REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 17 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-004416
ASUNTO : VP02-S-2015-004416


RESOLUCIÓN Nro. 1027-2015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 17 de Junio de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: RIXIO ALEJANDRO AÑEZ AÑEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 31-05-1992, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio OBRERO, titular de le cédula de identidad Nº V.-23.455.209, HIJO DE YENIFER ALÑEZ Y VICTOR AÑEZ con Residencia BARRIO SIMON BOLIVAR CALLE 15 CASA 62-70 PARROQUIA FRANCISCO EUGNIO BUSTAMANTE DEL MUNCIPIO NMARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 02618158866, NUEVA DIRECCION: BARRIO LOS MUROS AVENIDA 100 CALLE SABANETA PUNTO DE REFERENCIA FRENTE ALSEGURO DE SABANETA PARROQUIA CECILIO ACOSTA DEL MUNCIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana: YURALMY GONZALEZ y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 257 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño A.Ñ (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DR. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano secretario, constituido en su sede, el Abogado LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano RIXIO ALEJANDRO AÑEZ AÑEZ, debidamente asistido por su DEFENSORA PRIVADA ABG. ASLEY GONZALEZ, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA SEGUNDA FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: RIXIO ALEJANDRO AÑEZ AÑEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana: YURALMY GONZALEZ y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 257 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño A.Ñ (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue aprehendido por el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud de la denuncia formulada por la victima, ciudadana YURALMY, la cual expresa lo siguiente: Yo en la casa como el bebe se puso a llorar el fue y le pego en la cara y lo aruño y lo estaba ahorcando, al ver eso Salí corriendo y trate de quitarle el bebe y me golpeo en la cara, luego llame a la policía nacional de inmediato llegaron y los aprehendieron. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 11 ) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y 8º del código orgánico procesal penal 3) Se decrete la Medida de Protección y Seguridad establecido en el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° Y 13 de la Ley Especial, 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, asimismo solicito copia simple de la presente acta”.”. A continuación, la jueza Especializada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de sus defensoras privadas: ABG. ASLEY GONZALEZ: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RIXIO ALEJANDRO AÑEZ AÑEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 05:52 PM, expone: “lo sucedido fue la mujer de el hematoma ella es muy delicada del brazo por cualquier cosa le sale so, lo único que le hice la empuje con la mano y déjame agarrar al hijo mio, como lo agarro y se fue al mojan, lo forzamos entre los dos, lo agarre por los bracitos y le hice rajuñito llamaron a la policía y llegaron ellos hablaron conmigo que se fueran para que mi papa, porque tiene que hacer estas cosas ella si no quiere vivir conmigo que me diga, voy a quedar mal soy como voy a maltratar a un hijo s eme murió un infarto un hijo una vez como voy a perjudicial a mi hijo si se me murió el segundo yo soy discapacitado por el gobierno yo soy ciego, daño por puros embustes me dieron golpes me terminaron de dejaron ciego, lo maltrate físicamente porque quererlo agarrar para que no se lo llevaran, yo tengo una enfermedad incurable, después tuvimos a los meses el otro como la situación la problema que vivimos arrimados y ahí a que mi abuela, estoy esperando que el gobierno me de una casa yo no le quise hacer daño al hijo mío y si se lo hice fue para agarrarlo, si yo fuese otro, me voy pero llego la policía y no me fui, me comenzaron a dar golpes con el casco me tiraron al piso y a los presos le dijeron que me pegaran si voy horita me va a hacer daño, yo no le quise hacer daño es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a las DEFENSORA PRIVADA: ABG. ASLEY GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: “vista la declaración de la defensa no consigue elementos para un 3 y 8 solicita una medida menos gravosa que sea tres y cuatro y en la fase de investigación se corroboran muchas cosas va a traer su carnet al muchacho y solicito copias Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana: YURALMY GONZALEZ y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 257 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño A.Ñ (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 16/06/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano RIXIO ALEJANDRO AÑEZ AÑEZ, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 16/06/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 3) Acta de Notificación de Derechos del ciudadano: RIXIO ALEJANDRO AÑEZ AÑEZ levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 16/06/15, 4) Denuncia Narrativa realizada por la ciudadana YURALMY GONZALEZ, realizada ante la CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, de fecha 16/06/15, en la cual expresa que el ciudadano RIXIO ALEJANDRO AÑEZ AÑEZ, golpeó y aruño a su bebe por que el mismo estaba llorando 5) Informe medico del ciudadano: RIXIO ALEJANDRO AÑEZ AÑEZ, de fecha 13/06/2015, 6) Medidas de protección a favor de la victima YURALMY GONZALEZ, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, de fecha 16/06/2015, 7) Reseña fotográfica de fecha 16/06/2015, donde se muestra el lugar donde fue aprehendido el ciudadano: RIXIO ALEJANDRO AÑEZ AÑEZ, 8)Informe medico de la ciudadana: YURALMY GONZALEZ, de fecha 16/06/2015, 9) Informe medico del niño: A.Ñ (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana: YURALMY GONZALEZ y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 257 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño A.Ñ (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor RIXIO ALEJANDRO AÑEZ AÑEZ, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana: YURALMY GONZALEZ y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 257 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño A.Ñ (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor RIXIO ALEJANDRO AÑEZ AÑEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 31-05-1992, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio OBRERO, titular de le cédula de identidad Nº V.-23.455.209la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, a partir del dia 18-06-2015 a partir de las ocho y treinta, y ORDINAL 9: Una medida cautelar en la cual el imputado tendrá como obligación traer a este juzgado informe medico sobre la enfermedad retinosis pigmentaria y el carné de discapacitado en el transcurso de la semana comprendida entre el 22 de junio al 25 de junio, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana: YURALMY GONZALEZ y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 257 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño A.Ñ (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo se le impone al presunto agresor la incorporación consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 25-06-2015, De igual manera el imputado deberá, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor RIXIO ALEJANDRO AÑEZ AÑEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 31-05-1992, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio OBRERO, titular de le cédula de identidad Nº V.-23.455.209 la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, a partir del dia 18-06-2015 a partir de las ocho y treinta, y ORDINAL 9: Una medida cautelar en la cual el imputado tendrá como obligación traer a este juzgado informe medico sobre la enfermedad retinosis pigmentaria y el carné de discapacitado en el transcurso de la semana comprendida entre el 22 de junio al 25 de junio, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana: YURALMY GONZALEZ y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 257 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño A.Ñ (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo se le impone al presunto agresor la incorporación consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 25-06-2015, De igual manera el imputado deberá, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, hasta tanto se constituya la Fianza de Ley. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (06:09 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA

EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS