REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 17 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-004404
ASUNTO : VP02-S-2015-004404


RESOLUCIÓN Nro. 1026-2015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 17 de Junio de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: NELSON ERENIO URDANETA FINOL, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-12-1975, de estado civil CASADO, de profesión u oficio OBRERO, titular de le cédula de identidad Nº V.-13.562.629, HIJO DE LUCILA DEL CARMEN URDANETA Y ORLANDO URDANETA, con Residencia SECTOR ALBERTO CARNEVALLI SUR CALLE 205 49 D- 98 NO DE CASA 49 D -42 PUNTO DE REFERENCIA DETRÁS DEL COLEGIO LOS CORTIJOS PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 04262655812, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de D.P.U.P (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).


II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano secretario, constituido en su sede, el Abogado LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano NELSON ERENIO URDANETA FINOL, debidamente asistido por sus DEFENSORAS PRIVADAS ABG. DIANA CUBILLAN Y CARMEN MORALES, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ FARIA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: NELSON ERENIO URDANETA FINOL, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue aprehendido por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA N°11. DESTACAMENTO N°111. SEGUNDA COMPAÑIA, en virtud de la denuncia formulada por la madre la victima, ciudadana MARIELBA PEREZ, la cual expresa lo siguiente: El día viernes 12 de junio a eso de las 12 horas del mediodía mi hija D.P, me dice que su padrastro había abusado sexualmente de ella y que ella no me había comentado nada porque el la tenia amenazada, que si ella me decía algo a mi, el le iba a hacer algo a sus hermanos, entonces ella se resigno a decirme ya que ella tenia un novio y había tenido relaciones con el y el novio se dio cuenta de que ella no era señorita y el novio le dijo que si ella no me decía el mismo me iba a decir a mi, al darme cuenta de esto al otro día fui a denunciarlo ante el C.I.C.P.C de Maracaibo y consigo la copia de la denuncia, entonces el día de hoy recibí una llamada del ciudadano LUIS SARMIENTO, a quien yo le había comentado de lo que le paso a mi hija, a denunciar al señor Nelson Urdaneta por abuso sexual. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y 4º del código orgánico procesal penal 3) Se decrete la Medida de Protección y Seguridad establecido en el artículo 90 ordinales 5°, 6° Y 13 de la Ley Especial, 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 4) Solicito prueba anticipada de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal”. A continuación, la jueza Especializada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de sus defensoras privadas: ABG. DIANA CUBILLAN Y CARMEN MORALES: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado NELSON ERENIO URDANETA FINOL, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 04:04 PM, expone: ““No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a las DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. DIANA CUBILLAN Y CARMEN MORALES, quien expuso lo siguiente: “nos adherimos a la fiscalia y solicitamos un informe psicológico y prueba medico forense para la victima así mismo solicito copia simple. Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable., una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA N°11. DESTACAMENTO N°111. SEGUNDA COMPAÑIA de fecha 16/06/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano NELSON ERENIO URDANETA FINOL, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA N°11. DESTACAMENTO N°111. SEGUNDA COMPAÑIA de fecha 16/06/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 3) Acta de Notificación de Derechos del ciudadano: NELSON ERENIO URDANETA FINOL levantada por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA N°11. DESTACAMENTO N°111. SEGUNDA COMPAÑIA de fecha 16/06/15, 4) Denuncia Narrativa realizada por los ciudadanos: LUIS SARMIENTO, MARIELBA PEREZ Y LA VICTIMA D.P.U.P (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) realizada ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA N°11. DESTACAMENTO N°111. SEGUNDA COMPAÑIA, de fecha 16/06/15, 5) Reporte de sistema levantado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, de fecha 13/06/2015, el cual expresa la denuncia realizada por la ciudadana MARIELBA PEREZ, 6) Oficio de la medicatura forense a la ciudadana:, D.P.U.P (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 16/06/2015, donde se solicita que se le realice un examen ginecológico/ano rectal, 7) Reseña fotográfica de fecha 16/06/2015, donde se muestra el lugar donde suscitaron los hechos, cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. . En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor NELSON ERENIO URDANETA FINOL, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor NELSON ERENIO URDANETA FINOL, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-12-1975, de estado civil CASADO, de profesión u oficio OBRERO, titular de le cédula de identidad Nº V.-13.562.629, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las presentaciones periódicas cada SIETE (07) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor, y ORDINAL 4º: La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en al cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. , cometido en perjuicio de la ciudadana D.P.U.P (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, De igual manera el imputado deberá, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, Así mismo, se acuerda el oficio a medicatura forense para el día DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2015 A LAS OCHO Y TREINTA (08:30AM) HORAS DE LA MAÑANA, designándose como correo especial a la ciudadana MARIELBA PEREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 14.085.808, para que le sea practicado exámen medico legal, físico y psicológico, a la adolescente D.P.U.P (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE 13 AÑOS DE EDAD), DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: , Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor NELSON ERENIO URDANETA FINOL, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-12-1975, de estado civil CASADO, de profesión u oficio OBRERO, titular de le cédula de identidad Nº V.-13.562.629, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las presentaciones periódicas cada SIETE (07) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor y ORDINAL 4º: La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en al cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana D.P.U.P (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: se acuerda el oficio a medicatura forense para el dia DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2015 A LAS OCHO Y TREINTA (08:30AM) HORAS DE LA MAÑANA. Designándose como correo especial a la ciudadana MARIELBA PEREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 14.085.808 QUINTO Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (04:09 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS