REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 26 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-006210
ASUNTO : VP02-S-2014-006210


RESOLUCIÓN Nro. 1041-2015


Vista la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por el Abogado: MICHAEL FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de Junio de 2015 en acto de Audiencia Preliminar en contra del ciudadano: MANUEL DE JESUS REYES LOPEZ, de nacionalidad COLOMBIANO, fecha de nacimiento 09-12-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, Titular de la cédula de identidad N° E-1067402112, hijo de NELSY LOPEZ Y ALBERTO REYES, con RESIDENCIA EN SECTOR YAGUASA CALLE 4 PUNTO DE RFERENCIA ENTRANDO POR EL CACHETE, LA SEGUNDA CUADRA A LA IZQUIERDA A TRES CASAS DESPUES DEL TALLER DE WILLY EL LATONERO, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, teléfono: 0262-5158458. 0414-3616014, NUEVA DIRECCION: SECTOR YAGUASA CALLE 4 PUNTO DE RFERENCIA ENTRANDO POR EL CACHETE, LA SEGUNDA CUADRA A LA IZQUIERDA A TRES CASAS ANTES DEL TALLER DE WILLY EL LATONERO, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, teléfono: 0262-5158458. 0414-3616014 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY DEL CARMEN PEREZ GERONIMO. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:



I
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO
En fecha: 22 de Junio de 2015, el ABG. MICHAEL FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, fecha fijada previamente fijada por este Tribunal para llevar a efecto acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, solicitó a este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas, LA APREHENSIÓN JUDICIAL del ciudadano MANUEL DE JESUS REYES LOPEZ, en los siguientes términos: “Ciudadana juez, de la revisión realizada se observa que el imputado de actas ha incomparecido en múltiples oportunidades a los actos fijados por el tribunal, solicita se libre la correspondiente orden de aprehensión, de conformidad a lo estipulado en el artículo 236, 237, 238 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo ciudadana jueza el articulo 248 ordinal 2 expresa que la medida cautelar acordada al imputado será revocada a solicitud del Ministerio Publico cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Publico que lo cite, y en actas no consta alguna justificación por parte del imputado de actas que justifique su ausencia el día de hoy, lo que lo hace contumaz no queriendo someterse al proceso, asimismo consta en el sistema de presentacion de imputados que no se presenta desde el mes de diciembre 2014 transcurriendo 6 meses que no se presenta ante el Departamento de Alguacilazgo a las presentaciones que estaba obligado y el ciudadano es Extranjero, tal por lo que es procedente en derecho solicitar orden de aprehensión es todo. Es todo...”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ante el caso bajo examen, observa esta juzgadora, que el ABG. MICHAEL FERNANDEZ en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, solicitó la aprehensión judicial del ciudadano: MANUEL DE JESUS REYES LOPEZ, ya identificado, de conformidad con lo estipulado en los artículos 236, 237, 238 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2°, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la revisión de actas se evidencia que una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Público, se fijó mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2014, el acto de audiencia preliminar para el día miércoles veintiséis (26) de noviembre del año 2014, para lo cual se libraron las respectivas boletas de notificación al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, siendo diferido el acto en siete oportunidades, por cuanto el imputado de autos no compareció; observándose de la revisión de las boletas que las mismas fueron negativas, en virtud de que la dirección aportada por el imputado en el acto de presentación no fue correcta, ya que los vecinos del sector, manifestaron no conocerlo, tomando en cuenta que las boletas se han practicado en el domicilio que fuera aportado por él, desde el inicio del proceso y en diferentes ocasiones se ha tratado el Tribunal de comunicarse con los números telefónicos aportados por el imputado, siendo infructuosa su comunicación, aunado a ello, de la revisión del sistema de presentaciones, se pudo evidenciar que no ha cumplido con las presentaciones impuestas en la audiencia de presentación de fecha 03 de octubre de 2014 y que además de que en acta cursan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido ciudadano, observándose la falta de interés del acusado en acudir al llamado del Tribunal, se puede dilucidar entonces, que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.
En relación a este punto es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que a criterio de esta Sentenciadora se debe hacer comparecer mediante orden de aprehensión al ciudadano: MANUEL DE JESUS REYES LOPEZ, para que el mismo sea imputado sobre los hechos que se le están atribuyendo, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherentes, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, ESTA JURISDICENTE considera necesario y procedente en derecho, que estando SATISFECHOS los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por el Abogado: MICHAEL FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: MANUEL DE JESUS REYES LOPEZ, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Abogado: MICHAEL FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: MANUEL DE JESUS REYES LOPEZ, de nacionalidad COLOMBIANO, fecha de nacimiento 09-12-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, Titular de la cédula de identidad N° E-1067402112, hijo de NELSY LOPEZ Y ALBERTO REYES, con RESIDENCIA EN SECTOR YAGUASA CALLE 4 PUNTO DE RFERENCIA ENTRANDO POR EL CACHETE, LA SEGUNDA CUADRA A LA IZQUIERDA A TRES CASAS DESPUES DEL TALLER DE WILLY EL LATONERO, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, teléfono: 0262-5158458. 0414-3616014, NUEVA DIRECCION: SECTOR YAGUASA CALLE 4 PUNTO DE RFERENCIA ENTRANDO POR EL CACHETE, LA SEGUNDA CUADRA A LA IZQUIERDA A TRES CASAS ANTES DEL TALLER DE WILLY EL LATONERO, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, teléfono: 0262-5158458. 0414-3616014 NUEVA DIRECCION: SECTOR YAGUASA CALLE 4 PUNTO DE RFERENCIA ENTRANDO POR EL CACHETE, LA SEGUNDA CUADRA A LA IZQUIERDA A TRES CASAS ANTES DEL TALLER DE WILLY EL LATONERO, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, teléfono: 0262-5158458. 0414-3616014, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY DEL CARMEN PEREZ GERONIMO, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público y a la defensa de la presente decisión. Regístrese y publíquese. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS SUPLENTE

DRA. DORIS MORA QUERALES
LA SECRETARIA,
ABG. GEORGIA ROTHE