEZ todo de conformidad a los artículos 242 Ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía QUINCUAGESIMA PRIMERA del Ministerio Público, en contra del acusado FELIX JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de los delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA (edjusem) previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Pena, Cometido en perjuicio de la ciudadana OLGA MARINA MONTIEL y VIOLENCIA FISICA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 259 en su encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en perjuicio de la adolescente F.G.M (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de: OLGA MARINA MONTIEL Y F.G.M (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOELSCENTE TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES 1.-Declaración testimonial en base al ACTA POLICIA DE INVESTIGACION, De fecha 27 de febrero del 2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPNB) LEONARDO LÓPEZ, ANDRÉS BOTELLO, ANDRYWUS ROJAS, y SAMYL BRICENO, adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, cuyas declaraciones son pertinente y necesaria, toda vez que fueron los funcionarios que realizaron la APREHENSION 2- Declaración testimonial, en base al ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nª 1532 Y CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 27 de febrero del 2015, suscrita por los funcionarios Oficiales (CPNB) TULAIMA EPIAYU y (CPNB) KELVIS VALERA, adscritos al Servicio de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, , cuya declaraciones son pertinente y necesaria, toda vez que fueron los funcionarios que realizaron LA INSPECCION TÉCNICA del lugar donde ocurrieron los hechos perpetrados 3.- Declaración de la ciudadana adolescente FGM, Titular de la Cédula de Identidad N° V-30.394.061, la cual es pertinente ya que a través de LA PRUEBA ANTICIPADA se narra las circunstancias de modo tiempo y lugar 4.- Declaración de la ciudadana a OLGA MARIA MONTIEL Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.409.966 la cual es pertinente ya que a través de LA PRUEBA ANTICIPADA se narra las circunstancias de modo tiempo y lugar .5- Declaración testimonial en base a la CONSTANCIA MEDICA De fecha 27 de Febrero del 2015, suscrita por la Dr. JOSE PEROZO, COMEZU 4881, adscrito al Centro Asistencial General del Sur, cuya declaración es pertinente ya que fue el medico de guardia que examino a la ciudadana F GM 6- Declaración testimonial en base a la CONSTANCIA MEDICA DEL IMPUTADO De fecha 27 de Febrero del 2015, suscrita por la Dr. JOSE PEROZO, COMEZU 4881, adscrito al Centro Asistencial General del Sur, cuya declaración es pertinente ya que fue el encargado de examinar, al ciudadano FELIZ JOSE GONZALEZ GONZALEZ B.- DOCUMENTALES: 7.- ACTA POLICIA DE INVESTIGACION, De fecha 27 de febrero del 2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPNB) LEONARDO LÓPEZ, ANDRÉS BOTELLO, ANDRYWUS ROJAS, y SAMYL BRICENO, adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, cuyas documental son pertinente y necesaria, toda vez que fueron los funcionarios que realizaron la APREHENSION 8- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nª 1532 Y CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 27 de febrero del 2015, suscrita por los funcionarios Oficiales (CPNB) TULAIMA EPIAYU y (CPNB) KELVIS VALERA, adscritos al Servicio de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuya documental son pertinente y necesaria, toda vez que fueron los funcionarios que realizaron LA INSPECCION TÉCNICA 9.- CONSTANCIA MEDICA De fecha 27 de Febrero del 2015, suscrita por la Dr. JOSE PEROZO, COMEZU 4881, adscrito al Centro Asistencial General del Sur, cuya documental es pertinente ya que fue el medico de guardia que examino a la ciudadana F G M 10- CONSTANCIA MEDICA DEL IMPUTADO De fecha 27 de Febrero del 2015, suscrita por la Dr. JOSE PEROZO, COMEZU 4881, adscrito al Centro Asistencial General del Sur, cuya documental es pertinente ya que fue el encargado de examinar, al ciudadano FELIZ JOSE GONZALEZ GONZALEZ 11.- PRUEBA ANTICIPADA: de la ciudadana OLGA MARIA MONTIEL De fecha 09 de Marzo del 2015, celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia 12.- PRUEBA ANTICIPADA: de la adolescente FGM de fecha 10 de abril del 2015, celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Control, Audiencia y Medida con competencia en materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia 13.- ACTA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE FGM: Bajo el 449, de la Parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 22 de Mayo de 2001, en donde deja constancia que la niña nació en el Hospital Materno Raúl Leoni en Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar el día 06 de abril de 1999. Cuya documental es necesaria y pertinente ya que demuestra que la víctima es una adolescente CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 375 ejusdem. QUINTO: SE CONDENA, al ciudadano FELIX JOSE GONZALEZ GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 22-05-1992, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 23.259.324, HIJO DE VICTOR GONZALEZ Y OLGA GONZALEZ DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL , DIRECCION; SAN JUAN VILLA EL TULEYN, PARROQUIA IDELFONSO VAZQUEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0426.822.7041. , a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por ser el autor y responsable del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA (edjusem) previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Pena, Cometido en perjuicio de la ciudadana OLGA MARINA MONTIEL y VIOLENCIA FISICA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 259 en su encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en perjuicio de la adolescente F.G.M (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOELSCENTE SEXTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 132, 133,181, 229, 309, 311, 312, 375 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Compúlsese copia de archivo. Concluyó el acto siendo las (12:07 M). Compúlsese copia de archivo. Se leyó, termino y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES CONTROL,


DR. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA


EL SECRETARIO,


ABOG. LEONARDO CONTRERAS