REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 25 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001679
ASUNTO : VP02-S-2015-001679




RESOLUCION N° 1039-15
SENTENCIA N° 015-15

JUEZA: ABG. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA.

SECRETARIO: ABOGADO. LEONARDO CONTRERAS



I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALÍA 33° ABG. DULCE ARAUJO

LA DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ARMANDO ROBLES

VICTIMA: H.P.C (ADOLESCENTE)

IMPUTADO: ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, de Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad: Nº V-18.120.833, Fecha de Nacimiento 30/04/1984, natural de Maracaibo, Hijo de Ledys Paz e Hilario Avila, de 30 años de edad, residenciado en Barrio 28 de Diciembre, Avenida 49FC, N° de casa 188-27, a tres cuadras de la parada de buses Carabobo, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Teléfono 0424-6532919

DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación a la agravante genérica del 217 ejusdem..

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:


FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:


CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 33° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor, por el delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación a la agravante genérica del 217 ejusdem, cometido en perjuicio de H.P.C (ADOLESCENTE)

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.



DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. DULCE ARAUJO, quien expone: “en este acto, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en tiempo hábil en contra del ciudadano ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación a la agravante genérica del 217 ejusdem en perjuicio de H.P.C., ciudadana jueza los hechos que dieron origen y de donde surgen elementos de convicción por cuanto: en fecha miércoles 11 de Febrero del 2015 siendo aproximadamente las 03 horas de la tarde el ciudadano ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ estaba en el interior de un bus que condujo e intento abusar de la adolescente H.P.C en virtud de que ella residida a la final del soler el ciudadano aprovechándose que había quedado solos en el autobús se fue encima de la adolescente y le fue a quitar la ropa el acto no se consumó ya que se resistió porque la correa se tranco para el hoy imputado fue imposible quitarle la ropa la muchacha lo empujo y logra safarse y se encuentra al colector y le dice que era un pasado, ella se dirige donde fiscalizan las paradas de los buses, a lo que llaman ellos como fiscales de los buses con la finalidad de identificar a la persona señalando que el fue la persona que durante la investigación se pudo determinar que este ciudadano que es Endry cuando la muchacha le describe las características físicas, y es así como ella posteriormente decide contárselo a sus padres cuando sus padres se enteran ella están en el interior del bus y deciden denunciar es cuando los funcionarios adscritas a la guardia proceden a realizar a la detención de Endry Ávila es por ello y por los elementos de convicción que Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima. Es todo”. Acto seguido se le concedo la palabra a la victima yo lo que quiero es que cumpla las medidas de protección, y que no se acerque a ella La Jueza DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 127 Y 128 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10: 24 AM) expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional es todo””.

DE LA DEFENSA TECNICA

La defensa ejercida por el profesional del Derecho DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ARMANDO ROBLES, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico mi defendido en conversaciones con el me ha manifestado querer admitir los hechos por las cuales son investigados en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación a la agravante genérica del 217 ejusdem en perjuicio de H.P.C, así mismo solicito en este acto ciudadana jueza la revisión de medida de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto mi defendido pasa a ser penado, en la fase de ejecución se le impondrán unas obligaciones o en su defecto solicito la extensión de las presentaciones a mi defendido, así mismo ciudadana jueza solicito que se tome como termino mínimo la pena a los efectos de la dosimetria penal y la respectiva condena es todo”.



ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, la Jueza Especializada, procede al pronunciamiento en relación a este Acto de la Audiencia Preliminar y DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por LA FISCALÍA TRIGESIMA TERCERA, en contra del ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación a la agravante genérica del 217 ejusdem en perjuicio de H.P.C, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES establecidas en el escrito acusatorio presentando por la representante fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1.- Declaración Testimonial jurada en el juicio oral y público de los OFICIALES VILORIA RAFAEL Y JESUS PIRELA, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Destacamento de Seguridad Urbana , en relación al Acta Policial de fecha, suscrita por los citados funcionarios, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que se produjo la aprehensión in fraganti del imputado ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ y el acta de inspección técnica, por cuanto es 2.- Declaración Testimonial jurada en el juicio oral y público de los OFICIALES COMISARIO REINALDO CARDENAS Y LONARDY CHACON, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA suscrita por el citado funcionario, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que realizo la experticia y avaluó real del vehiculo tipo MINI BUS en el cual fue presuntamente fue transportada la victima 3.- Declaración de Testimonial del DR GUSTAVO TINEDO Medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que realizó exámen médico legal a la victima 4.- Declaración de Testimonial de la DRA GERALDINE BEUSES Medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense la cual es útil, necesaria y pertinente ya que realizo examen medico legal a la victima 5.- Declaración Testimonial de la ciudadana ALCID PEÑA la cual es útil, necesaria y pertinente puesto que por ser testigo referencial describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en lo que se suscitaron los hechos, 6.- Declaración Testimonial del ciudadano HILARIO FELIN AVILA la cual es útil, necesaria y pertinente puesto que por ser progenitor del acusado describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en lo que se suscitaron los hechos 7.- Declaración Testimonial del ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ compañero de trabajo la cual es útil, necesaria y pertinente puesto que por ser testigo referencial describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en lo que se suscitaron los hechos, 8.- Declaración Testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO SANDREA PEREZ compañero de trabajo la cual es útil, necesaria y pertinente puesto que por ser testigo referencial del acusado describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en lo que se suscitaron los hechos 9.- Declaración Testimonial del DR. NEIDO BARRIOS SOTO la cual es útil, necesaria y pertinente adscrito a la UNIVERSIDAD UNIR puesto que fue el que le practico el reconocimiento psicológico a la victima, 7.- B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- Acta de experticia del Vehiculo, de fecha 13 de Febrero de 2015, suscrita por los funcionarios OFICIALES REINALDO CARDENAS Y LONARDY CHACON, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que realizo la experticia del vehiculo tipo MINI BUS, 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de Aprehensión, de fecha 13 de Febrero de 2015, suscrita por los funcionarios OFICIALES RAFAEL VILORIA Y JESUS PIRELA, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que existen las características y condiciones en que se encontraba el sitio donde fue aprehendido en flagrancia el imputado 3.- Acta de Investigación penal, de fecha 13 de Febrero de 2015, suscrito por los FUNCIONARIOS RAFAEL VILORIA Y JESUS PIRELA, , adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que realizo la aprehensión del ciudadano 4.- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE suscrito por el DR GUSTAVO TINEDO Medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense la cual es útil, necesaria y pertinente ya que deja constancia del diagnostico que se le realizo a la victima. 5.- COPIA DE ACTA DE NACIMIENTO signada con el NO 514 la cual es útil, necesaria y pertinente ya que demuestra la edad de la victima 6.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 14 de Febrero del 2015 la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto narra el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 7.- EVALUACION PSICOLOGICA DE fecha 13 de febrero de 2015 por cuanto es útil, necesario y pertinente en la cual se evidencia el diagnóstico realizado a la victima 8.- CONSTANCIA DE RETENCION DE TELEFONO de fecha 13 de febrero de 2015 suscrita por el funcionario RAFAEL VILORIA adscrito a la GUARDIA NACIONAL por cuanto es útil, necesario y pertinente ya que es el aparto telefónico del imputado 09.- CONSTANCIA DE RETENCION DE VEHICULO TIPO MINI BUS de fecha 13 de febrero de 2015 suscrita por el funcionario RAFAEL VILORIA adscrito a la GUARDIA NACIONAL por cuanto es útil, necesario y pertinente ya que es el donde el imputado cometió el hecho 10.- REGISTRO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES CONSTANCIA DE RETENCION DE TELEFONO de fecha 13 de febrero de 2015 suscrita por el funcionario RAFAEL VILORIA adscrito a la GUARDIA NACIONAL por cuanto es útil, necesario y pertinente en la cual se observa la cantidad de mensajes de texto los cuales se reciben al numero telefónico de la victima TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (10:30 AM) expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO” Una vez admitidos los hechos se impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez Especializado, pregunta al ciudadano ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo: “SI ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG LUIS ARMANDO ROBLES y manifiesta: “Una vez escuchada la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, es el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación a la agravante genérica del 217 ejusdem en perjuicio de H.P.C presenta una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior DOS (02) AÑOS por cuanto el imputado no presenta antecedentes penales y aplicando el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se obtiene la pena en concreto de UN (01) AÑO la cual es la pena a aplicar. Ahora bien de acuerdo a lo previsto en el articulo 272 con la AGRVANTE GENERICA del articulo 217 EJUSDEM este tribunal aplica la agravante en su totalidad. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en DOS (02) AÑOS MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género. QUINTO: SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTES EN: ORDINAL 3° la obligación de presentarse periódicamente cada SIETE (07) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado y ORDINAL 4°: La prohibición de salir de la Jurisdicción del esta Zulia, sin la previa autorización del Tribunal presentación SEXTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5° 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, así como específicamente no realizar llamadas telefónicas a la victimas.. SÉPTIMO: Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de esta Jurisdicción Especializada. ASI SE DECLARA.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todas las pruebas consideradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL

Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano ENDRY JOSE AVILA PAZ, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo: “SI ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, manifiesta: “Una vez escuchada la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”.

DE LA IMPOSICION DE LA PENA

De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, es el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación a la agravante genérica del 217 ejusdem en perjuicio de H.P.C presenta una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior DOS (02) AÑOS por cuanto el imputado no presenta antecedentes penales y aplicando el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se obtiene la pena en concreto de UN (01) AÑO la cual es la pena a aplicar. Ahora bien de acuerdo a lo previsto en el articulo 272 con la AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 EJUSDEM este tribunal aplica la agravante en su totalidad,. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en DOS (02) AÑOS MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y DE COERCION PERSONAL

SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTES EN: ORDINAL 3° la obligación de presentarse periódicamente cada SIETE (07) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado y ORDINAL 4°: La prohibición de salir de la Jurisdicción del esta Zulia, sin la previa autorización del Tribunal presentación SEXTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5° 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, así como específicamente no realizar llamadas telefónicas a la victimas.

DE LA CONDENA:

En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que si admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Condena al Ciudadano ENDRY JOSE AVILA PAZ, y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 349 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 107 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, es el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación a la agravante genérica del 217 ejusdem en perjuicio de H.P.C presenta una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior DOS (02) AÑOS por cuanto el imputado no presenta antecedentes penales y aplicando el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se obtiene la pena en concreto de UN (01) AÑO la cual es la pena a aplicar. Ahora bien de acuerdo a lo previsto en el articulo 272 con la AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 EJUSDEM este tribunal aplica la agravante en su totalidad,. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en DOS (02) AÑOS MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contemplada el numeral 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal CONSISTENTES EN: ORDINAL 3° la obligación de presentarse periódicamente cada SIETE (07) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado y ORDINAL 4°: La prohibición de salir de la Jurisdicción del esta Zulia, sin la previa autorización del Tribunal presentación SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del acusado ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ,, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación a la agravante genérica del 217 ejusdem en perjuicio de H.P.C. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES establecidas en el escrito acusatorio presentando por la representante fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1.- Declaración Testimonial jurada en el juicio oral y público de los OFICIALES VILORIA RAFAEL Y JESUS PIRELA, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Destacamento de Seguridad Urbana , en relación al Acta Policial de fecha, suscrita por los citados funcionarios, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que se produjo la aprehensión in fraganti del imputado ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ y el acta de inspección técnica, por cuanto es 2.- Declaración Testimonial jurada en el juicio oral y público de los OFICIALES COMISARIO REINALDO CARDENAS Y LONARDY CHACON, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA suscrita por el citado funcionario, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que realizo la experticia y avaluó real del vehiculo tipo MINI BUS en el cual fue presuntamente fue transportada la victima 3.- Declaración de Testimonial del DR GUSTAVO TINEDO Medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense la cual es útil, necesaria y pertinente ya que realizo examen medico legal a la victima 4.- Declaración de Testimonial de la DRA GERALDINE BEUSES Medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense la cual es útil, necesaria y pertinente ya que realizo examen medico legal a la victima 5.- Declaración Testimonial de la ciudadana ALCID PEÑA la cual es útil, necesaria y pertinente puesto que por ser testigo referencial describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en lo que se suscitaron los hechos, 6.- Declaración Testimonial del ciudadano HILARIO FELIN AVILA la cual es útil, necesaria y pertinente puesto que por ser progenitor del acusado describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en lo que se suscitaron los hechos 7.- Declaración Testimonial del ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ compañero de trabajo la cual es útil, necesaria y pertinente puesto que por ser testigo referencial describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en lo que se suscitaron los hechos, 8.- Declaración Testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO SANDREA PEREZ compañero de trabajo la cual es útil, necesaria y pertinente puesto que por ser testigo referencial del acusado describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en lo que se suscitaron los hechos 9.- Declaración Testimonial del DR. NEIDO BARRIOS SOTO la cual es útil, necesaria y pertinente adscrito a la UNIVERSIDAD UNIR puesto que fue el que le practico el reconocimiento psicológico a la victima, 7.- B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- Acta de experticia del Vehiculo, de fecha 13 de Febrero de 2015, suscrita por los funcionarios OFICIALES REINALDO CARDENAS Y LONARDY CHACON, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que realizo la experticia del vehiculo tipo MINI BUS, 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de Aprehensión, de fecha 13 de Febrero de 2015, suscrita por los funcionarios OFICIALES RAFAEL VILORIA Y JESUS PIRELA, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que existen las características y condiciones en que se encontraba el sitio donde fue aprehendido en flagrancia el imputado 3.- Acta de Investigación penal, de fecha 13 de Febrero de 2015, suscrito por los FUNCIONARIOS RAFAEL VILORIA Y JESUS PIRELA, , adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que realizo la aprehensión del ciudadano 4.- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE suscrito por el DR GUSTAVO TINEDO Medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense la cual es útil, necesaria y pertinente ya que deja constancia del diagnostico que se le realizo a la victima. 5.- COPIA DE ACTA DE NACIMIENTO signada con el NO 514 la cual es útil, necesaria y pertinente ya que demuestra la edad de la victima 6.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 14 de Febrero del 2015 la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto narra el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 7.- EVALUACION PSICOLOGICA DE fecha 13 de febrero de 2015 por cuanto es útil, necesario y pertinente en la cual se evidencia el diagnostico realizado a la victima 8.- CONSTANCIA DE RETENCION DE TELEFONO de fecha 13 de febrero de 2015 suscrita por el funcionario RAFAEL VILORIA adscrito a la GUARDIA NACIONAL por cuanto es útil, necesario y pertinente ya que es el aparto telefónico del imputado 09.- CONSTANCIA DE RETENCION DE VEHICULO TIPO MINI BUS de fecha 13 de febrero de 2015 suscrita por el funcionario RAFAEL VILORIA adscrito a la GUARDIA NACIONAL por cuanto es útil, necesario y pertinente ya que es el donde el imputado cometió el hecho 10.- REGISTRO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES CONSTANCIA DE RETENCION DE TELEFONO de fecha 13 de febrero de 2015 suscrita por el funcionario RAFAEL VILORIA adscrito a la GUARDIA NACIONAL por cuanto es útil, necesario y pertinente en la cual se observa la cantidad de mensajes de texto los cuales se reciben al numero telefónico de la victima CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 375 ejusdem. QUINTO Se condena al ciudadano ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, de Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad: Nº V-18.120.833, Fecha de Nacimiento 30/04/1984, natural de Maracaibo, Hijo de Ledys Paz e Hilario Ávila, de 30 años de edad, residenciado en Barrio 28 de Diciembre, Avenida 49FC, N° de casa 188-27, a tres cuadras de la parada de buses Carabobo, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Teléfono 0424-6532919 , a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por ser el autor y responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación a la agravante genérica del 217 ejusdem en perjuicio de H.P.C. SEXTO:: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 ordinales 5, 6, Y 13 del referido articulo, las cuales consisten: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: Se prohíbe al condenado realizar nuevos actos de violencia en contra de la victima. SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 132, 133,181, 229, 309, 311, 312, 375 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Compúlsese copia de archivo. Concluyó el acto siendo las (11:00 AM). Compúlsese copia de archivo. Se leyó, termino y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES CONTROL,


DR. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA


EL SECRETARIO,


ABOG. LEONARDO CONTRERAS