REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 17 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-004411
ASUNTO : VP02-S-2015-004411


RESOLUCIÓN Nro. 1025-2015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 17 de Junio de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: RAMIRO ANTONIO RAMIREZ ESLAVA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16-10-1970, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO VIGILANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 10.850.938, RESIDENCIADO BARRIO LAS FLORES AV 100 CON CALLE 95U PUNTO DE REFERENCIA AL FRENTE DEL TERRENO DEL SEÑOR ELOY PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BSUTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: NO POSEE, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: MAUROSIER LYNDSAY y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en el articulo 259 en su primer aparte en concordancia con el último aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de A.R. (SE OMITE IDENTIFICACION DEL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, LA JUEZA DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, el ABG. LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la juramentación de LA DEFENSA PÚBLICA ABG FATIMA SEMPRUN, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano RAMIRO ANTONIO RAMIREZ ESLAVA. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RAMIRO ANTONIO RAMIREZ ESLAVA que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: RAMIRO ANTONIO RAMIREZ ESLAVA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia MAUROSIER LYNDSAY Y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en el articulo 259 en su primer aparte en concordancia con el ultimo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem en perjuicio de A.R. (SE OMITE IDENTIFICACION DEL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la denuncia formulada por la victima, la cual expresa lo siguiente: YO CONOCI A MI PAPA CUANDO TENIA 5 AÑOS, LO PRIMERO QUE LE DIJE FUE TU ERES MI PAPA ERES FEO YO PENSÉ QUE MI PAPA ERA BONITO, SE MUDO CON MI MAMA Y EMPEZAMOS A VIVIR JUNTOS CUANDO ESO EL TRABAJABA COMO VIGILANTE NUNCA ME HIZO FALTA NADA GRACIAS A DIOS Y ME PEGO AL TIEMPO CON UNA CORREA DE CUERO SIN YO HACER NADA QUE ERA PARA VER QUE SE SENTIA PASO EL TIEMPO YO TENIA COMO 8 AÑOS Y YO ESTABA EN MI CUARTO DURMIENDO Y ME ESTABA TOMANDO FOTOS Y YO ME DESPERTÉ CON EL FLASH DE LA CAMARA, ME DIJO DORMITE QUE ESTAS LINDA DURMIENDO Y SE SALIO DEL CUARTO PASARON LOS MESES Y ESTABA EN MI CUARTO OTRA VEZ DORMIDA Y ME TOCO Y ME DESPERTÉ LE PREGUNTE QUE HADCES Y ME DIJO NADA EL SALIDO DEL CUARTO YO ME SUBI LAS PANTALETAS PORQUE LAS TENIA ABAJO YO SIN PENSAR NADA MALO ME LAS SUBI Y SEGUI DURMIENDO PASO UN AÑO Y ENTRO A MI CUARTO, Y ABRIO LA PUERTA CON UN DESTORNILLADOR Y YO ESTABA DESPIERTA Y ENTRO SE PONIA A TOCARME YO ME HACIA LA DORMIDA SIN PENSAR NADA MALO YO LE CONTE A UNA AMIGUITA DEL COLEGIO Y ELLA ME DIJO QUE ESTABA MAL HECHO QUE EL QUERIA ABUSAR DE MI NUNCA CONTAMOS NADA SIGUIO PSANDO EL TIEMPO Y EL LO VOLVIO A HACER HASTA QUE YO GRITE Y LLAME A MI MAMÁ ELLA SE DESPERTO ASUSTADA ME PREGUNTO QUE PASABA Y YO LE DIJE QUE ME ESTABA TOCANDO Y QUERIA ABUSAR MIO ELLA LO GOLPEO Y EL LE DIJO QUE SI ESTABA LOCA LA AGARRO Y LA AMENAZO LE DIJO A MI MAMÁ QUE SI LE DECIA A ALGUIEN LA MATABA MI MAMA SE DELATO Y DIJO NO QUIERO QUE PASE NADA VAMOS A DENUNCIARLO. Por lo antes narrado solicito:: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 3) se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 6° y 13° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,. Es todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de sus DEFENSA PÚBLICA ABG. FATIMA SEMPRUM y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RAMIRO ANTONIO RAMIREZ ESLAVA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 05:16 PM, expuso: “ella se resbalo y se golpeo ese dolor lo ha tenido siempre, referente a la hija mía que hacia actos lascivos con ella y después de 20 años que yo vengo a hacer eso, con respecto a mis dos nietas la madres esta presentando servicio la abuela bachaquea resulta que el que se queda con las niñas soy yo , me acuesto con ellas, mientras que la otra esta despierta, que actos lascivos en ese vínculo familiar cuando son como mis hijas cuando esas niñas nacieron han estadio bajo mi cuidado y de la negra que era mi esposa, yo tengo una sobrina que me fui hace tres meses y un año parra, desde que yo quede desempleado, ella empezó a sacarme que me vaya de la casa hace como año y tres meses fue el diciembre pasado noviembre que me fui de la casa me dijo te vas de aquí o te acuso por violación de niños me fui yo para que mi sobrina y le puse mi caso se llama gloria eslava tengo u problema con la mujer, y bueno para ver si me deja quedarme en la casa, y ella me dijo que si ahí dure 2 meses, y diciembre y me quede allá en la casa de mi hermana, yo volví otra vez hice la amistad con ella y le llevaba cualquier, yo niego los hechos eso es falso como yo a ella le pueden hacer un examen físico a ver que la he maltrato y las niñas también lo que quieran porque eso no es así es un caso muy terrible que me vayan a matar o enjuiciar anoche me dieron unos punzasos me parten el corazón, este hombre era inocente . Es todo. LA JUEZA REALIZA PREGUNTAS USTED CONSUME DROGA? RESPUESTA SI YO CONSUMO DROGA PER CUANDO CONSUMO ME ENCIERRO EN MI CUARTO Y NO SALGO HASTA QU ESOPY SERENO NO ES QUE ME LA PASO CONSUMIENDO POR AHÍ Acto seguido, se procede a escuchar de las DEFENSA PÚBLICA ABG. FATIMA SEMPRUM, quien expuso: invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia establecida en el articulo 8 del COPP así como la afirmación de libertad y el derecho a ser juzgado en libertad en relación a los hechos manifestados por el Ministerio publico los mismo ameritan de mayor investigaciones el me manifiesta que ellos viven juntos por lo que el hecho hay que investigarlo por ello es que le solicito se aparte de la solicitud fiscal de la medida de privación de libertad y se le coloque una medida menos gravosa, en cuanto a las medidas de protección no tengo ninguna objeción y solicito copias del la actuaciones, solicito copias solicito que sea remitido a medicatura forense psiquiátrico y físico y un examen toxicológico y solicito copias Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DR. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de : AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia MAUROSIER LYNDSAY Y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en el articulo 259 en su primer aparte en concordancia con el ultimo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem en perjuicio de A.R. (SE OMITE IDENTIFICACION DEL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 15/06/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano RAMIRO ANTONIO RAMIREZ ESLAVA, 2) Acta de Denuncia levantada por el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 15/06/2015, 3) Acta de Entrevista levantada por el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 15/06/2015 donde se deja saber los hechos a través de testigos. 4 ) Acta de Notificación de Derechos levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 15/06/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: RAMIRO ANTONIO RAMIREZ ESLAVA 4) Oficio a la medicatura forense, donde se solicita practicar un RECONOCIMIENTO GINECOLÓGICO, a la ciudadana niña ANA RAMIREZ, de fecha 16/06/2015, 5) Oficio a la medicatura forense, donde se solicita practicar un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a la ciudadana MAUROSIER LYNDSAY, de fecha 16/06/2015 6 ) Acta de Medidas de Protección, levantada por el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 15/06/2015, 7) Informe medico de la ciudadana niña: ANA RAMIREZ de fecha 15/06/2015, 8) Informe medico del ciudadano RAMIRO ANTONIO RAMIREZ ESLAVA de fecha 15/05/2015, 9 ) Informe medico del ciudadano MAUROSIER LYNDSAY de fecha 15/06/2015, 10) Memorandum, levantado por el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 15/06/2015, donde se remite evidencia tan como se describe en la planilla de custodia. 11) . Registro de cadena de custodia, donde se un (1) arma blanca tipo: cuchillo elaborado en material de metal color: plata, en estado de deterioro , de fecha 15/06/15, 12 ) Acta de inspección Técnica , donde se muestra el lugar donde suscitaron los hechos, de fecha 15/06/2015. 13) Reseña fotográfica de fecha 15/06/2015, donde se muestra el lugar donde suscitaron los hechos, fotografías de la locación y el arma blanca,, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia MAUROSIER LYNDSAY Y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en el articulo 259 en su primer aparte en concordancia con el ultimo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem en perjuicio de A.R. (SE OMITE IDENTIFICACION DEL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana MAUROSIER LYNDSAY Y ANA RAMIREZ por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia MAUROSIER LYNDSAY Y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en el articulo 259 en su primer aparte en concordancia con el ultimo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem en perjuicio de A.R. (SE OMITE IDENTIFICACION DEL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente b) En este sentido la conducta desplegada por el imputado cuando se expresa que “yo conocí a mi papa cuando tenia 5 años, lo primero que le dije fue tu eres mi papa eres feo yo pensé que mi papa era bonito, se mudo con mi mama y empezamos a vivir juntos cuando eso el trabajaba como vigilante nunca me hizo falta nada gracias a dios y me pego al tiempo con una correa de cuero sin yo hacer nada que era para ver que se sentía paso el tiempo yo tenia como 8 años y yo estaba en mi cuarto durmiendo y me estaba tomando fotos y yo me desperté con el flash de la cámara, me dijo dormite que estas linda durmiendo y se salio del cuarto pasaron los meses y estaba en mi cuarto otra vez dormida y me toco y me desperté le pregunte que haces y me dijo nada el salido del cuarto yo me subí las pantaletas porque las tenia abajo yo sin pensar nada malo me las subí y seguí durmiendo paso un año y entro a mi cuarto, y abrió la puerta con un destornillador y yo estaba despierta y entro se ponía a tocarme yo me hacia la dormida sin pensar nada malo yo le conté a una amiguita del colegio y ella me dijo que estaba mal hecho que el quería abusar de mi nunca contamos nada siguió pasando el tiempo y el lo volvió a hacer hasta que yo grite y llame a mi mamá ella se despertó asustada me pregunto que pasaba y yo le dije que me estaba tocando y quería abusar mío ella lo golpeo y el le dijo que si estaba loca la agarro y la amenazo le dijo a mi mamá que si le decía a alguien la mataba mi mama se delato y dijo no quiero que pase nada vamos a denunciarlo” aunado a que existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 15/06/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano RAMIRO ANTONIO RAMIREZ ESLAVA, 2) Acta de Denuncia levantada por el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 15/06/2015, 3) Acta de Entrevista levantada por el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 15/06/2015 donde se deja saber los hechos a través de testigos. 4 ) Acta de Notificación de Derechos levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 15/06/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: RAMIRO ANTONIO RAMIREZ ESLAVA 4) Oficio a la medicatura forense, donde se solicita practicar un RECONOCIMIENTO GINECOLÓGICO, a la ciudadana niña ANA RAMIREZ, de fecha 16/06/2015, 5) Oficio a la medicatura forense, donde se solicita practicar un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a la ciudadana MAUROSIER LYNDSAY, de fecha 16/06/2015 6 ) Acta de Medidas de Protección, levantada por el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 15/06/2015, 7) Informe medico de la ciudadana niña: ANA RAMIREZ de fecha 15/06/2015, 8) Informe medico del ciudadano RAMIRO ANTONIO RAMIREZ ESLAVA de fecha 15/05/2015, 9 ) Informe medico del ciudadano MAUROSIER LYNDSAY de fecha 15/06/2015, 10) Memorandum, levantado por el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 15/06/2015, donde se remite evidencia tan como se describe en la planilla de custodia. 11) . Registro de cadena de custodia, donde se un (1) arma blanca tipo: cuchillo elaborado en material de metal color: plata, en estado de deterioro , de fecha 15/06/15, 12 ) Acta de inspección Técnica , donde se muestra el lugar donde suscitaron los hechos, de fecha 15/06/2015. 13) Reseña fotográfica de fecha 15/06/2015, donde se muestra el lugar donde suscitaron los hechos, fotografías de la locación y el arma blanca c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación fiscal excede de 10 años en su termino máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso causado es, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, pudiendo obstaculizar la investigación, pudiendo poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: RAMIRO ANTONIO RAMIREZ ESLAVA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión en el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa publica. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a las medidas de protección y seguridad, se acuerda dictar a favor de la ciudadana MAUROSIER LYNDSAY Y ANA RAMIREZ las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: : ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo se acuerda la solicitud de la defensa de remitir al ciudadano RAMIRO ANTONIO RAMIREZ ESLAVA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16-10-1970, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO VIGILANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 10.850.938 a la medicatura forense el día DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2015 A PARTIR DE LAS OCHO Y TREINTA (08:30AM) HORAS DE LA MAÑANA A EFCETOS DE QUE SE LE REALICE EXAMEN FISICO. PSIQUIATRICO Y TOXICOLOGICO. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAMIRO ANTONIO RAMIREZ ESLAVA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16-10-1970, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO VIGILANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 10.850.938, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia MAUROSIER LYNDSAY Y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en el articulo 259 en su primer aparte en concordancia con el ultimo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem en perjuicio de A.R. (SE OMITE IDENTIFICACION DEL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en: ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor en el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA , a los Fines De Salvaguardar Y Resguardar Su Integridad Física. QUINTO: se acuerda la solicitud de la defensa de remitir al ciudadano RAMIRO ANTONIO RAMIREZ ESLAVA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16-10-1970, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO VIGILANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 10.850.938 a la medicatura forense el día DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2015 A PARTIR DE LAS OCHO Y TREINTA (08:30AM) HORAS DE LA MAÑANA A EFCETOS DE QUE SE LE REALICE EXAMEN FISICO. PSIQUIATRICO Y TOXICOLOGICO. SEXTO: Se ordena Oficiar al Director del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (05:34 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS