REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 26 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001768
ASUNTO : VP02-S-2015-001768

RESOLUCION N° 1042-15

SENTENCIA N° 016-15

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. DORIS MORA QUERALES
EL SECRETARIO: ABG. LEONARDO CONTRERAS
MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALÍA 33° ABG. MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS
VICTIMA: R.M.G
LA DEFENSA PUBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN
IMPUTADO: ALFREDO MANRIQUE ZAMBRANO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 26-07-1957, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- INDOCUMENTADO, RESIDENCIADO SECTOR VILLA NUEVA ENTRANDO POR LA POLAR MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: NO TIENE.


EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNADAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS, quien expone: “En este acto, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en tiempo hábil en contra del ciudadano ALFREDO MANRIQUE ZAMBRANO por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, ENCABEZADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem en perjuicio de R.M.G ciudadana jueza los hechos que dieron origen y de donde surgen elementos de convicción por cuanto: En fecha 28 de marzo de 2015 como a las 2:00 horas de la tarde, estaba en el cuarto de mi mama haciendo tareas cuando el señor ALFREDO, que vive al lado de mi casa, comenzó a llamarme por los lados de la cerca y con un palo movió el trapo que tiene mi mama puesto allí y me comenzó a llamar, después me tiro un billete de cincuenta bolívares fuertes y me decía que fuera para allá, como y a mi mama me había dicho que si ese señor volvía a hacer eso le devolviera el billete, entonces lo que hice fue devolverle el billete, pero me seguía llamando que fuera, que me iba a dar cobre (dinero), yo pensé que me iba a dar mas dinero y fui hasta su casa, me llevo a un cuarto y allí me bajo los pantalones, se saco su pene y me lo puso por delante del coco y le rozaba, luego me metió el dedo en el coco, me decía que me iba a dar caramelos y que me iba a dar mas dinero pero que no le dijera a nadie, después me dijo que me fuera y que mas tarde me daba dinero porque iba a botar la basura, cuando iba saliendo de la casa de ALFREDO, el vecino de nombre JHONATHAN me vio y me pregunto que estaba haciendo allí, te voy a acusar, llamo a mi prima CLAUDIA y le contó que me había visto en la casa de ALFREDO y que me acusaría con mi mama, llamaron a mi mama y le dijeron que me habían visto en la casa de ALFREDO y yo le dije lo que me había hecho el señor, ella busco a la policía y se lo llevaron. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ALFREDO MANRIQUE ZAMBRANO, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima y solicito se mantenga la medida privativa de la libertad de conformidad con el articulo 236.237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no han variado las circunstancias. Es todo.

DE LA DEFENSA TECNICA.
DEFENSORA PÚBLICA ABG. FATIMA SEMPRUN, quien expone: Una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico mi defendido en conversaciones con el me ha manifestado querer admitir los hechos por las cuales son investigados en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, ENCABEZADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem en perjuicio de R.M.G, así mismo solicito en este acto ciudadana jueza la revisión de medida de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma desisto del escrito de contestación que introdujo esta defensa en fecha 25 de Mayo de 2015, es todo

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por LA FISCALÍA TRIGESIMA TERCERA, en contra del ciudadano ALFREDO MANRIQUE ZAMBRANO, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, ENCABEZADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem en perjuicio de R.M.G por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todas las pruebas consideradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.


LAS TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

1.- Declaración Testimonial jurada en el juicio oral y público de los OFICIALES HERRISON ERICK, adscritos al Instituto Autonomo de Policía de San Francisco, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que se produjo la aprehensión in fraganti del imputado ALFREDO MANRIQUE ZAMBRANO.

2.- Declaración Testimonial jurada en el juicio oral y público de los OFICIALES LEON JHONATAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que realizo la inspección técnica del sitio del suceso.

3.- Declaración de la Testimonial de la DRA. LORENA LARUSSO Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense la cual es útil, necesaria y pertinente ya que realizo examen medico ginecológico ano-rectal a la victima.

TESTIGOS:

4.- Declaración Testimonial de la ciudadana AGALE DUBRASKA MONTIEL GARCIA la cual es útil, necesaria y pertinente puesto que por ser testigo referencial describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en lo que se suscitaron los hechos.

5.- Declaración Testimonial de la niña YENNESY YAROSLA AU GUTIERREZ la cual es útil, necesaria y pertinente el cual es testigo referencial de los hechos y retuvo al imputado al momento de haber cometido el hecho.

6.- Declaración Testimonial de la ciudadana YULY YABASKI GUTIERREZ la cual es útil, necesaria y pertinente progenitora de la victima la cual es útil, necesaria y pertinente puesto que por ser victima indirecta describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en lo que se suscitaron los hechos.



DOCUMENTALES.

1.- Acta de Policial, de fecha 28 de Marzo de 2015, suscrita por los funcionarios HERRISON ERICK, adscritos al Instituto Autonomo de Policía de San Francisco, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en donde fue aprehendido en flagrancia el imputado ALFREDO MANRIQUE ZAMBRANO.

2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de Aprehensión Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 28 de Marzo de 2015, suscrita por los funcionarios JHONATAN LEON, adscritos al Instituto Autonomo de Policía de San Francisco, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que existen las características y condiciones en que se encontraba el sitio donde fue aprehendido en flagrancia el imputado y las fijaciones fotograficas del sitio del suceso.

3.- RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL de fecha 06 de Abril de 2015 OFICIO N° 356-2454-5283 el cual es útil, necesaria y pertinente ya que deja constancia del diagnostico que se le realizo a la victima.

4.-INFORME MEDICO de fecha 28 de marzo de 2015 suscrito por la DRA JESTERY GUTIERREZ la cual es útil, necesaria y pertinente ya que se deja constancia de las lesiones que presento la victima.

5.- COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO con el NO 689 la cual es útil, necesaria y pertinente ya que demuestra la edad de la victima.

6.- REPRODUCCION DE LA GRABACION DEL ACTO DE PRUEBA ANTTICIPADA de la victima de fecha 17 de Abril del 2015 la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto narra el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente a los acusados, imponiéndolos igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano ALFREDO MANRIQUE ZAMBRANO, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo: “SI ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”.. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. ABG. FATIMA SEMPRUN y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo””..


DE LA IMPOSICION DE LA PENA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, es el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, ENCABEZADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con la agravante genérica en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la niña RUTH MIRIAN GUTIERREZ presenta una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior DOS (02) AÑOS y se suma el limite superior SEIS (06) AÑOS dando como resultado OCHO (08) AÑOS y aplicando el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se obtiene la pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS la cual es la pena a aplicar. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de una medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada a favor del ciudadano ALFREDO MANRIQUE ZAMBRANO, de conformidad con el articulo 313 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETANDOSE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal CONSISTENTES EN: 242, Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ORDINAL 3: presentarse cada 30 días por ante el departamento de alguacilazgo a partir del día 29 de Junio de 2015 y ORDINAL 4: La Prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal todo de conformidad a los artículos 242 Ordinales 3 y 4 SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del acusado ALFREDO MANRIQUE ZAMBRANO,, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, ENCABEZADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem en perjuicio de R.M.G. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 375 ejusdem. QUINTO Se condena al ciudadano ALFREDO MANRIQUE ZAMBRANO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 26-07-1957, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- INDOCUMENTADO, RESIDENCIADO SECTOR VILLA NUEVA ENTRANDO POR LA POLAR MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: NO TIENE.. , a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por ser el autor y responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, ENCABEZADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem en perjuicio de la niña R.M.G SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 ordinales 5, 6, Y 13 del referido articulo, las cuales consisten: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: Se prohíbe al condenado realizar nuevos actos de violencia en contra de la victima. SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 132, 133,181, 229, 309, 311, 312, 375 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Compúlsese copia de archivo. Concluyó el acto siendo las (10:54 M). Compúlsese copia de archivo. Se leyó, termino y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES CONTROL SUPLENTE

DRA. DORIS MORA QUERALES

EL SECRETARIO

ABG .LEONARDO CONTRERAS