REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 29 de Junio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-004297
ASUNTO : VP02-S-2015-004297



RESOLUCIÓN Nro. 1048-2015

Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, planteada por el abogado: DOMINGO CURIEL, con el carácter de Defensor Privado del imputado NESTOR LUIS PEREZ MONZON, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-03-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-18.722.611, HIJO DE MIRIAN MAGALY MONZON Y RUBEN DARIO PEREZ con Residencia BARRIO LOS NARANJITOS CALLE 94ª, CASA N° C3-43, PARROQUIA RAUL LEONI TELEFONO 0426.266.73.89, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y segundo aparte del artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KELLY JOHANA CAPATAZ PAZ. Este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, realiza el siguiente pronunciamiento:





I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD

En fecha 22 de Junio de 2015, este Tribunal dio entrada, a la solicitud presentada por el Abogado DOMINGO CURIEL, en su condición de defensor privado del ciudadano: NESTOR LUIS PEREZ MONZON, quien de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a su cliente, para que sea sustituida por una menos gravosa, señalando entre sus argumentos, que: “…este Tribunal privó de libertad a mi defendido, por tener dos medidas cautelares otorgadas por otros Tribunales de Control ordinario, pero como ambos delitos investigados se encuentran bajo los procedimientos de los delitos menos graves y específicamente el del Tribunal Undécimo de control causa N. 11C-4072-14, por motivo que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo, esta defensa en uso de las facultades que me confiere los Artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó muy respetuosamente el cese de medida de coerción personal y que se decretara el archivo judicial en la presente causa, lo cual el tribunal lo declaró con lugar…”, consignando a tales efectos copias certificadas de la decisión que tomó el Juzgado Undécimo Penal, manifestando asimismo, la defensa “…ya que ninguno de los delitos materia del proceso merece una pena privativa de libertad que exceda de tres años en su límite máximo y aunado a que mi defendido tiene arraigo en el país…con domicilio y residencia fija…tampoco posee capacidad para obstaculizar la búsqueda de la verdad… y que sobre todo han variado los motivos por los cuales este Tribunal privó de libertad a mi defendido, lo ajustado al derecho es revisar de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sustituir la medida que pesa sobre mi defendido por una menos gravosa de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, las solicitadas por el Ministerio Público, al momento de la presentación de imputados…”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a este principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible. Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la abogada defensora en su escrito, esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Ante tal análisis, pero en apego a la ley y tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el asunto bajo examen, solicita la DEFENSA que se ACUERDE a favor del ciudadano: NESTOR LUIS PEREZ MONZON, identificado previamente, una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal. Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la defensa técnica, afirma esta sentenciadora que si bien es cierto el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló, igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos. Ahora bien, en el caso de marras, al hoy imputado desde el acto de presentación por flagrancia, celebrado en fecha: 12 de Junio de 2015, según Resolución N° 982-2015, se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este Juzgado al percatarse que el imputado tenía dos causas en los Tribunales Penales Ordinarios del Circuito Judicial del Estado Zulia, por el sistema de reseñas, siendo estas: 11C-4072-14 Y 2C-20711-15, teniendo dos causas activas refiriendo el propio sistema que el imputado de autos tiene medida de presentaciones periódicas cada treinta (30) días en cada causa, en la primera desde el 4 de agosto de 2014 y en la segunda desde 02 de marzo de 2015, no podía otorgarle una nueva medida cautelar por esta nueva causa ya que serian tres medidas por lo que forzosamente debió decretar la privativa de libertad, de otra forma estaría incurriendo en violación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte el cual expresamente consagra dicho supuesto, Así mismo el articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los jueces son autónomos e independientes de los órganos del poder publico y solo deben obediencia a la Ley y al Derecho, pero observando esta Juzgadora que según la información suministrada por la Defensa Privada del imputado de actas, mediante se verifica que el Juzgado Undécimo de Control, DECRETÓ ARCHIVO JUDICIAL, en la causa Nro. 11C-4072-14, seguida en contra del ciudadano NESTOR LUIS PEREZ MONZON, es por lo que esta juzgadora considera que las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado y que con la imposición de medidas menos aflictivas que la privativa de la libertad, se puede garantizar la sujeción del presunto agresor a los demás actos del proceso, por lo que esta Jurisdicente DECLARA CON LUGAR LA PETICION, efectuada por el abogado: DOMINGO CURIEL, en su carácter de defensor privado del ciudadano: NESTOR LUIS PEREZ MONZON, y en consecuencia ACUERDA SUSTITUTIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: ORDINAL 3°: Se le impone al ciudadano NESTOR LUIS PEREZ MONZON, la obligación de presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del día martes 30 de junio de 2015. SE CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia acordadas en fecha 12 de Junio de 2015, referentes a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y, ORDINAL 13° La prohibición para el imputado, de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la petición realizada por el abogado: DOMINGO CURIEL, en su condición de defensor privado del ciudadano: NESTOR LUIS PEREZ MONZON, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-03-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-18.722.611, HIJO DE MIRIAN MAGALY MONZON Y RUBEN DARIO PEREZ con Residencia BARRIO LOS NARANJITOS CALLE 94ª, CASA N° C3-43, PARROQUIA RAUL LEONI TELEFONO 0426.266.73.89, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y segundo aparte del artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KELLY JOHANA CAPATAZ PAZ, de conformidad a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico procesal penal, y en consecuencia SE ACUERDA SUSTITUTIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: ORDINAL 3°: se le impone al ciudadano NESTOR LUIS PEREZ MONZON, la obligación de presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del día martes 30 de Junio de 2015. SEGUNDO: SE CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia acordadas en fecha 12 de Junio de 2015, referentes a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y, ORDINAL 13° La prohibición para el imputado, de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. TERCERA: Se ordena oficiar al ciudadano Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a los fines de informarle de la presente decisión, a los fines de la inmediata libertad del imputado de autos. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA
LA SECRETARIA,

ABG. GEORGIA ROTHE