REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-004327
ASUNTO : VP02-S-2015-004327

RESOLUCIÓN Nro. 986-2015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto que en fecha 14 de Junio de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: OSMAN CUADROS TORRES, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-06-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, titular de le cédula de identidad Nº V.-28.643.601, HIJO DE YUDIS TORRES Y FILEMON CUADROS con Residencia CALLE CHIQUINQUIRA SECTOR LA POLAR BARRIO LA POLAR PUNTO DE REFERENCIA A UNA CUADRA DE LA CANCHA LA POLAR PARROQUIA LIBERTAD DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA TELEFONO 0426.4590683 y YUNEXY MARIA CHACIN PAZ: de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-09-1996, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ESTUDIANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-25.271.299, HIJO DE MARTA PAZ Y GREGORIO CHACIN con Residencia SECTOR LA POLAR AL FINALIZAR LA CALLE CHIQUINQUIRA PUNTO DE REFERENCIA A UNA CUADRA DE LA CANCHA LA POLAR PARROQUIA LIBERTAD DEL MUNCIPIO MACHIQUES DE PERIJA TELEFONO 0426.45906830, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: DAMARIS ROCIO LUGO DE LA HOZ
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DR. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano secretario, constituido en su sede, el Abogado LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención a los ciudadanos OSMAN CUADROS TORRES Y YUNIEXY MARIA CHACIN PAZ, debidamente asistidos por su DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA ALEJANDRA MONTILLA EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL CIUDADANO OSMAN CUADROS Y ABG LEONIDAS CHAPARRO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DE LA CIUDADANA YUNEIXI CHACIN, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA CUADRAGESIMA PRIMERA ANDRY LIBIS REYES BRITO, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal de los ciudadanos: OSMAN CUADROS TORRES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: DAMARIS ROCIO LUGO DE LA HOZ, quien fue aprehendido por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MACHIQUES, en virtud de la denuncia formulada por la victima, la cual expresa lo siguiente: “Vengo a denunciar que en momento que me encontraba en una reunión con el consejos comunal la polar, reunidos para realizar una jornada de venta de leche para la comunidad, llego de repente un sujeto de nombre OSMEN TORRES, exaltado manifestando que solo el y su esposa eran los que se encargaban de vender y sin razón alguna me arrebato mi teléfono celular, eme empujo y golpeo fuertemente en la cara y en el brazo derecho vociferándome diferentes palabras obscenas en contra mía. Razón por la cual decidí venir hasta la sede de este despacho con el fin de informar lo que había sucedido. En cuanto a la ciudadana YUNEIXY CHACIN no consta que haya realizado un hecho típico y antijurídico por lo esta representante fiscal no le imputa ningún delito. Es todo”. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y 6º al ciudadano OSMAN CUADROS, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 5) Solicito la libertad plena de la ciudadana YUNEIXY CHACIN 6) se remitan las actuaciones al Tribunal de la Villa del Rosario es todo”. A continuación, la jueza Especializada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa privada: ABG. MARIA ALEJANDRO MONTILLA: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a los imputados OSMAN CUADROS TORRES Y YUNIEXY MARIA CHACIN PAZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:18 PM, expone: “

DECLARACION DEL IMPUTADO OSMAN CUADROS:
“Bueno buenas tardes estábamos en una reunión del consejo comunal el consejo comunal el 26 del mes pasado fue conformado nuevamente y en como caso político siempre hay un bando y otro y en el bando donde esta mi concubina gano y ha llegado el caso de saboteo que no quieren entregar el nuevo consejo comunal tanto que han puesto denuncias , varias veces Fundacomunal se ha llamado y citado y se ha ido y nunca se ha podido conformar nada por la señora Damari Lugo anoche porque esta semana que paso y para la leche de la empresa una data actualizada, hace un mes se hizo para que una hermana que vive en frente yo estaba exigiendo mi derecho para mi papa y necesita su leche, cuando estoy hablando con mi hermana, y me llega la señora y me pone en el teléfono en lacara, y le digo que me respete comenzó a gritar que la agredió cuestión que es falsa, yo lo que hice fue irme atrás todo el tiempo yo al ver que paso y me dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas pero yo venia a pie en ningún medio de transporte ella lego primero que yo y alego que lo había golpeado, yo iba a colocar la denuncia me dijeron que pasara y pasa no había ninguna denuncia sino que me golpearon y le dieron unas cachetadas luego la muchacha es mi hijastra, la Sra Admary Lugo la empujo y la golpeo y ella se defendió, fue cuando la jefa del comando la metió para el comando”. Se deja constancia que se cumplió la formalidad del artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal y el imputado declaro sin la presencia del otro.


DECLARACION DE LA CIUDADANA YUNEXY CHACIN
“Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a las DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA ALEJANDRA MONTILLA EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL CIUDADANO OSMAN CUADROS Y ABG LEONIDAS CHAPARRO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DE LA CIUDADANA YUNEIXI CHACIN, quienes expusieron cada uno por separado lo siguiente: “me adhiero a la solicitud fiscal Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: DAMARIS ROCIO LUGO DE LA HOZ. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MACHIQUES de fecha 13/06/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resultaron aprendidos los ciudadanos OSMAN CUADROS TORRES Y YUNIEXY MARIA CHACIN PAZ, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MACHIQUES de fecha 13/06/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 3) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MACHIQUES de fecha 13/06/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos a los imputados: OSMAN CUADROS TORRES Y YUNIEXY MARIA CHACIN PAZ, 4) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MACHIQUES, de fecha 13/05/15, la victima DAMARIS ROCIO LUGO DE LA HOZ, formula la denuncia en contra del ciudadano OSMAN CUADROS TORRES, en virtud de los golpes que recibió en la cara y en el brazo derecho, 5) Informe medico de la ciudadana: DAMARIS ROCIO LUGO DE LA HOZ de fecha 13-06-2015 , 6) Acta de identificación de la victima y testigos, de fecha 13-0562015, 7) Fijaciones fotográficas del lugar donde ocurrieron los hechos, de fecha 13/06/2015, 8) Informe medico del ciudadano: OSMAN CUADROS TORRES Y YUNIEXY MARIA CHACIN PAZ, de fecha 13-06-2015, 9) Oficio a la medicatura forense donde se solicita que se le realice un examen medico fisico legal a la ciudadana: DAMARIS ROCIO LUGO DE LA HOZ, de fecha 13/06/2015, 10) Informe medico de la ciudadana: YUNIEXY MARIA CHACIN PAZ, de fecha 13-06-2015,, 11)cta de entrevista a las ciudadanas: LILIANA TABORDA y MAGDALENA MANDIQUEZ, en la cual explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos de fecha 13-06-2015, cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: DAMARIS ROCIO LUGO DE LA HOZ. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor OSMAN CUADROS TORRES, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: DAMARIS ROCIO LUGO DE LA HOZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor OSMAN CUADROS TORRES, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-06-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, titular de le cédula de identidad Nº V.-28.643.601 la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 15-06-2015 y ORDINAL 6º: La prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, De igual manera el imputado deberá, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y para a la ciudadana YUNEXY MARIA CHACIN PAZ: de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-09-1996, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ESTUDIANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-25.271.299 ESTE TRIBUNAL DECRETA LA LIBERTAD PLENA de conformidad con el articulo 44 y 49 ordinal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece que la libertad de una persona es inviolable y así mismo establece que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos., DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: , Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor OSMAN CUADROS TORRES, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-06-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, titular de le cédula de identidad Nº V.-28.643.601la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 15-06-2015 y ORDINAL 6º: La prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: ESTE TRIBUNAL DECRETA LA LIBERTAD PLENA de conformidad con el articulo 44 y 49 ordinal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece que la libertad de una persona es inviolable y asi mimso establece que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos A FAVOR DE LA CIUDADANA YUNEXY MARIA CHACIN PAZ: de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-09-1996, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ESTUDIANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-25.271.299 QUINTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MACHIQUES. SEXTO: Se ordena remitir las actuaciones de la presente causa a los tribunales de la Villa del Rosario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 01:42 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA

EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS