REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 17 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-002968
ASUNTO : VP02-S-2015-002968


RESOLUCIÓN Nro. 1024-2015

En fecha 17 de Junio de 2015, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JACKSON AVELINO AULAR DIAZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-06-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-12.256.463, HIJO DE GUILLERMINA DIAZ Y JESUS AULAR con Residencia BARRIO LOS ROBLES CALLE 113 CON AV 62 PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADOMZULIA (CASA DE LA ABUELA DIOSA DE AULAR)TELEFONO 0424.6181750, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JAICY DIOSELINA AULAR DIAZ.

En el día de hoy, siendo las (12:00 P.M), previo lapso de espera para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano JACKSON AVELINO AULAR DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JAICY DIOSELINA AULAR DIAZ. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana DR. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, actuando como Juez Tercera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABG. LEONARDO CONTRERAS, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCALIA 02° ABG. FREDDY REYES, el imputado JACKSON AVELINO AULAR DIAZ, la DEFENSA PRIVADA ABG SOHAIT MAVAREZ MENDEZ y ABG MERCEDES MEDRANO, y la victima JAICY DIOSELINA AULAR DIAZ. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. FREDDY REYES, quien expone: “Ratifica el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, en la denuncia se refleja que ellos estaban utilizando la cocina según la tesis del Ministerio Público le propino un golpe a la victima, el 4 de mayo de 2015 e la cual expuso: vengo a realizar denuncia e contra de mi hermano, yo me concentraba en mi casa (dirección que esta especificada en el acta de denuncia que corre inserta en el folio cinco) cuando tome hacia la cocina pude notar que mi hermano estaba cocinando una yuca y tenia la cocina toda sucia y le dije que la limpiara, yo me puse a limpiar la cocina y agarre una bolsa que tenia unas bolsas de yuca y la saque para el patio y mi hermano cuando vio la bolsa en el patio me dijo que porque coño había sacado la bolsa, en eso salio su concubina y me dijo que me fuera a joder al coño de mi madre y me callara la jeta que esa era casa de ella y yo le respondí que me respetara y que respetara a mi madre, me dijo que me callara y me dio u golpe que ya yo no era policía, caí al suelo (…) en eso salio del cuarto y me dio un golpe de puño en el ojo dejándome hinchado me dio tan duro que me duele todo el cuerpo, Asi mismo no es pretensión de la fiscalia querer un contradictorio, pero la defensa ha adelantado algo, en el acta de presentación pudo haber dado una referencia sobre los hechos a la fiscalia del Ministerio Público, pero en el lapso de la fase de investigación no se le solicito que se oficiara a la Fiscalia Trigésima quinta o cualquier otra fiscalia que hubiese otra denuncia, aunado a ello la defensa también tiene un lapso para que realizara contestación y promover las pruebas como en este acto por lo que mal podría el tribunal retrotraer el proceso, lo que tiene que verificar es si se violentaron los derechos del imputado , Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano JACKSON AVELINO AULAR DIAZ, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito se admitan y ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la victima: quede asombrada porque me dijeron porque eso no pasa, eso fue algo que no me esperaba porque yo estaba tranquila en la casa, mi agresor, no le dijo directamente a ella a mi testigo, que si ella venia a atestiguar a mi favor el iba a hacer lo imposible que se fuera de ahi, mi testigo no quiso atestiguar por el, el me dio golpes en el ojo y en la cara luego de que el me agredió me sujeto para que la hija, y la esposa me quisieron agredir, y como pude me lo quite de encima cuando decido salir para denunciar, este tomo las llaves y me encerró, me acorde que las llaves de mi esposo, estaban las llaves y logre salir, y yo no golpee a su hija, y se la mantiene metiéndose conmigo, cuando llegue hoy se sonrió queriendo decir esos es mio, tuve que cambiar mi teléfono porque me molestaban todos los dias, me tuve que salir de la casa en la cual le di abrigo que es mia y de todos los hermanos, el me defendió contra su familia en unas oportunidades pero hubo tanta intriga que lo cegaron y el sabe como es su mujer y su hija no es la primera vez que me lo hace hasta cuando voy a aceptar eso es todo lo que tengo que declarar” Seguidamente, la Jueza DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados JACKSON AVELINO AULAR DIAZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:30 AM) expone lo siguiente: no voy a declarar me acojo al precepto constitucional Es todo” Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABGABG SOHAIT MAVAREZ MENDEZ y ABG MERCEDES MEDRANO, quien expuso: “esta defensa técnica ratifica el escrito de contestación y oposición a la acusación fiscal solicita al tribunal en observancia de la constitucionalidad y de la búsqueda de la verdad poder observar que la exposición emanada de la victima no se corresponde ante el Ministerio Público, en el Ministerio Público no habla de que la agarraron y la golpearon sin embargo es importante señalar que en el acta de presentación se deja constancia que en el expediente, se deja constancia que se inicia el día anterior y denuncia los hechos que la hija que le ocasiona su tía, a lo que reacciono la mama esposa de nuestro defendido, es importante señalar que el Ministerio Público no interpuso ningún elemento de convicción para señalara la culpabilidad de mi defendido, porque cuando se decidió interponer las diligencias de investigación ya había interpuesto acusatorio, el Ministerio Público puede investigar desde el dia uno hasta el dia sesenta e interponer la acusación, pero no consta en actas, no es que esta nombrado desde la denuncia, no estamos diciendo que la señora no tiene lesiones, lo que la fiscalia no busco fue elementos de convicción para emitir acusación contra mi defendido, la inspección técnica solo deja constancia de unos hechos, la victima dijo tener unos testigos y no se trajo al testigo a declarar, por la fiscalia 14 también hay una investigación , y que el Ministerio Público le presente al tribunal la verdad de los hechos lo que queremos es retrotraer el proceso, para que en el proceso se diga y se investigue como fueron los hechos realmente, el Código Orgánico Procesal Penal establece que hay tres actos conclusivos por que tiene que ser siempre la acusación? es muy importante que la verdad quede establecida, Ahora bien otro punto como dice la victima la casa es de ambos es una sucesión, ahí esta de nuestro defendido que el pudiera volver a su núcleo familiar, y que evidentemente solamente es ocupada por el solicitamos la revocatoria de la medida 3 del articulo 90 de la ley especial, solicito copias de la presente acta ES TODO”. El Ministerio Publico solicita la palabra con la finalidad de hacer la replica a la contestación y este juzgado tercero la acuerda, en virtud de ello la vindicta publica expone lo siguiente: “Con respecto a la medida de protección que sea la propia victima quien aclare el punto de si vive o no ahí y si quiere que se mantenga la medida de protección es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la victima: Yo horita estoy en una pieza ya que coloco la denuncia el nunca ha tenido buen vehiculo conmigo que si ellos volvía para la casa nos iba a quemar vivos esa misma amenaza había sido anteriormente puesto que ya tuvimos un problema el metió la camioneta dentro de la casa en el porche donde yo colocaba a mi bebe mi nacido, yo no estoy viviendo aca le estoy poniendo el caso de como estoy yo , yo estaba esperando que en principios me dice, yo estaba en post de alquiler, todo de los que vivieron ahí , 600 bs para ese entonces se los iba entiendo poco a poco a la casa me salí de allí por eso porque no quería problemas con mi esposo, si mi esposo ni siquiera se mete con el, no me parece justo que su familia vive ahí, porque el sigue viviendo ahí, deja el carro ahí y luego se llevan el carro, yo no tengo donde vivir yo tengo tres hijos menores de edad, el solo vive allí con su esposa y su hija pequeña que esta con el mío, hubo cosas de las cuales por eso se presento el problema, yo no se que le paso a el , ni con voz alta ni con nada solamente me dirigí a la cocina para salir, no me parece justo que yo este arrimada en una pieza y su familia que su esposa este incomoda, no tanto por mi sino mi hijo menor, no me parece justo. es todo

PUNTO PREVIO

Primero: En lo que respecta a la violación del debido proceso , que alega la Defensa, por parte de la Representación Fiscal, por cuanto no investigo debidamente y en ese sentido solicita que se retrotraiga la causa hasta el esta de investigación , considera esta Juzgadora que no se violentó el debido proceso, por cuanto se observa que la defensa manifiesta en su propio escrito de contestación que en fecha 2 de junio de 2015 la defensa técnica acudió al Ministerio Público y este no le acepto el escrito por cuanto ya había interpuesto el escrito acusatorio en contra del mismo, el Ministerio Público considero que había suficientes elementos de convicción para interponer escrito acusatorio , en todo caso el imputado de autos como su defensa en caso de haber observado o no haber obtenido respuesta a su pedimentos por parte de la vindicta pública, debió solicitar de este Tribunal el control judicial, contenido en los Artículos 264 Código Orgánico Procesal Penal , las veces que hubiese considerado necesario, sobre todo en el presente caso que para ese momento se encontraba en la fase preparatoria o de investigación, a los fines de orientar al titular de la investigación penal sobre la búsqueda de la verdad, lo cual se observa que no ocurrió en la presente causa. Es decir, que de la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, durante la fase preparatoria, el imputado y su defensa, en ningún momento solicitó o ejerció el control judicial ante este Tribunal, a los fines de que éste conforme a su competencia exclusiva de órgano saneador y controlador, hiciera uso del citado control judicial. Considerando este Tribunal que no existe violación alguna del derecho a la defensa, ni al principio de igualdad de las partes, al debido proceso, así como tampoco vulneración de derechos y garantías constitucionales y se declara sin lugar la solicitud de retrotraer el proceso alegada por la defensa privada Y ASÍ SE DECLARA.
Segundo: La excepción contenida en el numeral 4 literal I alegada por la defensa, del Artículo 28 COPP, la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, específicamente, por faltar los requisitos formales, establecidos en los ordinales 2, 3 y 4 del Artículo 308 COPP, esta juzgadora difiere de lo referido por la defensa por cuanto del análisis a la Acusación Fiscal, promovida en tiempo hábil en la presente causa, específicamente en su capítulo 2, la vindicta pública, hace una descripción detallada en forma cronológica de los hechos que dieron origen a la investigación que concluyó con la acusación fiscal en contra del imputado JACKSON AVELINO AULAR DIAZ,, de la siguiente manera: “…El día 4 de mayo de 2015 siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde en el momento en que la ciudadana JAICY AULAR se encontraba residenciada ubicada en el barrio San Javier Avenida 61C CASA NO 116-35 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia se dirigió hacia el área de la cocina de la misma y observo que su hermano JACKSON AULAR se encontraba cocinando y como tenia toda la cocina sucia la victima de autos le reclamo diciéndole LIMPIAME MI COCINA de seguida la ciudadana JAICY AULAR procedió a limpiar el área y boto hacia la parte de afuera de la residencia una bolsa con los desechos de la comida que estaba preparando su hermano, de seguida se origino una discusión entre ellos y el ciudadano JACKSON AULAR le expreso a viva voz CALLATE Y LARGATE DE AQUÍ y de inmediato le propino un fuerte golpe de puño en su rostro, ocasionándole aumento de volumen en pómulo derecho, en labio inferior superior,(…) Como no ubicaba las llaves le envió a decir a su hermano JACKON AULAR con su hija que por favor le entregara las llaves quien de seguida le expreso a viva voz VAS A SEGUIR CON LA VAINA, yéndosele encima nuevamente propinándole un mantón en su mano izquierda y otro de golpe de puño en su rostro, lo que le ocasiono aumento de volumen en muñeca izquierda (…) . No existe con la narrativa explanada en el escrito acusatorio duda alguna respecto a los hechos sobre los cuales versaría un eventual juicio oral, cumpliendo así con la legalidad de todo juzgamiento, el debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo. Puede evidenciar esta sentenciadora que la descripción de los hechos antes citados se corresponden con los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo, desglosados en el Capítulo 3 y entre los cuales se destacan: 1.- Acta Policial de fecha 05 de mayo de 2015 2.- Acta de inspección Técnica y una fijación fotografica, de fecha 05 de Mayo de 2015; 3.- Informe Medico suscrito por el DR RAFAEL BALZAN, de fecha 05 de Mayo de 2015, 4.- Denuncia de la víctima ciudadana JAICY DIOSELINA AULAR DIAZ de fecha 06 de mayo de 2015; 4 para que se configure estos supuestos. Así como a la calificación Jurídica atribuida en el escrito acusatorio. En cuanto a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio (Capitulo III), el mismo señala la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, considerándose que si guardan relación con el objeto de la investigación desarrollada, siendo idóneos pues se corresponden con la realidad jurídica, necesarios para poder determinar la verdad de los hechos y que pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, lo que vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral, si es esa la voluntad del imputado JACKSON AVELINO AULAR DIAZ, pudiendo existir la posibilidad de una sentencia condenatoria en su contra, el representante del Ministerio Público hace una expresa mención de la conducta desplegada por el imputado y subsume la conducta en los elementos de convicción que se realizaron durante la fase de investigación, cubriéndose así los requisitos materiales necesarios para la procedencia y admisión del escrito acusatorio, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas y en consecuencia sin lugar la solicitud de reposición de la causa. En cuanto a las incongruencias alegadas por la defensa, de la declaración de la victima, que es un falso supuesto, que hay hechos inexistentes, que existen otras denuncias, así mismo se pregunta la defensa quien ocasiono las lesiones a la victima? Es de advertir a la defensa, que a los jueces de control no les compete apreciar el mérito de las pruebas, solo debe pronunciarse sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de la mismas, estándole vedado hacer declaraciones de certeza sobre la culpabilidad o no del acusado.
En cuanto a la revocatoria de la medida de protección 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal la declara sin lugar y en consecuencia la mantiene con la finalidad de seguir protegiendo a la victima durante todo el proceso. Ahora bien en este mismo orden de ideas, este Tribunal Tercero decreta. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en contra del acusado JACKSON AVELINO AULAR DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JAICY DIOSELINA AULAR DIAZ., por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES establecidas en el escrito acusatorio presentando por la representante fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1.- Declaración testimonial del oficial EMIRIO BRAVO ADSCRITO AL Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia por cuanto es útil necesario y pertinente por cuanto realizo la aprehensión del imputado de autos 2.- Declaración testimonial del oficial EMIRIO BRAVO ADSCRITO AL Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia por cuanto es útil necesario y pertinente por cuanto realizo la inspección técnica del sitio y las fijaciones fotográficas dejando constancia de las características del sitio del suceso 3.- Declaración Testimonial de la victima JAICY DIOSELINA AULAR DIAZ por cuanto es útil necesario y pertinente por cuanto narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos 4.- DECLARACION DE DR RAFAEL BALZAN por cuanto es útil necesaria y pertinente por cuanto realiza reconocimiento medico a la victima B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA suscrita por el funcionaria EMIRO BRAVO ADSCRITO AL Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia por cuanto es útil necesario y pertinente por cuanto realizo la inspección técnica del sitio y las fijaciones fotográficas dejando constancias de las características del sitio de fecha 05 de Mayo de 2015 2.- INFORME DE FECHA 05 DE MAYO DE 2015 DEL DR RAFAEL BALZAN por cuanto es útil necesario y pertinente por cuanto suscribió el informe medico provisional. TERCERO: De igual manera se ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas por la DEFENSA PRIVADA las cuales se corresponden con los ciudadanos 1) TIBISAY VELASQUEZ, 2) YENCY MALPICA 3) JANIBETH AULAR por cuanto es útil necesario y pertinente ya que tienen conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos 4) INFORME A LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL Ministerio Público por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que hay denuncias de los hechos de la presente causa 5) INFORME A LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL Ministerio Público por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que hay denuncias de los hechos de la presente causa 6) INFORME A LA FISCALIA DECIMA CUARTA DEL Ministerio Público por cuanto es útil necesaria y pertinente ya que hay denuncias de los mismos hechos en la presente causa, CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada y SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa a la fase de investigación QUINTO: Se mantienen la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo y las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 3° 5°, 6° 8° Y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 3°.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8: Rondas de patrullaje en la residencia de la victima y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se revoca la medida cautelar del articulo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la incorporación al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito SEXTO: Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez DR. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados JACKSON AVELINO AULAR DIAZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:40 AM) expone lo siguiente: “No admito los hechos me voy a Juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 02° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Ordena el Auto de Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: JACKSON AVELINO AULAR DIAZ, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JAICY DIOSELINA AULAR DIAZ.. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa solicitada por la defensa privada por las razones expuestas en la parte del punto previo de este fallo SEGUNDO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada por las razones expuestas en la parte del punto previo de este fallo TERCERO Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en contra del acusado JACKSON AVELINO AULAR DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de los delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JAICY DIOSELINA AULAR DIAZ., por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES establecidas en el escrito acusatorio presentando por la representante fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1.- Declaración testimonial del oficial EMIRIO BRAVO ADSCRITO AL Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia por cuanto es útil necesario y pertinente por cuanto realizo la aprehensión del imputado de autos 2.- Declaración testimonial del oficial EMIRIO BRAVO ADSCRITO AL Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia por cuanto es útil necesario y pertinente por cuanto realizo la inspección técnica del sitio y las fijaciones fotográficas dejando constancia de las características del sitio del suceso 3.- Declaración Testimonial de la victima JAICY DIOSELINA AULAR DIAZ por cuanto es útil necesario y pertinente por cuanto narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos 4.- DECLARACION DE DR RAFAEL BALZAN por cuanto es útil necesaria y pertinente por cuanto realiza reconocimiento medico a la victima B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA suscrita por el funcionaria EMIRO BRAVO ADSCRITO AL Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia por cuanto es útil necesario y pertinente por cuanto realizo la inspección técnica del sitio y las fijaciones fotográficas dejando constancias de las características del sitio de fecha 05 de Mayo de 2015 2.- INFORME DE FECHA 05 DE MAYO DE 2015 DEL DR RAFAEL BALZAN por cuanto es útil necesario y pertinente por cuanto suscribió el informe medico provisional. TERCERO: De igual manera se ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas por la DEFENSA PRIVADA las cuales se corresponden con los ciudadanos 1) TIBISAY VELASQUEZ, 2) YENCY MALPICA 3) JANIBETH AULAR por cuanto es útil necesario y pertinente ya que tienen conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos 4) INFORME A LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL Ministerio Público por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que hay denuncias de los hechos de la presente causa 5) INFORME A LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL Ministerio Público por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que hay denuncias de los hechos de la presente causa 6) INFORME A LA FISCALIA DECIMA CUARTA DEL Ministerio Público por cuanto es útil necesaria y pertinente ya que hay denuncias de los mismos hechos en la presente causa CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada y SIN LUGAR la solicitud de reposición de la presente causa QUINTO: Se mantienen la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo y las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 3° 5°, 6° 8° Y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 3°.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8: Rondas de patrullaje en la residencia de la victima y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se revoca la medida cautelar del articulo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la incorporación al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 31, 309, 311, 312, 313, y 314, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Notifíquese a la Victima de la Presente decisión. Remítase, ofíciese. Es todo. Se deja constancia que el acto culmino a las (12:00 M). Se Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES CONTROL,

DR. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA



EL SECRETARIO

ABOG. LEONARDO CONTRERAS