REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 12 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-004297
ASUNTO : VP02-S-2015-004297



RESOLUCIÓN Nro. 982-2015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 12 de Junio de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: NESTOR LUIS PEREZ MONZON, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-03-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-18.722.611, HIJO DE MIRIAN MAGALY MONZON Y RUBEN DARIO PEREZ con Residencia BARRIO LOS NARANJITOS CALLE 94ª, CASA N° C3-43, PARROQUIA RAUL LEONI TELEFONO 0426.266.73.89, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y segundo aparte del artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KELLY JOHANA CAPATAZ PAZ.



II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DR. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano secretario, constituido en su sede, el Abogado LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano NESTOR LUIS PEREZ MONZON, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. DOMINGO CURIEL, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA GISELA PARRA FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: NESTOR LUIS PEREZ MONZON, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y segundo aparte del articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fue aprehendido por el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la denuncia formulada por la victima, la cual expresa lo siguiente: Quiero manifestar que el día de hoy aproximadamente a las 2 horas de la tarde iba camino hacia mi casa a llevarle al almuerzo al Señor Juan quien es albañil que esta construyendo mi casa, al momento que llegue a mi casa minutos después se apersono mi ex pareja NESTOR LUIS PEREZ MONZON, con las llaves de mi casa ya que el mismo se las había hurtado una hora antes, es decir a la 1 de la tarde, seguidamente le manifesté que me devolviera las llaves porque el no tenia derecho de ingresar a mi residencia ya que el mismo presenta una denuncia ante la fiscalia del Ministerio Publico por agresiones físicas y verbales en mi contra, posterior a eso mi ex pareja se acerco hacia mi persona, me tomo a la fuerza por el brazo izquierdo y me agarro mi teléfono celular personal y seguidamente toma el teléfono celular y sale de la casa y yo lo sigo al ver que yo le seguía se monto en un vehiculo de color azul oscuro, quiso prender la veloz ruido y lo agarre por el brazo y el acelero el vehiculo y me arrastro por la calle de arena ocasionándome daños físicos, minutos después lo vi de nuevo en la entrada del barrio en el mismo vehiculo de color azul oscuro y yo llame a mi ex pareja se bajo del vehiculo y como andaba acompañado volvió a encender el vehiculo y se fue a un rumbo desconocido, al momento que se bajo comencé a discutir con el se estaba resistiendo en darme mi teléfono personal y las llaves de mi casa y como el se estaba resistiendo a entregarme mis pertenencias iba pasando una unidad de radio patrullera perteneciente al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia y hable con ellos, me dijeron que pusiera la denuncia, posteriormente lo aprehendieron. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa privada: ABG. DOMINGO CURIEL: previo juramentación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado NESTOR LUIS PEREZ MONZON, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:20 PM, expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. DOMINGO CURIEL, quien expuso lo siguiente: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DR. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y segundo aparte del artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana KELLY JOHANA CAPATAZ PAZ, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 11/06/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano NESTOR LUIS PEREZ MONZON, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 11/06/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso, 3) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 11/06/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: NESTOR LUIS PEREZ MONZON, 4) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, de fecha 11/06/15, la victima KELLY JOHANA CAPATAZ PAZ, formula la denuncia en contra del ciudadano NESTOR LUIS PEREZ MONZON, en virtud del maltrato que recibió por parte del ciudadano antes mencionado 5) Informe medico de la ciudadana: KELLY JOHANA CAPATAZ PAZ, en la cual ingresa a ese centro de salud por presentar agresiones por parte de su ex esposo,de fecha 11-06-2015, 6) Identificación de la victima: KELLY JOHANA CAPATAZ PAZ, de fecha 11-06-2015,7) Oficio de la medicatura forense donde se solicita que se le realice un EXAMEN MEDICO LEGAL a la ciudadana: KELLY JOHANA CAPATAZ PAZ de fecha 11/06/2015, 8) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 11-06-2015 en donde se hacen fotografías de las características del sitio del suceso,, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y segundo aparte del artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana KELLY JOHANA CAPATAZ PAZ, observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana KELLY JOHANA CAPATAZ PAZ por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y segundo aparte del artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana KELLY JOHANA CAPATAZ PAZ, b) La conducta desplegada por el ciudadano hoy imputado se acerco hacia la victima tomándola por la fuerza por el brazo izquierdo y además la arrastro por la calle adunado a la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 11/06/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano NESTOR LUIS PEREZ MONZON, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 11/06/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso, 3) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 11/06/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: NESTOR LUIS PEREZ MONZON, 4) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, de fecha 11/06/15, la victima KELLY JOHANA CAPATAZ PAZ, formula la denuncia en contra del ciudadano NESTOR LUIS PEREZ MONZON, en virtud del maltrato que recibió por parte del ciudadano antes mencionado 5) Informe medico de la ciudadana: KELLY JOHANA CAPATAZ PAZ, en la cual ingresa a ese centro de salud por presentar agresiones por parte de su ex esposo,de fecha 11-06-2015, 6) Identificación de la victima: KELLY JOHANA CAPATAZ PAZ, de fecha 11-06-2015,7) Oficio de la medicatura forense donde se solicita que se le realice un EXAMEN MEDICO LEGAL a la ciudadana: KELLY JOHANA CAPATAZ PAZ de fecha 11/06/2015, 8) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 11-06-2015 en donde se hacen fotografías de las características del sitio del suceso, c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga, el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su ultimo aparte: “En ningún caso podrá concederse al imputado o imputada de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas”, por lo que este Juzgado al percatarse que el imputado tiene dos causas en los Tribunales Penales Ordinarios del Circuito Judicial del Estado Zulia por el sistema de reseñas, siendo estas: 11C-4072-14 Y 2C-20711-15 teniendo dos causas activas refiriendo el propio sistema que el imputado de autos tiene medida de presentaciones periódicas cada treinta (30) días en cada causa, en la primera desde el 4 de agosto de 2014 y en la segunda desde 02 de marzo de 2015, no pudiendo este Juzgado otorgarle una nueva medida cautelar por esta nueva causa ya que serian tres medidas por lo que forzosamente debe decretar la privativa de libertad, de otra forma estaría incurriendo en violación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte el cual expresamente consagra dicho supuesto, Así mismo el articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los jueces son autónomos e independientes de los órganos del poder publico y solo deben obediencia a la ley y al derecho, Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos forzosamente decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: NESTOR LUIS PEREZ MONZON, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión en el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia Maracaibo Oeste, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa publica. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a las medidas de protección y seguridad, se acuerda dictar a favor de la ciudadana KELLY JOHANA CAPATAZ PAZ las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5° 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se ordena oficiar a los juzgados Tribunal onceavo de Control 11C-4072-14 y Segundo de Control 2C-20711 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a efectos de que informe a este Juzgado el Estado Procesal Actual de las mismas SE DECLARA PARCIALEMNETE CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA en cuanto que este juzgado acordó el procedimiento especial, declaro con lugar la flagrancia y acordó las medidas de protección. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por las razones antes expuestas en contra del ciudadano NESTOR LUIS PEREZ MONZON, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-03-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-18.722.611, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y segundo aparte del artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana KELLY JOHANA CAPATAZ PAZ, DECLARANDO PARCIALEMNETE CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA en cuanto que este juzgado acordó el procedimiento especial, declaro con lugar la flagrancia y acordó las medidas de protección. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor en el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia Maracaibo Oeste, a los Fines De Salvaguardar Y Resguardar Su Integridad Física. QUINTO: Se ordena Oficiar al Director del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia Maracaibo oeste a efectos de que se resguarde su integridad física SEXTO. Se ordena oficiar a los juzgados Tribunal onceavo de Control 11C-4072-14 y Segundo de Control 2C-20711 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a efectos de que informe a este Juzgado el Estado Procesal Actual de las mismas Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (12:54 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA
EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS