REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 22 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-004482
ASUNTO : VP02-S-2015-004482


RESOLUCIÓN Nro. 1035-2015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 22 de Junio de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: FELIX ENRIQUE VIDES DIAZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21-12-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OFICIAL DEL Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo , titular de le cédula de identidad Nº V.-15.281.444, HIJO DE ILBA DIAZ Y FELIX VIDES con Residencia AV 1G NO DE LA CASA 3-47 BARRIO LOS RIOS PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO DEL MUNCIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 02614.176745, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, , previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 segundo aparte, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 109 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DESSIRE PATRICIA PARRA PAZ.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano secretario, constituido en su sede, el Abogado LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano FELIX ENRIQUE VIDES DIAZ, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG HERNAN URDANETA, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA TERCERA MARIA ELENA RONDON NAVEDA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: FELIX ENRIQUE VIDES DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, , previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 segundo aparte, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 109 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DESSIRE PATRICIA PARRA PAZ., en perjuicio de DESSIRE PATRICIA PARRA PAZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARACAIBO, en virtud de la denuncia formulada por la victima, la cual expresa lo siguiente: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el dia de hoy domingo 21 de junio de 2015 como a las 1:30 horas de la mañana, estaba acostada en mi casa, ubicada en el barrio calendario, cuando llego mi novio FELIX ENRIQUE VIDES DIAZ, quien es de contextura doble, de tez morena, de aproximadamente 1.72 metros de estatura, vistiendo con un jean de color azul, una franela de azul, me pregunto que donde estaba porque el había ido dos veces a mi casa y no me había encontrado, le dije que estaba en la casa de Eveling una amiga que el también conoce, me grito que eso era mentira, inmediatamente saco una arma de fuego y me golpeo en la frente, yo caí al suelo, fue cuando hizo dos tiros al aire, luego me batuqueo y cuando yo me levante me volvió a golpear en la cara, pero no estoy segura si fue con el arma o con la mano, luego nos pusimos a discutir, yo le intente quitar el arma, pero el nunca me dejo que yo le quitara el arma, después nos encerramos en la camioneta de FELIX, ahí discutimos, hablamos y volvimos a forcejear, paso de todo un poco, después yo me baje de la camioneta y me fui a acostar y el se fue a las 5 horas de la tarde decidí ir hasta el comando de Polimaracaibo, ubicado por la Lagunita poner la denuncia. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinal 1° (arresto transitorio por 48 horas), , así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6°, 9° la retencion del arma si se comprueba que tiene un arma de reglamento y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 5) Oficial al director de Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo si tiene asignada un arma de reglamento es todo”. A continuación, la jueza Especializada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa privada: ABG HERNAN URDANETA: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado FELIX ENRIQUE VIDES DIAZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:50 PM, expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA ABG HERNAN URDANETA, quien expuso lo siguiente: “la defensa en este momento niega rechaza y contradice los argumentos esgrimidos por la fiscalia por cuanto no se corresponde con los hechos explanará, solicitamos la nulidad de las actas policiales, los cartuchos los llevo la misma victima, estamos hablando realidad la supuesta victima tuvo una discusión estaba ingiriendo licor no así mi defendido y esta pasando por un proceso de gripe y no estaba ingiriendo licor por le tratamiento medico, las cosas no fueron así solicitamos la anulación no hay reseña fotográfica los cartuchos no fue que los recolecto policial, el no tiene permiso tampoco para sacar su arma, solamente con una autorización de este cuerpo, desvirtuamos que haya un arma de fuego, la supuesta victima estaba dos piedras en las manos cuando el la ve la agrarro los brazos para evitar no pode os saber pensar que pesaba la victima y quería golpearle la camioneta, el trato de que soltara la piedra y lo logro, y bueno pasaron esas cosas, entiendo que soy defensor de los derecho humanos, soy una de la personas que defiendo fuertemente las mujeres niños y ancianos, ciertamente hay unos testigos que presentaremos a la fiscalia en su debido momento, que se anule las actas y que se libere plenamente ya que no sucedieron como las cosas están escritas, fueron problemas pasionales, ella presento los cartuchos policiales porque dijo que lo iba a destituir de la policía, en su defecto que se le otorga una media sustitutiva a la privación de la libertad, ya que es un padre de familia y solicito copias certificadas de todo el expediente Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, , previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 segundo aparte, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 109 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DESSIRE PATRICIA PARRA PAZ., en perjuicio de DESSIRE PATRICIA PARRA PAZ.. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARACAIBO de fecha 21/06/2015, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano FELIX ENRIQUE VIDES DIAZ, 2) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARACAIBO de fecha 21/06/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: FELIX ENRIQUE VIDES DIAZ, 3) Denuncia Narrativa realizada ante el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARACAIBO , de fecha 22/06/15, la victima DESSIRE PATRICIA PARRA PAZ , formula la denuncia en contra del ciudadano FELIX ENRIQUE VIDES DIAZ, en virtud que el mismo la golpeó en la frente y acciono un arma de fuego, 4) Acta de entrega a la sala de videncias, de fecha 21/06/2015, donde se entrega dos proyectiles percutidos, marca cavin calibre 9mm, color dorado, 5) Oficio de remisión a la Medicatura Forense, en la cual remite a la ciudadana DESSIRE PATRICIA PARRA PAZ para que se le practique un examen de reconocimiento medico legal (fisico-psicológico), de fecha 21/06/2015 6) Fijaciones fotográficas del lugar donde ocurrieron los hechos y como fue aprehendido el ciudadano: FELIX ENRIQUE VIDES DIAZ, de fecha 21/05-2015, 7)Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARACAIBO de fecha 21/06/2015, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso y como fue aprehendido el ciudadano: FELIX ENRIQUE VIDES DIAZ 8) Informe medico de la ciudadana: DESSIRE PATRICIA PARRA PAZ, de fecha 21/06/2015 quien presenta dolor en región periorbitaria de fecha, aumento en región frontal derecha diagnostico trauma facial 9) Acta de Identificación de la Victima DESSIRE PATRICIA PARRA PAZ de fecha 13/06/2015, 10) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se tiene como evidencia dos proyectiles percutidos, marca cavin calibre 9mm, color dorado, de fecha 21/06/2015 cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 109 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DESSIRE PATRICIA PARRA PAZ.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor FELIX ENRIQUE VIDES DIAZ, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 109 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DESSIRE PATRICIA PARRA PAZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor FELIX ENRIQUE VIDES DIAZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21-12-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OFICIAL DEL Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo , titular de le cédula de identidad Nº V.-15.281.444 la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 25-06-2015, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor FELIX ENRIQUE VIDES DIAZ, POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARACAIBO, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY LUNES (22) DE JUNIO DEL 2015, A LAS CUATRO DE LA TARDE (04:00 PM) HASTA EL DIA MIERCOLES VEINTICUATRO (24) DE JUNIO DEL 2015, A LAS CUATRO DE LA TARDE (04:00 PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, , previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 segundo aparte, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 109 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DESSIRE PATRICIA PARRA PAZ., en perjuicio de DESSIRE PATRICIA PARRA PAZ.. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6°, 9° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 9.- Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la practica de las experticias que correspondan, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Así mismo se le impone al presunto agresor la incorporación consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 29-06-2015 De igual manera el imputado deberá, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente,. Así mismo en cuanto a la solicitud de nulidad de la defensa de las actas policiales este Tribunal observa que la aprehensión realizada por los funcionarios fueron hechas dentro del marco legal, así mismo consta que se realizo la aprehensión de dicho ciudadano el 21 de junio de 2015 cumpliendo con los requisitos de la flagrancia, y notificándose los derechos constitucionales a los que todo ciudadano debe tener, De igual forma evidencia este Juzgado que en el registro de cadena de custodia existe dos proyectiles colectados por el cuerpo policial, describiendo sus características de manera debida por lo que este Juzgado observa que no se violentaron derechos constitucionales al debido proceso o al derecho a la defensa, que es cuando procede la nulidad de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal , sino por el contrario se garantizaron los mismos durante la aprehensión del imputado. Así mismo se acuerda oficial al director de Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo a efectos de corroborar si el ciudadano imputado de autos tiene asignada un arma de reglamento. DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NUIDAD DE LA DEFENSA PRIVADA Y ASI SE DECLARA DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: , FELIX ENRIQUE VIDES DIAZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21-12-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OFICIAL DEL Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo , titular de le cédula de identidad Nº V.-15.281.444la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 25-06-2015 y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor FELIX ENRIQUE VIDES DIAZ, POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARACAIBO , EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY LUNES (22) DE JUNIO DEL 2015, A LAS CUATRO DE LA TARDE (04:00 PM) HASTA EL DIA MIERCOLES VEINTICUATRO (24) DE JUNIO DEL 2015, A LAS CUATRO DE LA TARDE (04:00 PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, , previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 segundo aparte, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 109 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DESSIRE PATRICIA PARRA PAZ. en perjuicio de DESSIRE PATRICIA PARRA PAZ. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6°, 9° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 9.- Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la practica de las experticias que correspondan, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y Así mismo se le impone al presunto agresor la incorporación consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 29-06-2015. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa privada por lo expuesto en la parte motiva de este fallo QUINTO: SE acuerda oficial al director de Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo a efectos de corroborar si el ciudadano imputado de autos tiene asignada un arma de reglamento SEXTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos luego de haberse cumplido el arresto transitorio. Ofíciese al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARACAIBO. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (04:13 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS