REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 25 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-004553
ASUNTO : VP02-S-2015-004553




RESOLUCIÓN Nro. 1037-2015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 25 de Junio de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ORLANDO ANTONIO CARRILLO CUBILLAN, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 24-05-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio DOCENTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-16.728268, HIJO DE MARIA CUBILLAN Y ORKLANDO CARRILLO con Residencia BARRIO MARIA CONCEPCION PALACIOS AUTOPISTA NUMERO 1 CALLE 101 NO D ECASA 101-08 PARROQUIA MANUEL DAGNINO DEL MUNCIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 0424.6020202 – 02613255408. NUEVA DIRECCION; BARRIO OCHO PROVINCIAS AVENIDA 11F Y 11H CALL 59B CASA NO 11F-118 PUNTO DE REFERENCIA FRENTE A LOS PORTONES DE LA MUCHACHERA DETRÁS DE LA CLINICA PARAISO PARROQUIA JUANA DE AVILA DEL MUNCIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 Segundo Aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ORIAN ISABEL CARRILLO CUBILLAN.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DR. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano secretario, constituido en su sede, el Abogado LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ORLANDO ANTONIO CARRILLO CUBILLAN, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. NILO FERNANDEZ, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA TECERA MARIA ELENA RONDON, quien expuso lo siguiente: “ Presento y pongo a disposición al ciudadano ORLANDO ANTONIO CARRILLO CUBILLAN, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 24-05-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio DOCENTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-16.728268 quien fuera aprehendido por funcionario adscritos a Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia en el cual en este acto imputo formalmente los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 Segundo Aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ORIAN ISABEL CARRILLO CUBILLAN yo me encontraba en mi casa con un amigo de nombre RONNY DIAZ, conversando tranquila en el porche de la casa que es de mi madre, cuando mi hermano de nombre ORLANDO ANTONIO CARRILLO CUBILLAN titular de la cedula N° 13.461.151, me empezó a ofender porque desde horas tempranas la tenia agarrada conmigo por la comida, y en la noche yo le reclame porque se me había comido la cena, no le gustó que le reclamara y se levantó de una silla y frente a mi amigo me empezó a ofender y me dijo amenazándome que ya iba a aprender a respetar, en ese momento se me vino encima y sin motivo alguno me dio dos golpes en la cara y me tomo por el cuello abarcándome, me estaba ahorcando en ese momento mi madre de nombre: MARIA CUBILLAN se metió y logró que mi hermano me soltara, cuando me logra quitar los brazos del cuello me empujo y cai al piso en ese momento mi hermano me siguió dando patadas en el piso sin contemplación se metieron unos muchachos que estaba alli para que no me siguiera dando patadas me arrastro por el piso y cuando se cansó de golpearme se fue para dentro de la casa en ese momento llame a la policía la que llego minutos después y lo agarro en el porche de la casa y se lo llevaron para el comando preso, los policías me dijeron que los acompañara para colocar la denuncia en contra de mi hermano. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinal 1° (arresto transitorio por 48 horas), , así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa privada: ABG. NILO FERNANDEZ: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ORLANDO ANTONIO CARRILLO CUBILLAN, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:17 PM, expone: “de lo que dijo la doctora es totalmente falso ellos tiene un testigo yo tengo 4 testigos yo estaba jugando domino y la que insulto y ofendió fue ella hacia mi persona de ahí hubo la discusión me dijo unas groserías, y yo le dije que me tenia que respetar con su hermano mayor y me dijo casi querei me da un golpe para meterte preso como tiene un contacto en la policía de la parroquia se aprovecho de eso se caldean los ánimos agarro una pala y me da palazos, tengo en mi brazo unos hematomas con la pala yo lo que hice fue abrazarla y mis compañeros la agarraron y ella se cayo y el piso es rustico y se raspo es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar al DEFENSA PRIVADA: ABG. NILO FERNANDEZ, quien expuso lo siguiente: “analizadas como han sido las actuaciones que componen la presente causa así como la declaración rendida por mi representado esta defensa en cuanto a la solicitud de medida cautelar hecho por el Ministerio Público en cuanto al ordinal 3 del 242 no tiene objeción si n embargo solicita también la vindicta publica un arresto lo cual a criterio de este defensor es desproporcional con respecto a los hechos ocurridos y por el cual esta siendo presentado toda vez que de actas se desprende solo el dicho de la victima y la misma ha manifestado existen testigos del hecho pero no consta en autos como ocurrieron los hechos mal puede este despacho decretarle arresto preventivo toda vez que trastoca el derecho a la libertad personal consagrado en 44 constitucional y que con esta medida se desnaturaliza ese derecho que mi representado tiene aunado a su derecho constitucional a que se le presuma inocente previsto en el ordinal 49 ordinal 5 de nuestra carta magna es por lo que solicito se aparte de la solicitud de arresto preventivo y acuerde medidas cautelares solicitadas por la propia fiscalia, Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 Segundo Aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ORIAN ISABEL CARRILLO CUBILLAN. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA de fecha 25/06/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano ORLANDO ANTONIO CARRILLO CUBILLAN, 2) Acta de Inspección Técnica realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA de fecha 25/06/15 3) Notificación de Derechos del Imputado, Levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA de fecha 25/06/15, donde se notifica al imputado sobre sus derechos 4) Informe medico de la ciudadana: ORIANY CUBILLAN, De Fecha 24/05/2015 en la cual presenta hematoma en región derecha 5) Fijación Fotográfica Levantada Por El Cuerpo De Policía Bolivariano Del Estado Zulia, Donde Se Explica La Inspección Ocular Del Lugar Del Suceso. 6)Denuncia verbal realizada ante el Cuerpo de POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA , de fecha 21/06/15, la victima MARIBY COROMOTO FERRER PORTILLO, formula la denuncia en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO CARRILLO CUBILLAN 7) Acta de identificación de denuncia, victima o testigo, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA de fecha 21/06/15, donde se identifican los datos de la victima. 8) Denuncia verbal realizada ante el Cuerpo de POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, de fecha 21/06/15, la victima SOREIDA RAMONA VALLES DE BORJAS, formula la denuncia en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO CARRILLO CUBILLAN 9) Acta de identificación de denuncia, victima o testigo, realizada por el funcionarios adscritos al Cuerpo de POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA de fecha 21/06/15, donde se identifican los datos de la victima. 10) DENUNCIA NARRATIVA realizada ante el Cuerpo de POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DE LA CIUDADANA ORIANY CUBILLAN, DONDE EXPLICA COMO SUCEDIERON LAS COSAS. 11) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO DE FECHA LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA 24/06/15 12) OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 24/06/15cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 Segundo Aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ORIAN ISABEL CARRILLO CUBILLAN.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ORLANDO ANTONIO CARRILLO CUBILLAN, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 Segundo Aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ORIAN ISABEL CARRILLO CUBILLAN por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor ORLANDO ANTONIO CARRILLO CUBILLAN, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 24-05-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio DOCENTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-16.728268 POPR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 Segundo Aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ORIAN ISABEL CARRILLO CUBILLAN. la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 y ORDINAL 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 26-06-2015, y ORDINAL 9. La medida cautelar innominada que estara concatenada a las medidas de protección y seguridad que en caso de incumplir las mismas se revocara la medida cautelar sustitutiva de la libertad. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Así mismo se le impone al presunto agresor la incorporación consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 02-07-2015 De igual manera el imputado deberá, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO PARCIALMNTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: , Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor ORLANDO ANTONIO CARRILLO CUBILLAN, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 24-05-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio DOCENTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-16.728268 por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 Segundo Aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ORIAN ISABEL CARRILLO CUBILLAN, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 y ORDINAL 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 06-05-2015, y ORDINAL 9. La medida cautelar innominada que estará concatenada a las medidas de protección y seguridad que en caso de incumplir las mismas se revocara la medida cautelar sustitutiva de la libertad: ORLANDO ANTONIO CARRILLO CUBILLAN, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 24-05-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio DOCENTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-16.728268 TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3° 5°, 6°, y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y Así mismo se le impone al presunto agresor la incorporación consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 02-07-2015. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos luego de haberse cumplido el arresto transitorio. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA . Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (02:35 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS